SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 18 a 23, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fungiendo como Cajera del I.C. Norte S.A., amparándose en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, solicitó licencia especial con goce de haberes a consecuencia de la pandemia por COVID-19, por tener un hijo menor de cinco años, petitorio, que culminaba el 31 del citado mes y año; sin embargo, consideró que dicho plazo fue ampliado acorde al DS 4199 de 21 de marzo, por encontrarse embarazada, además de no contar con transporte a su fuente laboral; empero, sorpresivamente y sin previo proceso administrativo, el 17 de abril del señalado año, le depositaron sus beneficios sociales y la desvincularon de su fuente laboral, quedando de este modo sin seguro médico en plena emergencia sanitaria, acto que conllevó a la pérdida de su bebé de cinco meses de gestación.

En consecuencia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTS/FRC/CONM 090/2020 de 18 de agosto a su favor; empero, la empresa demandada hizo caso omiso a la misma, negándole su reingreso a dicha fuente laboral e incumpliendo con el pago de salarios devengados desde su despido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la salud, a la alimentación, a la vida, la integridad física y al “…RECONOCIMIENTO A NUESTRA PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic), citando al efecto los arts. 14.I y II, 16.I y II, 18, 46 y 48.I y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; y, b) El pago de salarios devengados y por devengarse, además del reconocimiento de los derechos que le corresponden establecidos en la conminatoria JDTSC/FRC/CONM 090/2020 de 18 de agosto.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró de manera virtual el 18 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de                     fs. 63 a 70, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La ahora peticionante de tutela de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, indicó que: 1) Su último día laboral fue el 18 de marzo de 2020;                   2) Al recibir su pago de beneficios de manera unilateral, se dirigió al Ministerio del Trabajo solicitando un número de cuenta para devolver dicho monto, empero, el abogado de la parte demandada no hizo nada al respecto; 3) A consecuencia de la pandemia enfermó con fiebre alta y no contaba con recursos económicos ni con seguro médico, no pudiendo movilizarse hasta contar con prueba negativa de  COVID-19; además, perdió a su bebé gestante; 4) El informe de verificación emitido por personal competente de la Jefatura del Trabajo, constató que no se dio cumplimiento a la conminatoria laboral emitida en favor de la impetrante de tutela en la cual se dispuso: “reincorporar a su fuente laboral al mismo puesto con la misma función más el pago de todos los derechos que garantizan el favor de la trabajadora y los sueldos devengados” (sic); 5) La Constitución Política del Estado, la jurisprudencia y la norma, protegen la estabilidad laboral y los derechos del trabajador; y, 6) Respecto a los salarios devengados, si bien no pueden hacerse cálculos de los montos económicos por los funcionarios subalternos -haciendo referencia a los de la Sala Constitucional Tercera de Santa Cruz- empero, dicho acto podrá realizarse a través del Ministerio de Trabajo.

I.2.2. Informe del demandado

Ximena Luisa Gumucio Carrasco, en representación de la empresa I.C. Norte S.A., señaló que: i) A la accionante se le concedió licencia con goce de haberes en marzo de 2020; empero, la misma fue derogada por DS 4197 de 17 del mismo mes y año, por lo cual, al culminar el permiso le fue comunicado a la ahora peticionante de tutela de manera verbal mediante el departamento de Recursos Humanos (RRHH) la pérdida de efectos por derogación del Decreto Supremo; ii) Conforme consta del marcador biométrico, la inasistencia de la ex funcionaria se registró desde el 1 al 17 de abril de 2020 computándose así los ocho días que constituyen abandono;             iii) El 8 de mayo del citado año, la Jefa de RR.HH. de la empresa demandada, nuevamente le informó a la ahora impetrante de tutela, mediante WhatsApp que: “…reiteramos que la disposición sobre las licencias según el artículo 10 del Decreto 4196 fue derogada por el Decreto 4199, por lo que a partir del 21 de marzo no eran aceptables las licencias si antes se hubiera solicitado aclarar también que las mismas solo tenían vigencia hasta el 31 de marzo, por lo que las faltas de abril basadas en la declaración jurada son injustificables y se configuran como abandono de trabajo…” (sic);               iv) La accionante en vez de reincorporarse a su fuente de empleo en junio del año señalado, solicitó su certificado de trabajo el cual le fue proporcionado el 21 de ese mismo mes y año; v) La ruptura laboral entonces, es a consecuencia de los actos de la demandante y no una imposición de la empresa, la cual solamente se sometió al cumplimiento del DS 28699 de 2 de mayo de 2020 al igual que de la “circular 011/2020”(sic); vi) Conforme el comprobante electrónico adjuntó, se puede evidenciar que corren nueve meses y diecisiete días desde la cancelación de los correspondientes beneficios sociales, mismos, que acorde a los extractos bancarios de la empresa, nunca fueron devueltos convirtiéndose en una aceptación tácita de su abandono, así que no corresponde la reincorporación impetrada; vii) La ahora peticionante de tutela nunca informó que se encontraba embarazada; de igual modo, el Ministerio de Trabajo al emitir su Resolución Administrativa indicó que no fue sustentada tal afirmación; y, ni siquiera dentro del actual proceso en materia constitucional existe prueba sobre el estado de riesgo o gestación por el que la denunciante pasó; viii) La empresa cuenta con las medidas de bioseguridad adecuadas, por cuanto esta se dedica a la comercialización de alimentos; además que, por tiempo de pandemia esta trabajó con el 30% de su personal para respetar las medidas de bioseguridad; y, ix) El abandono, corre desde abril de 2020 empero su solicitud de reincorporación fue realizada en agosto, es decir, pasados seis meses y nueve días desde que se le cancelaron los beneficios sociales.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, citó la SCP 1498/2014 de 16 de julio, que estableció: “…cuando el trabajador cita el Decreto Supremo 28699 y el articulo 10 numeral 1, en el entendido que cuando el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales demanda la reincorporaciones excluyentes y es por eso que el Tribunal Constitucional deniega la tutela y la reincorporación…” (sic), antecedente con el que resalta que al recibir la ahora impetrante de tutela el pago de sus beneficios sociales y no habiendo devuelto dichos montos corresponder denegar la solicitud de tutela constitucional.

Karina Jordan, también en representación de la empresa I.C. Norte S.A., ampliando lo vertido por su colega, indicó que: a) No fue presentado justificante alguno al empleador que acredite que la accionante es parte de los grupos de riesgo o enfermedad de base; b) La peticionante de tutela indicó que no tenía en qué movilizarle; sin embargo, la parte demandada tiene un contrato con “Transversa”, la cual se encarga de recoger a los empleados de sus domicilios con cinco buses y microbuses, afirmación, que puede evidenciarse del reporte quincenal adjunto, donde se incluía la dirección de la ahora impetrante de tutela desde marzo a mayo de 2020; y, c) El “Auto Supremo 475 de 2015”(sic), precisa que los casos de inasistencia o abandono injustificado deben entenderse como voluntad del trabajador, motivo por el cual no correspondía realizar un proceso interno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 25 de 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 70 a 72 vta., concedió la tutela solicitada por Abigail Angélica Ajata Chávez contra la empresa IC Norte S.A., EN FORMA PROVISIONAL, disponiendo que: 1) La empresa demandada dé inmediato cumplimiento a la reincorporación de la accionante más el pago de los salarios devengados, aclarando que dicho fallo deberá adoptarse de forma provisional solamente mientras la conminatoria JDST/FRC/CONM 090/2020 de                18 de agosto emitida por el Ministerio de Trabajo esté en vigencia; y, 2) Que la ahora peticionante de tutela proceda a la devolución de los pagos que le fueron realizados el día que retorne a cumplir funciones, caso contrario la resolución no tendrá validez alguna. Determinaciones asumidas en razón de los siguientes fundamentos: i) Los antecedentes fueron expuestos ante el Ministerio de Trabajo, y este, determinó la existencia de despido involuntario, acto que motivó la conminatoria citada la cual al estar sustentada por el párrafo cuarto del art. 10 del DS 28699 es de cumplimiento obligatorio y que pese a su impugnación por la vía judicial no podrá suspenderse; ii) La SCP 0223/2013-L de 8 de abril, prevé que sí es necesario un proceso interno al funcionario, el cual servirá para esclarecer las causales que dieron lugar a la desvinculación laboral, pudiendo corroborarse si existe o no justificativo para la inasistencia de la trabajadora, si se encontraba embarazada o si evidentemente contaba o no con transporte para acudir a la empresa, extremos que permitirán al empleador recurrir a la autoridad laboral; y, iii) La tutela de amparo constitucional es provisional ante este tipo de situaciones porque primeramente corresponde defender la estabilidad laboral, además, al no tratarse de un cargo de libre nombramiento y por tratarse de un “trabajo menor” es pertinente conceder la presente acción de tutela.