SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

“CONSIDERANDO

Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; como también, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. Asimismo, el Parágrafo II del citado Artículo, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Que los Parágrafos I y III del Artículo 48 del Texto Constitucional, señalan que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Que el Artículo 233 de la Constitución Política de Estado, dispone que son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto las que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

(…)

Que la Ley N° 1309, de 30 de junio de 2020, que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID19, establece medidas complementarias en el marco de la emergencia nacional declarada ante el Coronavirus (COVID-19).

(…).

Que el Decreto Supremo N° 4196, de 17 de marzo de 2020, declara emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el brote del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4199, de 21 de marzo de 2020, declara la Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que el Decreto Supremo N° 4200, de 25 de marzo de 2020, refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que el Decreto Supremo N° 4314, de 27 de agosto de 2020, dispone la transición de la cuarenta a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).

Que es necesario reglamentar el Artículo 7 de la Ley N° 1309, en procura de resguardar los intereses del Estado y en beneficio de los trabajadores y servidores públicos, a fin de aclarar el alcance y los procedimientos de reincorporación y restitución de derechos de las personas que han sido despedidas, removidas, trasladadas, desmejoradas o desvinculadas de su cargo, durante el periodo de cuarentena”. (las negrillas fueron añadidas).

En ese orden de ideas, se puede establecer de forma clara, que tanto la Ley 1309, así como el DS 4325, dentro de su ámbito garantista de los derechos y garantías constitucionales, ha realizado la protección de los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras de las organizaciones económicas estatales, prohibiendo su despido, desvinculación, remoción, traslado o desmejoramiento por un lapso determinado en la actual situación atravesada por el Estado a causa del COVID-19 -dos meses después de que dure la cuarentena-, incluyendo en esta a los funcionarios de carrera administrativa reguladas por la Ley 2027, a los trabajadores protegidos por la LGT, exceptuando de la misma a los funcionarios de libre nombramiento.

III.4. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referendo Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI

“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el extinto Tribunal Constitucional hasta el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la impetrante de tutela también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[28].  

En la misma línea el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la        SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger[29].

En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente

“En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...” (el resaltado es agregado)

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, ha señalado expresamente:

“… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley” (negrillas añadidas)

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada               SC 505/00-R, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedida indebidamente, no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentra comprometido no solo el derecho al trabajo, sino los derechos a la seguridad social, a la salud; y, a la vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[30]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.”

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, la SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[31], es la no exigencia del requisito de dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[32]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto; y, en los periodos prenatal y posnatal, previsto en el art. 45.V de la CPE.

El presente razonamiento fue desarrollado en la SCP 0285/2021-S1 de 21 de julio, entre otras.

III.5. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la vida, la integridad física y al “…RECONOCIMIENTO A NUESTRA PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic); toda vez que, por ser madre de un menor de cinco años de edad, solicitó licencia especial con goce de haberes en apego al DS 4196 de 17 de marzo de 2020; empero, fenecido el plazo correspondiente, la empresa demandada la despidió de manera injustificada, sin considerar que se encontraba con cinco meses de gestación y dejándola sin seguro de salud en pleno tiempo de cuarentena rígida a causa de COVID-19, motivo por el cual perdió a su bebé; extremos que evaluados por el Ministerio de Trabajo, dieron origen a la conminatoria JDTSC/FRC/CONM 090/2020 de 18 de agosto, que dispuso su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados, pero que la empresa demandada a la fecha de presentación de esta acción tutelar no dio cumplimiento.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que la ahora peticionante de tutela tuvo una relación laboral con la empresa IC Norte S.A.; es así que, cuando llegó el tiempo de cuarentena rígida a causa del COVID-19, solicitó licencia con goce de haberes por ser madre de un menor de cinco años acogiéndose a los parámetros del DS 4196 de 17 de marzo de 2020 (Conclusión II.1); empero, de manera sorpresiva, el 2 de mayo de ese mismo año recibió la transferencia de su finiquito por la precitada empresa a su cuenta bancaria (Conclusión II.2) motivo por el cual, acudió al Ministerio de Trabajo denunciando lo ocurrido, dicha instancia emitió la Conminatoria de reincorporación laboral  JDTSC/FRC/CONM 090/2020 de 18 de agosto, disponiendo que la ahora impetrante de tutela sea reincorporada al mismo puesto laboral que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde su desvinculación la cual fue notificada a la parte demandada el 28 de citado mes y año (Conclusión II.3), disposición a la cual la parte demandada hizo caso omiso conforme consta del Informe de 25 de septiembre del mismo año formulado por Inspector del Trabajo (Conclusión II.4).

Al respecto, es necesario tomar en cuenta la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada dispuso que: 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la                          SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre-; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre[33]; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.

En ese sentido, la aplicación de la citada Doctrina Constitucional, no implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la Empresa, si bien debe asumir lo resuelto en la Conminatoria de Reincorporación laboral, aun tienen la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico -trámites que en el presente caso ya se iniciaron como es corroborable en los memoriales de fs. 48 a 57 vta.- o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria -como reconoce expresamente en su informe verbal la defensa de la empresa demandada- para su dilucidación.

En ese mismo sentido es preciso aclarar que en el presente fallo solo se determinará el cumplimiento o no de la conminatoria laboral, conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional. En atención a estos razonamientos, corresponde verificar la denuncia de la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas por la accionante en la presente acción tutelar.

III.5.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral

De los antecedentes detallados puede demostrarse el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 090/2020 por la empresa I.C. Norte S.A. puesto que no restituyó a la ahora peticionante de tutela al mismo puesto laboral que ocupaba, más el pago de los salarios devengados que le corresponden hasta la fecha de su reincorporación efectiva, (Conclusión II.4) misma con la que se notificó a la empresa accionada el 28 de agosto de 2020 (Conclusión II.3), constituyéndose así una afectación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que es una regla en la relación laboral establecida entre la empresa y sus empleados, con el añadido de que esa afectación tuvo su origen en las acciones desplegadas por la empresa al incumplir las disposiciones determinadas por el Ministerio de Trabajo.

En esa comprensión debe tenerse presente que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, por lo que la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada y está destinada a su cumplimiento para la salvaguarda de los derechos al trabajo, estabilidad laboral de la impetrante de tutela, sin perjuicio de que la empresa pueda impugnar la misma en sede administrativa o judicial.

III.5.2. Respecto a la desvinculación de su fuente laboral en cuarentena cuando estaba prohibido realizar despidos.

Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que las entidades económicas públicas o privadas, comunitarias o social cooperativas u otras que generen excedente o rentabilidad a través de la extracción, transformación de bienes o prestación de servicios, que están en al ámbito de regulación de las leyes laborales, se encuentran prohibidas de efectuar despidos, remociones, traslados, desmejoramiento o desvinculaciones de los cargo sus dependientes laborales, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena, hasta dos (2) meses después; en caso de incumplimiento de estas prohibiciones, relativas a despidos o desvinculación, los afectados deberán ser reincorporados, con el pago de sus salarios devengados.

Ahora bien del análisis del caso en concreto se tiene que la desvinculación laboral arbitraria de la accionante se produjo el 2 de mayo de 2020 (Conclusión II.2) durante la crisis sanitaria por la pandemia declarada a nivel mundial, a causa de la expansión del COVID-19, que por una parte obligó a las autoridades sanitarias del nivel nacional, departamental y municipal a la adopción de medidas sanitarias como la declaratoria de cuarentena, aislamiento social, el encapsulamiento y otras destinadas a impedir la expansión del virus; por otra parte, dispuso la protección reforzada de la estabilidad laboral de trabajadores, prohibiendo los despidos o desvinculaciones durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, en su caso bajo alternativa de disponerse la reincorporación del trabajador, más el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.

A tal efecto, se evidencia que en el presente caso se ha lesionado el derecho a la estabilidad laboral de la peticionante de tutela que merecía una protección reforzada, precisamente por dicha emergencia sanitaria, al haberse operado su despido durante ese periodo de tiempo (2 de mayo de 2020); extremo que es inconcebible, puesto que esta acción de la empresa demandada, daría lugar a inferir que su despido se realizó en contraposición a la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 y el Decreto Supremo 4325 que reglamenta la aplicación del art. 7, de la mencionada ley, las mismas que prescriben y regulan la prohibición de despidos o desvinculaciones laborales por el tiempo que dure la cuarentena, máxime, que la precitada norma debe aplicarse de forma retroactiva a su promulgación; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5.3. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

Para ingresar al análisis concerniente al presente acápite, es preciso señalar que la protección reforzada a las trabajadoras y los trabajadores deviene de la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre/padre progenitor, así como la protección y el derecho preferente del menor; y, más aún cuando se trata de una mujer en periodo de gestación.

En esta comprensión cabe analizar lo ampliamente desarrollado donde la ahora impetrante de tutela arguye que se encontraba en su quinto mes de embarazo cuando fue desvinculada de su fuente laboral, motivo por el cual, al no contar con seguro médico y dadas las condiciones de la pandemia por COVID-19 la misma no pudo ser atendida a tiempo perdiendo así a su bebé en etapa de gestación, argumento que la empresa demandada contradijo, indicando en la audiencia de garantías que tal extremo nunca fue puesto a su conocimiento. Entonces, cabe resaltar que, en el extenso de los antecedentes desarrollados, no se cuenta con documental alguna que pueda respaldar tal afirmación, ni el estado de embarazo o el posible riesgo que hubiese sufrido la accionante en tal etapa.

En ese entendido, la empresa demandada, no cometió transgresión alguna en contra de la protección establecida y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, toda vez que, no existe inamovilidad laboral por embarazo de la peticionante de tutela, motivo por el cual, no corresponde ingresar al fondo por tal agravio.

Ahora bien, conforme se ha señalado en líneas precedentes el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa o judicial; consiguientemente, la tutela a concederse en la presente acción tutelar tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la ahora impetrante de tutela en razón a la impugnación promovida por la empresa demandada, contra la conminatoria de reincorporación laboral                    JDTSC/FRC/CONM 090/2020 de 18 de agosto, en ese entendido la jurisdicción constitucional encuentra suficiente justificación para estimar la tutela solicitada por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.