SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió el Auto Interlocutorio 599/2020 de 28 de diciembre, rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva con carencia de fundamentación, sin considerar la prueba pericial aportada, que generó duda razonable en cuanto a la autoría y su participación en el hecho, encontrándose indebidamente procesado e ilegalmente detenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el retiro de la demanda de acción de libertad

Con relación a la oportunidad en la que es viable retirar la acción de libertad o formular el desistimiento, la SCP 0129/2020-S2 de 16 de julio, sostuvo que: «Al respecto, en primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la CPE, que establece: En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia”. Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.

Ahora bien, con relación al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de  la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art.126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”’» (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, por activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional sobre el mismo asunto

Al respecto, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Con relación a la activación paralela, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, señaló: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la     SC 0105/2010-R de 10 de mayo, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activo paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y de acuerdo a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela se encuentra sometido a proceso penal por la presunta comisión del delito de violación con agravante; consiguientemente a ello, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; a raíz de la existencia del dictamen pericial realizado por el IDIF, solicitó cesación de la medida impuesta argumentando que dicha prueba determinó la credibilidad de testimonio poco creíble y que no se reportó daño psicológico; sin embargo, la autoridad judicial demandada rechazó esa pretensión mediante Auto Interlocutorio 599/2020 de 28 de diciembre, fallo que fue impugnado de forma oral por el prenombrado conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1); remitiéndose antecedentes en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento (Conclusión II.2).

Bajo ese contexto, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, la autoridad judicial demandada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar la prueba aportada -estudio pericial- que generó duda razonable en cuanto a la autoría y su participación en el hecho, encontrándose indebidamente procesado e ilegalmente detenido.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de esta acción tutelar, es necesario indicar que de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sostuvo que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) (SCP 1525/2014 de 16 de julio [énfasis añadido]).

Al respecto, en el asunto en revisión, el impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad; en mérito a ello, la Jueza de garantías a través del Auto de 4 de enero de 2021, fijó audiencia de consideración; sin embargo, llevado adelante dicho acto procesal, el abogado del peticionante de tutela retiró la acción tutelar interpuesta; en consecuencia, la oportunidad para que el prenombrado realice tal aspecto, era previo a la programación del indicado verificativo; lo que, en el presente caso no aconteció, pues lo hizo de forma posterior a su señalamiento; por lo que, no correspondía que la Jueza de garantías dé por retirada la acción de defensa; bajo ese entendimiento, concierne su análisis.

Ahora bien, se tiene que el accionante se encuentra con detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, según Auto Interlocutorio 308/2020 de 10 de julio; es así que, ante la existencia del dictamen pericial, solicitó cesación de la medida extrema al considerar procesamiento indebido y detención ilegal; toda vez que, la citada prueba generaría duda razonable en cuanto a la autoría y su participación en el hecho; empero, la autoridad judicial demandada la rechazó mediante Auto Interlocutorio 599/2020; por lo tanto, se advierte que el solicitante de tutela en la audiencia de 28 de diciembre de igual año, impugnó el referido fallo, encontrándose pendiente de resolución por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de la interposición de esta acción tutelar, concluyendo así que activó de manera simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional; es decir, formuló un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico -apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio-; en ese contexto, no procede este mecanismo constitucional en aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad; de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; consiguientemente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el mismo no procede cuando se activan ambas vías sobre un mismo asunto.

Por lo anotado precedentemente, se concluye que no es posible examinar el fondo de las denuncias efectuadas por el accionante contra la autoridad judicial demandada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber “rechazado” la tutela impetrada, aunque con otra terminología, obró correctamente.