SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Cursa nota de 12 de noviembre de 2018, de Felipe Poma Paye, como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Minera Guanay R.L., impetrando a la AFCOOP, la inscripción del Consejo de Administración y de Vigilancia de la mencionada Cooperativa. En atención a dicha solicitud, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, el 13 de diciembre de igual año, emitió la RA 1694/2018, mediante la cual se inscribió la renovación del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas, registrándose como Presidente del Consejo de Administración a Felipe Poma Paye (fs. 24 a 25).

II.2.    El 3 de abril de 2019, Hernán Linares Machicado, en su calidad de asociado de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la RA 1694/2018 de 13 de diciembre, (fs. 26 a 29); mismo que mereció la RA 511/2019 de 24 de abril, resolviendo revocar en su totalidad la RA 1694/2018, en razón de concurrir un vicio en cuanto a los requisitos exigidos a los miembros del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L. (fs. 31 a 35).

II.3.    Como emergencia de aquella decisión, Felipe Poma Paye, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., el 6 de febrero de 2020, presentó memorial interponiendo recurso de revocatoria contra la RA 511/2019, señalando en lo sustancial que su persona no conoció del recurso de revocatoria como tercero interesado, dejándole en indefensión y sin la posibilidad de cuestionar la ilegal representación de Hernán Linares Machicado; además de señalar que, al haber transcurrido más de nueve meses de emitida la                  RA 511/2019, ésta carecía de eficacia jurídica; puesto que, se inobservó el art. 33.III de la LPA, que establece el plazo máximo de cinco días para efectuarse la notificación. Al margen de ello, también señaló que, pese a las reiteradas solicitudes en forma verbal, escrita e incluso con la presencia de notario de fe pública, se le negó su notificación y la entrega de una copia de ley, no obstante de tener la calidad de tercero interesado y directo afectado (fs. 38 a 40).

II.4.    En atención a dicha impugnación, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, emitió el Auto de 11 de febrero de 2020, señalando en lo principal que, de acuerdo a lo previsto por el art. 66.I y IV de la LPA, contra la Resolución de Recurso de Revocatoria el afectado únicamente podrá interponer recurso jerárquico; sin embargo y en atención al principio de eficacia, impulso de oficio y proporcionalidad, con el único objeto de no conculcar los derechos del recurrente, este, en el plazo fatal de dos días hábiles, debía aclarar su recurso o ratificar en el mismo, adecuando su pretensión según la Ley de Procedimiento Administrativo (fs. 41 a 42).

II.5.    En cumplimiento a lo señalado, Felipe Poma Paye, el 19 de febrero de 2020, presentó memorial de aclaración; por el cual, ratificó su recurso de revocatoria presentado el 6 de febrero de 2020, contra la RA 511/2019, solicitando se admita dicha impugnación, se dé por aclaradas las observaciones hechas y se disponga la prosecución hasta su conclusión (fs. 43 a 46).

II.6.    Atendiendo dicho memorial, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, emitió la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020 de 4 de marzo, por la cual señaló que, de los preceptos normativos insertos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, deviene la imposibilidad de presentar un recurso de revocatoria contra una resolución de revocatoria, advirtiéndose que normativamente correspondía interponer recurso jerárquico en ese estado y no como ahora se busca recurrir a un recurso de revocatoria; por lo que, en razón de no ser admisible ni procedente el recurso revocatoria interpuesto contra la RA 511/2019, la mencionada Autoridad de la AFCOOP, resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Felipe Poma Paye (fs. 47 a 50).

II.7.    Cursa nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 107/2020 de 2 de junio, suscrita por el Director General Ejecutivo de la AFCOOP; por la que, se remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el memorial de 18 de marzo de igual año, a través del cual Felipe Poma Paye, plateó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, que desestimó su impugnación formulada el 6 de febrero de 2020 (fs. 52 a 53)

II.8.    En atención al recurso jerárquico interpuesto por Felipe Poma Paye, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la Resolución Ministerial (RM) 061/2021 de 28 de enero, exponiendo entre los puntos principales que, el recurrente manifestó que la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, no consideró que, lo que se impugnó fue la                RA 511/2019, que vulneró sus derechos e intereses y no así la RA 1694/2018; por lo tanto, debió haberse resuelto el recurso de revocatoria. Al respecto, la autoridad administrativa jerárquica, estableció que en aplicación a los principios que rigen la actividad administrativa, resultó evidente que la situación que motivó la impugnación presentada por Felipe Poma Paye, está referida a la     RA 511/2019, misma que revocó en su totalidad la RA 1694/2018; por lo cual, ante la emisión de dicho fallo y de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 66 de la LPA, correspondía la interposición de recurso jerárquico el cual debió haberse remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos que se emita la resolución ministerial que resuelva el recurso planteado en el marco de lo establecido en el art. 61 de la LPA, situación que no aconteció en el presente caso habiendo la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas emitido pronunciamiento a través de la Resolución Administrativa Revocatoria 019/2020, incumpliendo totalmente con el procedimiento contemplado para la resolución de recursos administrativos, vulnerando de esta forma el procedimiento administrativo establecido para el efecto; por lo cual, a los fines de garantizar el debido proceso y transparencia respecto de las cuestiones remitidas a consideración de esa Cartera de Estado, ante la existencia de vicios de nulidad en el procedimiento, en cumplimiento de la normativa administrativa y velando por el debido proceso, resolvió declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la         RA 511/2019, la cual debía ser puesta a conocimiento de todas las partes involucradas, para la interposición del recurso que correspondiere (fs. 58 a 62).

II.9.    Emergente de aquella determinación, se procedió a la notificación con la       RA 511/2019, a Felipe Poma Paye el 18 de febrero de 2021, conforme se tiene del memorial de recurso de revocatoria interpuesto el 1 de marzo de 2021; escrito por el cual, Julio César Zambrana Hurtado, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L., en la vía de recurso de revocatoria planteó la nulidad de la RA 511/2019 de 24 de abril (fs. 72 a 74).

II.10.  Por nota AFCOOP/DGE/DJ/NE 045/2021 de 3 de marzo, el Director General Ejecutivo de la AFCOOP, remitió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el recurso jerárquico, más sus antecedentes, interpuesto por Julio César Zambrana Hurtado, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera Guanay R.L.; mismo que fue recepcionado en dicha Cartera de Estado el 8 de marzo de 2021 (fs. 75).