SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó acción de libertad contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero “…Cayo Sorteado en este Indigno Tribunal y lo peor de todo que el día de Ayer se Negaron a Recibir el presente Recurso, donde hoy miércoles recién la Recibieron, para darles tiempo y así taparles y socaparles sus “picaretadas” al Vocal Líneas arriba Demandado” (sic).
En la suma del memorial de interposición de la presente acción refiere: “PRESENTO ACCION DE LIBERTAD PREVENTIVA Y DE PRONTO DESPACHO CONTRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA, DRA. CHARLIN TAPIA FRANCO, POR NO SEÑALAR LA AUDIENCIA DE ACCION DE LIBERTAD, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO DE LEY, MAXIME SI LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA ESTAN IMPEDIDOS DE LLEVAR A CABO LAS AUDIENCIAS DE MEDIOS DE DEFENSAS COMO LOS AMPAROS Y ACCIONES DE LIBERTAD, PORQUE ASI LO ORDENA LA LEY 1173 EN SUS ARTS. 53.6 y 54.10 Y QUE AL PRETENDER INSTALAR DICHA AUDIENCIA ESTARIAN ADECUANDO SU CONDUCTA EN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No especificó qué derechos consideró lesionados, tampoco citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
En el acápite denominado petitorio del memorial de acción de libertad, el peticionante de tutela no identificó su pretensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola, manifestó que: a) Los Tribunales de Sentencia no tienen “…legitimidad y legalidad para llevar los recursos constitucionales de amparo constitucionales como de acción de libertad…” (sic), toda vez que la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en sus arts. 53.6 y 54, les restringen el conocimiento; así mismo, desde la creación de las Salas Constitucionales los entes colegiados precedentemente señalados se encuentran prohibidos de conocer los recursos citados supra; b) Presentó una acción de libertad el 19 de enero de 2021, la cual fue sorteada al Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz presidido por la autoridad ahora demandada, quien debió devolver inmediatamente a plataforma para que se haga un nuevo sorteo y se le asigne a un juez competente para que conozca la acción tutelar; sin embargo, no lo hizo de esa manera, acto que vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, reconocidos en los arts. 115.I y II; y, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Corroboró la presente acción de libertad preventiva “…cuando existe una amenaza cierta y inminente de una detención ilegal…” (sic); y, d) Solicitó se le conceda la tutela y que el Tribunal de Sentencia citado, presidido por Charlin Tapia Franco, no pueda ni deba llevar a cabo las audiencias de este tipo de acciones constitucionales, debiendo excusarse ya que estarían adecuando su conducta a los tipos penales de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; en tal sentido con la dilación indebida y retardo de justicia precitados se le está conculcando su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Charlin Tapia Franco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 17 a 18, solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) El 20 de enero de igual año, a horas 10:32 Laura Humacaya Arias, Auxiliar del Tribunal de Sentencia a su cargo, recibió la acción de libertad reparadora y restringida interpuesta por Franz Menacho Heredia contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia del citado departamento, por supuestamente no otorgar el valor probatorio a la documentación presentada con relación al trabajo; en tal sentido, dicha acción de defensa fue puesta a su conocimiento y conforme al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso las respectivas diligencias, señalando audiencia virtual de consideración de acción de libertad para el 21 de enero de 2021 a horas 10:00; es decir, cumpliendo los plazos procesales; 2) Respecto a que los tribunales de sentencia penal carecen de competencia para instalar audiencias de medios de defensa como amparos constitucionales y acciones de libertad, citó lo descrito en el art. 125 de la CPE; así como el art. 32 del CPCo, que a la letra prevé: “(COMPETENCIA DE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES) I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en materia Penal…” y conforme al procedimiento de ingreso y sorteo de procesos y recursos mediante plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se realiza el respectivo sorteo a los juzgados y tribunales de sentencia en materia penal, así como a las salas constitucionales; y, 3) El 18 de enero -se comprende de 2021-, Judith Castellón Torres, mediante Nota CM-RRHH-CTRL PER-CITE 031/2021, hizo conocer a Wendy Saavedra Barja, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, que se ordenó a todo el personal del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento aislarse en sus domicilios del 16 al 29 del referido mes y año, al existir un contacto directo de un caso positivo para COVID-19 de personal del mencionado despacho judicial.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décimo, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/21 de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El primer reclamo versó sobre el señalamiento de audiencia fuera del plazo establecido; y, el segundo, referido a que la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres prohíbe que los Tribunales de Sentencia lleven a cabo las acciones de libertad; respecto al primer punto, se conoce que dicho mecanismo de defensa fue recibido en el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del mismo departamento, el 20 de similar mes y año, a horas 10:32 y se señaló audiencia para el 21 de ese mes a horas 10:00; es decir, dentro del plazo de las veinticuatro horas; respecto al segundo reclamo, el Tribunal Supremo de Justicia moduló ese tema y estableció que los jueces, tribunales de sentencia y las Salas Constitucionales, serían competentes para conocer las acciones mencionadas; así mismo que los Tribunales de Sentencia entran a los turnos semanales a efectos de resolver las acciones citadas en los fines de semana; consiguientemente, la autoridad demandada tiene competencia para resolver lo anteriormente manifestado; y, ii) Las SSCC 0632/2001-R, 1132/2002-R y 834/2004-R señalaron que los Jueces o Tribunales no pueden revisar a través de otro mecanismo constitucional una acción de libertad o de amparo constitucional, sino que los mismos tienen que ser revisados de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional; de igual forma existe el recurso de queja de la acción señalada, por lo que el solicitante de tutela tiene la vía expedita de efectuar su reclamo correspondiente a efectos que el Tribunal Constitucional revise y establezca si efectivamente dentro de la acción mencionada que ha sido resuelta, existe alguna vulneración al debido proceso por parte de la autoridad demandada, por lo que no ingresó a valorar la presente acción de libertad; consiguientemente, denegó la tutela impetrada.
El abogado del accionante solicitó complementación y enmienda respecto a dos “…elementos constitutivos…”, el primero ¿qué valor le otorga a los arts. 53.6 y 54.10? -se comprende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y, el segundo, no se pronunció sobre la acción de libertad preventiva, ya que se está previniendo lo que podría suceder en el futuro, para que no vuelvan a ocurrir vulneraciones e ilegalidades; tampoco se pronunció respecto al pronto despacho.
La respuesta de la Jueza de garantías fue en los siguientes términos: “…la suscrita considera que la resolución ha sido clara, por lo que de igual manera se enviará en revisión ante el Tribunal Constitucional y será modulado, ya que el mismo vera y resolverá como corresponde a ley, por lo que no ha lugar a la solicitud, por lo que es bastante clara, por lo que no es necesario complemente y enmendar…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t