SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no señaló audiencia de acción de libertad en el tiempo establecido por ley; y por otra parte, la normativa vigente -Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- prohíbe a los Tribunales de Sentencia conocer acciones de defensa como la referida precedentemente y el amparo constitucional.

           De los antecedentes anexados al expediente remitido en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene el acta de audiencia de consideración de acción de libertad, celebrada el 21 de enero de 2021 ante la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera en suplencia legal de su similar Décimo, ambos de la Capital del departamento de La Paz, oportunidad en la que el accionante se ratificó en la presente acción de defensa preventiva “cuando existe una amenaza cierta y inminente de una detención ilegal” (sic [Conclusión II.1]).

           Ahora bien, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es menester puntualizar que la jurisprudencia constitucional es clara e invariable al instituir que ya sea durante la tramitación o emisión de resoluciones de los jueces o tribunales de garantías, así como de las salas constitucionales, y en revisión efectuada por este Tribunal, no es posible formular una acción de la misma naturaleza, para regular o corregir supuestas transgresiones a los derechos o en su caso para el cumplimiento de las disposiciones de las acciones tutelares, habida cuenta que, de admitirse las mismas se estaría creando un procedimiento paralelo al principal, el cual recibe un único tratamiento por su propia naturaleza y destino al cual se encuentra enfocado, debiendo ser en ese mismo proceso en el que se haga conocer; no siendo posible, lógica y razonablemente crear vías paralelas que desvirtúan la esencia y naturaleza de las acciones tutelares; por cuanto, los procesos constitucionales tienen como finalidad velar por la primacía de la Constitución Política del Estado y la vigencia de los derechos y garantías fundamentales, estos últimos protegidos por las acciones de defensa.

           Acorde a lo citado precedentemente, resulta imperioso hacer énfasis, que bajo ninguna circunstancia ni argumento es permisible considerar factible una acción tutelar contra otra de igual naturaleza; debiendo en este caso los jueces o tribunales de garantías, así como las salas constitucionales rechazarlos, por ser manifiestamente improcedentes, caso contrario resultaría en ordinarizar y desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en el procedimiento de dichas acciones; al ser extraordinarias y de última ratio, toda vez que contra ellas no existe recurso ulterior alguno.

           Consiguientemente, es sustancial que las partes, jueces y tribunales de garantías, así como las salas constitucionales respeten el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo posible bajo ningún argumento cotejar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, en esa lógica no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción planteada, pues con dicho accionar se soslayó lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta, aunque con otro fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/21 de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera en suplencia legal de su similar Décimo, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA