SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho de petición, en virtud a que la autoridad demandada, no dio respuesta a su solicitud de nulidad de la      RA 511/2019, impetrada por memorial de 1 de marzo de 2021, no obstante haberse apersonado en reiteradas oportunidades en esa dependencia.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al debido proceso extensible a procesos administrativos

El art. 115.II de la CPE, refirió que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, por su parte la SC 0119/2003-R de 28 de enero, indicó lo siguiente: ‘“comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’”.

Asimismo, la SCP 0191/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: 'La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…'”’.

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho a la tutela judicial efectiva y su configuración

Con relación a la tutela judicial efectiva, la SCP 0781/2015-S2 de 15 de julio, estableció que: “Al respecto, este derecho fundamental es reconocido por el art. 115.I de la CPE, que establece: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’; asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas'.

Por su parte, la SCP 0861/2012 de 20 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 1967/2011-R de 28 de noviembre, desarrolló lo siguiente: “‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos…’; de ello se infiere que es facultad de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia a efectos que en el ejercicio de sus derechos, emita una resolución o decisión, procure su defensa, logrando el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; en ese sentido la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, indicó: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley'.

Por lo que toda persona podrá acudir ante los órganos encargados de la administración de justicia, en el que las autoridades judiciales velarán porque el proceso judicial que tengan a su cargo se desenvuelva acorde a las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales, a más del libre acceso al proceso por parte del justiciable y en la que ante una petición suya, obligue a la autoridad judicial a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión llevada a juicio, debiendo responderle de forma eficiente y debidamente sostenida, materializando así el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia” (las negrillas nos corresponden).

Ligado inescindiblemente al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, comprendido en el contexto señalado precedentemente, se encuentra el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, previsto en el art. 115 superior, cuyo objetivo final es garantizar el derecho al plazo razonable en la resolución de las causas y promover la descongestión en la administración de justicia a partir del diseño legal de los procedimientos de cada trámite; mismo que conlleva implícitamente el derecho a obtener una resolución pronta y oportuna de las controversias que se someten a conocimiento de la administración de justicia, a la luz de los principios de eficiencia, economía y celeridad que deben irradiar el ejercicio de la función pública.

De conformidad a lo antes señalado, todo proceso –administrativo o judicial– debe concluir dentro del término establecido legalmente, así como también, las actuaciones intra procesales deben desarrollarse sin demora en los plazos establecido en la ley; dado que, una vez vencidos los términos estatuidos en el ordenamiento jurídico para la ejecución de actos procesales o la tramitación del proceso, sin que se hubiesen realizado las actuaciones pertinentes tendientes a la solución de la controversia, se generan actos que desconocen flagrantemente el debido proceso y vulneran los derechos de tutela judicial efectiva, así como el de acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

En el marco de dicha consideraciones y teniendo presente que la Ley Fundamental garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos de forma oportuna, que asegure que los procesos –administrativos o judiciales– así como la atención de actos intra procesales, tengan una duración razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables debe aclarase que la prontitud exigida, no pretende acelerar por que sí la sustanciación y resolución de las causas, sino que, más allá de esto, busca generar una cercanía real entre la incoación de la demanda o la formulación de una solicitud o recurso intra procesal y la sentencia que de fin al conflicto; circunstancia última que habrá de evitar la razonable pérdida de la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia; toda vez que, una justicia tardía no es una verdadera justicia.

De manera coherente con los entendimientos expresados anteriormente, es necesario referirse a la actuaciones de los órganos que administran justicia –judicial o administrativa–, debiendo señalarse que la lesión al derecho de acceso a una justicia pronta, no se reduce al mero cumplimiento de plazos, sino que debe ser analizado con una visión más amplia, incluyendo en los actos que se consideran dilatorios, las nulidades innecesarias de sus propios actos, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un saneamiento de los defectos procesales generados por descuido o negligencia de la propia administración, ocasionando que, a través de incontables actuaciones de subsanación o reconducción del procedimiento, se dilate innecesariamente la resolución de la controversia, produciendo en el administrado una sostenida incertidumbre respecto a la fecha de conclusión del proceso y lógicamente una gran frustración.

Consecuentemente, es posible afirmar que la nulidad de las actuaciones surtidas por la administración, cuando éstas se deben a la falta de diligencia de quien resuelve una causa sometida a su conocimiento o atiende las incidencias que en éste se producen o al error en la tramitación del proceso por quien se encuentra a cargo de su resolución, se genera una demora injustificada que pospone la conclusión del litigio, vulnerando en consecuencia el debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

III.3.  Aplicación del principio iura novit curia en acciones tutelares

Sobre el particular la SCP 0331/2019-S3 de 19 de julio, desarrollo el siguiente entendimiento: “El principio iuria novit curia consiste en una interpretación favorable del requisito de identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados por parte del accionante, previsto por el ordenamiento jurídico para las acciones de defensa, en ese sentido en un primer momento se entendió que el incumplimiento de este requisito significaba necesariamente el rechazo de la acción tutelar; sin embargo, posteriormente se identificaron casos donde la falta de este requisito se debía a un error u omisión involuntaria en su invocación, lo cual –desde una perspectiva garantista– no debiera representar un óbice para que sean tutelados otros derechos no invocados en atención a los hechos lesivos denunciados.

De esta manera se tiene que la SC 0807/2010-R de 2 de agosto, estableció que: ‘Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada’. Asimismo, la SCP 1386/2012 de 19 de septiembre, se constituye en la primera que confirma el precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto a derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, cuando estos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

En ese sentido, corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.

Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible” (las negrillas nos pertenecen).

De la jurisprudencia constitucional citada se concluye que el requisito contenido en el art. 33.5 del CPCo, no debe ser interpretado de manera restrictiva, no pudiendo denegarse la tutela pretendida cuando el accionante confunde u omite la indicación precisa de los derechos vulnerados que resultan conexos con el hecho denunciado; en esa circunstancia, bajo la premisa de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos (art. 109 CPE) y iuria novit curia, dado el carácter expansivo de los derechos fundamentales (art. 13.I CPE), se abre la posibilidad que la jurisdicción constitucional, pueda analizar la causa con base en la exposición de los hechos y su relación con los derechos supuestamente vulnerados, efectuando además la debida compulsa de aquellos argumentos con los expuestos por la parte demandada y aquellos que hubieran sido expuestos en audiencia, a efectos de deducir si existió error u omisión en la invocación de los derechos reclamados, para en su caso, otorgar una tutela integral a los mismos, en mérito a los principios de eficacia y eficiencia, que constituyen –entre otros– el pilar fundamental de esta jurisdicción.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, se establece que el accionante invocó como derecho lesionado “la petición”; al señalar que habiendo presentado el 1 de marzo de 2021, un escrito ante el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, en la vía de recurso de revocatoria, planteando la nulidad de la RA 511/2019 de 24 de abril; la autoridad demandada no dio respuesta alguna a su memorial, no obstante haberse apersonado en reiteradas oportunidades en esa dependencia.

Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, corresponde señalar que en consonancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, aplicable al caso concreto, es preciso establecer que de la relación de los hechos con los derechos que se estiman lesionados, expuestos en esta acción tutelar, se advierte la existencia de un error en la indicación del derecho lesionado, confundiéndose el derecho de petición con el debido proceso y otros derechos que resultan ser conexos a éste y que, de acuerdo a los argumentos expuestos por el solicitante de tutela en su acción de defensa y de la compulsa de las actuaciones surtidas en audiencia, fueron presuntamente lesionados por la autoridad demandada.

En tal circunstancia, en aplicación del principio iuria novit curia, explicado en el Fundamento Jurídico que antecede, este Tribunal arriba al convencimiento que el accionante, confunde el derecho de petición con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de obtener una resolución que ponga fin a la controversia; derecho que conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional, se encuentra inescindiblemente ligado al derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; esto, por cuanto, de todos los antecedentes analizados así como de las atestaciones de la parte demandada, se tiene evidenciado que el reclamo formulado por el accionante, a través de este mecanismo extraordinario de defensa, se traduce en una denuncia respecto al hecho de que, hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar, la autoridad demandada no emitió pronunciamiento alguno respecto a los mecanismos de impugnación activados por su parte, dilatando en consecuencia la resolución de la controversia que origina esta demanda constitucional.

Bajo dicha comprensión, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos y iuria novit curia (art. 109 de la CPE), así como atendiendo el carácter expansivo de los derechos fundamentales estatuido en el art. 13.I de la Norma Suprema, corresponde a la justicia constitucional verificar que aquellos derechos que no fueron expresamente invocados por el accionante, siendo confundidos con la esencia y naturaleza del derecho de petición; sean analizados a efectos de determinar si evidentemente existió lesión de los mismos al interior del trámite administrativo iniciado por Felipe Poma Paye; dentro del cual, se originaron las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad ahora demandada; correspondiendo a dicho efecto, realizar una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

En este contexto, de los documentos aparejados al cuaderno procesal, se observa que, por memorial de 12 de noviembre de 2018, se apersonó Felipe Poma Paye, ante la AFCOOP, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., solicitando la inscripción de Consejo de Administración y de Vigilancia de dicha cooperativa; pretensión que fue atendida mediante RA 1694/2018 de 13 de diciembre, suscrita por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a través de la cual, se inscribió la renovación de los mencionados consejos de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas, registrándose como Presidente del Consejo de Administración a Felipe Poma Paye.

En impugnación de la RA 1694/2018, señalada precedentemente, Hernán Linares Machicado, el 3 de abril de 2019, en su condición de asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por RA 511/2019 de 24 de abril, que revocó en su totalidad la indicada RA 1694/2018, con el fundamento de concurrir un vicio en cuanto a los requisitos exigidos a los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L.

Habiendo asumido conocimiento sobre la existencia de RA 511/2019, Felipe Poma Paye, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, el 6 de febrero de 2020 formuló recurso de revocatoria contra aquella decisión; señalando en lo sustancial, que su persona, como tercero interesado, no conoció del recurso de revocatoria planteado por Hernán Linares Machicado, lo que generó su indefensión, impidiéndosele cuestionar la ilegal representación del primero de los nombrados, además de indicar que al haber transcurrido más de nueve meses de emitida la RA 511/2019, sin que ésta le fuera notificada, la misma carecía de eficacia jurídica; puesto que, se inobservó el art. 33.III de la LPA, que establece el plazo máximo de cinco días para efectuarse tal notificación. Adicionalmente a ello, señaló también que no obstante haber formulado reiteradas solicitudes verbales, escritas e incluso en presencia de notario de fe pública, se le negó su notificación y la entrega de una copia de ley de la decisión antes citada, sin considerar su calidad de tercero interesado y directo afectado con su resultado y efectos.

En resolución de la antedicha impugnación, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, emitió el Auto de 11 de febrero de 2020, señalando en lo principal que, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.I y IV de la LPA, contra la resolución de recurso de revocatoria el afectado únicamente podrá interponer recurso jerárquico; sin embargo, con el único objeto de no conculcar los derechos del recurrente, éste, en el plazo fatal de dos días hábiles, debía aclarar su recurso o ratificarse en el mismo, adecuando su pretensión a la Ley de Procedimiento Administrativo; determinación en cuyo cumplimiento, Felipe Poma Paye, el 19 de febrero de 2020, presentó memorial de aclaración, por el cual ratificó su recurso de revocatoria presentado el 6 de febrero de igual año, solicitando se admita dicha impugnación; se den por aclaradas las observaciones hechas y se disponga la prosecución del mismo hasta su conclusión.

En estas circunstancias, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, emitió la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020 de 4 de marzo, que entre sus fundamentos sostuvo que de los preceptos normativos insertos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, deviene la imposibilidad de presentar un recurso de revocatoria contra una resolución de revocatoria, advirtiendo que normativamente correspondía interponer recurso jerárquico, en tal sentido dicha autoridad, resolvió desestimar el “recurso de revocatoria” interpuesto por Felipe Poma Paye, en su calidad de Presidente de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L.

Decisión contra la cual, el 18 de marzo de 2020, Felipe Poma Paye planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 061/2021 de 28 de enero, exponiendo entre los puntos principales que en aplicación a los principios que rige la actividad administrativa, resultó evidente que lo que motivó la impugnación presentada por Felipe Poma Paye, fue la RA 511/2019; en tal situación, ante la emisión de dicha resolución y de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 66 de la LPA, debió haberse remitido aquella impugnación a la referida Cartera de Estado reconduciendo la misma a un recurso jerárquico a efectos de que se emita la Resolución Ministerial que resuelva el recurso planteado. Extremo éste que no aconteció en el caso de autos; puesto que, la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas emitió la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020 que desestimó dicho recurso, en base a los argumentos antes descritos.

Concluyendo que, se vulneró de esta forma el procedimiento administrativo establecido para la resolución de recursos administrativos; por lo cual, a los fines de garantizar el debido proceso y transparencia respecto de las cuestiones remitidas a consideración de ese Ministerio, ante la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento, en cumplimiento de la normativa administrativa y velando por el debido proceso, resolvió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la RA 511/2019, la cual debía ser puesta a conocimiento de todas las partes involucradas, para la interposición del recurso que correspondiere. En cumplimiento a dicha determinación, se procedió con la notificación a las partes, siendo notificado Felipe Poma Paye –hoy accionante– con la RM 061/2021, el 18 de febrero de 2021. Por cuya consecuencia, el representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. Julio César Zambrana Hurtado, por memorial de 1 de marzo de 2021, en la vía de “recurso de revocatoria” planteó la nulidad de la RA 511/2019, siendo dicha impugnación reencausada y remitida ante la autoridad con competencia para resolver el “recurso jerárquico”.

Ahora bien de todo lo descrito precedentemente, se advierte que a raíz de la emisión de la RA 1694/2018, que inscribe la renovación del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., en el Registro Estatal de Cooperativas, se suscitaron innumerables actuaciones procesales, entre ellas, la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, que de manera ilegal desestimó el “recurso de revocatoria” planteado por Felipe Poma Paye, bajo el argumento que, el recurrente únicamente tenía la vía del recurso jerárquico para cuestionar la RA 511/2019 y no como lo hizo interponiendo un recurso de revocatoria que no era admisible en ese estado del proceso.

Decisión a partir de la cual se fue generando una dilación innecesaria al interior del proceso administrativo; toda vez que, el Director General Ejecutivo de la AFCOCOP, ante el “recurso de revocatoria” formulado el     6 de febrero de 2020, en lugar de efectuar de oficio el saneamiento de los defectos procesales generados por descuido, negligencia u omisión del administrado, al consignar a su recurso como “recurso de revocatoria”, cuando debió dirigirlo como “recurso jerárquico”, determinó de manera directa, desestimar aquella impugnación; cuando lo que correspondía en derecho, bajo el principio de informalismo y pro actione que rigen en materia administrativa, era reencausar el mismo y remitirlo a la instancia superior en grado reconduciendo el nominado “recurso de revocatoria” a un recurso jerárquico para que sea tramitado en el marco de lo establecido en el art. 66 de la LPA; pues no es de desconocer que el hecho que esa impugnación no hubiese contenido el término específico de “recurso jerárquico” no implica que se omita la intención real del recurrente, cuál era cuestionar la RA 511/2019, es así que el nominado ”recurso de revocatoria”, a partir de su contenido y la intención del recurrente, debió interpretarse de forma integral y no de acuerdo a la letra del escrito, ya que una mera formalidad no puede ser causal o justificativo para no elevar dicha impugnación al Ministerio correspondiente, a fin que sea ésta la instancia competente la que resuelva la pretensión.

La no reconducción de oficio por parte de la administración, derivó en que la Cooperativa ahora accionante, tuvo que interponer un recurso jerárquico contra la Resolución que desestimó su impugnación, el cual fue resuelto mediante RM 061/2020, que anuló obrados hasta la notificación con la     RA 511/2019; advirtiéndose en ese fallo que el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, vulneró el procedimiento administrativo establecido para la resolución de recursos administrativos. De lo que se concluye que, las actuaciones desplegadas por la autoridad de la AFCOOP, desconocieron flagrantemente el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el efectivo acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de los personeros de la Cooperativa ahora accionante; provocando con ello, una postergación innecesaria del tratamiento del recurso jerárquico –aunque incorrectamente denominado “recurso de revocatoria”– interpuesto por Felipe Poma Paye, el 6 de febrero de 2020; ya que ante la nulidad de obrados, luego de transcurridos dos años, nuevamente se tuvo que proceder a la notificación con la RA 511/2019, a las partes, fallo éste que nuevamente fue impugnado por memorial de      1 de marzo de 2021, por los personeros de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. a través de su representante legal, Julio César Zambrana Hurtado, planteando nuevamente su nulidad; siendo esta impugnación remitida por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 045/2021 de 3 de marzo.

A partir de ello, considerando que lo que se pretende a través de esta acción tutelar es precisamente la resolución de fondo del recurso jerárquico contra la RA 511/2019, y dado que esta pretensión se vio interrumpida y aletargada desde el 2019, sin obtener una resolución pronta y oportuna que atienda los agravios denunciados por la Cooperativa citada, lo que dados los antecedentes procesales no ocurrió; este Tribunal, a la luz del principio iuria novit curia, así como de la compulsa de los argumentos expresados en la demanda tutelar y los alegatos expuestos en audiencia, considera que los derechos a la tutela judicial efectiva en su elemento de obtener una resolución que dilucide la controversia, así como el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, erróneamente reclamados a través de la denuncia de lesión del derecho de petición, resultan ser evidentes, ameritando por consiguiente, se conceda la tutela.

En ese contexto y de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que la nulidad de las actuaciones surtidas por la administración, cuando éstas se deben a la falta de diligencia de quien resuelve una causa sometida a su conocimiento o atiende las incidencias que en éste se producen o al error en la tramitación del proceso por quien se encuentra a cargo de su resolución, generan una demora injustificada que pospone la conclusión del litigio, lo que desemboca en una lesión del debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En esa circunstancia, advirtiéndose que el tratamiento y consiguiente resolución de la controversia fue dilatada injustificadamente por la propia administración, no resulta viable que aquella actividad desplegada de manera displicente por la demora en su tramitación, constituya justificación suficiente o permisible, le sea perjudicial y atribuida a la parte impetrante de tutela, resultando por consiguiente intolerable en un Estado de derecho, que no obstante el superabundante tiempo transcurrido, aún se los someta a la espera de noventa días más a partir del planteamiento de su nuevo recurso jerárquico de 1 de marzo de 2021, para lograr un pronunciamiento proveniente de la autoridad en grado superior, cuando en realidad, su pretensión inicial, fue formulada mucho tiempo atrás.

Adicionalmente a ello, en cuanto a la legitimación pasiva en la presente acción de defensa, siendo que se demanda al Director General Ejecutivo de la AFCOOP, y no al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que debe resolver el recurso jerárquico que aún se encuentra pendiente, al ser su titular máxima autoridad en estructura vertical de las vías de impugnación, este Tribunal ve la pertinencia, bajo los principios de informalismo que rige al proceso administrativo, así como el principio de economía procesal, que tiene como finalidad evitar mayores dilaciones en la atención de la pretensión del accionante, de ordenar a la última autoridad que asumió la competencia del caso (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social); emitir pronunciamiento inmediato mediante una resolución debidamente fundamentada respecto del recurso jerárquico presentado por la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L.; determinación que no implica de ninguna manera poner en indefensión a la Autoridad Jerárquica aludida, pues en caso concreto, los derechos que fueron identificados como vulnerados, de ninguna manera le fueron atribuidos, correspondiéndole únicamente, cumplir con las determinaciones que sean asumidas por esta jurisdicción, en el marco de los fundamentos contenidos en este fallo constitucional.

En tal sentido, dadas las connotaciones que generaron el aplazamiento desconsiderado en la resolución de la impugnación formulada por la parte ahora impetrante de tutela, corresponderá que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en un plazo breve, y de forma preferente y sin sorteo previo, emita la resolución correspondiente que resuelva el recurso jerárquico planteado por la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.