SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, cursante de fs. 16 a 18, la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de marzo de 2021, a horas 8:23, presentó memorial ante el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, en la vía del recurso de revocatoria, planteando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 511/2019 de 24 de abril; sin embargo, pese a que han transcurrido más de veintidós días, la Dirección de la AFCOOP, no dio respuesta alguna a su solicitud, no obstante haberse apersonado en reiteradas oportunidades en esa dependencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la “petición”; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, en el día la autoridad demandada responda de manera fundamentada a su petición de nulidad de la    RA 511/2019, sea con la determinación de pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 11 de mayo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 90 a 91, presente la parte accionante y la autoridad demandada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante legal ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 85 a 88 vta., manifestó que: a) El 12 de noviembre de 2018, Felipe Poma Paye, bajo el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., presentó ante la AFCOOP, una nota sin cite, signada con la Hoja Ruta NAL 6579/2018, a través de la cual solicitó la inscripción del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de la mencionada Cooperativa. En atención a dicha solicitud, la AFCOOP, el 13 de diciembre de igual año, emitió la RA 1694/2018, mediante la cual se inscribió la renovación del ambos consejos de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas, registrándose como Presidente del Consejo de Administración de dicha Cooperativa a Felipe Poma Paye, acto que le fue notificado el 3 de abril de 2019, entregándose copia de ley en mano propia; b) En la misma fecha; es decir, el 3 de abril de 2019, Hernán Linares Machicado, en su calidad de asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la RA 1694/2018, pronunciada por la AFCOOP; emitiéndose la RA 511/2019 que revocó en su totalidad el fallo impugnado; decisión contra la cual Felipe Poma Paye, interpuso recurso de revocatoria; siendo desestimado por RA 019/2020 de  4 de marzo; por lo que, el mismo, presentó recurso jerárquico que fue remitido por nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 107/2020 de 2 de junio, al Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, instancia que por Resolución Ministerial (RM) 061/2021 de 28 de enero, dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con la RA 511/2019; una vez realizada dicha diligencia, Julio César Zambrana Hurtado, por escrito presentado el 1 de marzo de 2021, formuló recurso de revocatoria planteando la “nulabilidad” de la RA 511/2019; c) La        RA 511/2019, constituye una decisión que resolvió un recurso de revocatoria interpuesto con anterioridad; por lo que, legalmente pudo ser impugnada por un recurso jerárquico y no así uno nuevo de revocatoria, como en el presente caso; sin embargo, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante nota AFCOP/DGE/DJ/NE 045/2021 de 3 de marzo, esta Autoridad remitió el recurso interpuesto por el accionante más antecedentes correspondientes, a pesar de estar errado, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir que, pese a estar equivocada la impugnación, el trámite fue reencausado y remitido ante la autoridad con competencia para resolver el recurso jerárquico, instancia que cuenta con un plazo de noventa días hábiles para sustanciar y resolver el mencionado recurso, según lo establece el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); por lo que, a la fecha el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, está en plazo para resolver la solicitud del accionante, en ese entendido, esta acción de defensa resulta ser improcedente debido a que el accionante planteó un recurso pero de manera incorrecta; teniéndose pendiente la resolución del recurso revocatoria interpuesto por él, que en realidad se constituye en un recurso jerárquico; d) Al no existir reglamento interno o norma general que establezca que la remisión de un recurso jerárquico a la autoridad competente, deba ser notificado al recurrente, no se procedió a emitir nota alguna informando ese extremo al impetrante de tutela; e) Siendo la legitimación activa un requisito indispensable para activar mecanismos de defensa constitucional que recae en una persona natural o jurídica, dicha atribución constituye en una acreditación del solicitante de tutela que demuestra su interés legítimo para interponer las acciones de defensa; sin embargo, el mandante en el caso concreto, carece de capacidad para otorgar el poder, no advirtiéndose en consecuencia interés legítimo; y,         f) Cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazarlos de serlo, como en el caso concreto, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 097/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 92 a 94 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad referido por la parte demandada respecto a que, la parte ahora accionante señaló no tener una respuesta pronta y oportuna dentro de los márgenes previstos por ley, no obstante haber transcurrido más de veintidós días de haber presentado su solicitud y estando frente a un derecho de petición que no forma parte del debido proceso, más al contrario su protección es atendida de manera autónoma, entendiendo incluso su vinculación con el derecho de acceso a la información, es que en análisis de la problemática expuesta, la Sala Constitucional efectuó el razonamiento vinculado a este derecho, no como parte componente del debido proceso; razón por la cual, no es posible aplicar el principio de subsidiariedad; y, 2) El derecho de petición invocado en esta causa, emerge de un procedimiento administrativo; por lo que, no es posible ser observado ni analizado de manera independiente ni autónoma, pues a manera de resguardar, en este caso las diferentes solicitudes o memoriales presentados, incumbe a los mismos tener un cauce y un procedimiento a partir de plazos establecidos en el procedimiento administrativo, conforme lo dispuesto en el      art. 61 de la LPA. En ese mérito, es menester concluir que, si la parte accionante entendía que su derecho de petición se encontraba afectado por un acto u omisión de la autoridad demandada, tenía los mecanismos procesales administrativos para cuestionar la falta de respuesta que hoy se alega y se atribuye a la autoridad demandada.