SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 15, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace diez años aproximadamente se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la “calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B”, lugar donde habita junto a toda su familia. A razón de ello es que, con el objeto de consolidar su derecho propietario a través de un proceso ordinario de usucapión decenal, solicitó a la Directora de Planificación Urbana del GAM de Trinidad –autoridad ahora demandada–, a través del memorial de 4 de noviembre de 2020, se le expida una certificación con base en los siguientes puntos: a) Si el referido bien inmueble se encuentra registrado en esa dependencia Estatal; y, b) El nombre de quienes se consignan como propietarios del mismo.
Solicitud que fue rechazada por la autoridad ahora demandada a través de la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, con la que se le hace conocer el Informe Legal 38/2020 de 19 del mismo mes, cuyo tenor refiere que, cualquier información únicamente podría ser proporcionada a titulares o propietarios del objeto del que se impetra la certificación de mérito, salvo orden judicial.
Posteriormente, mediante memorial de 14 –siendo lo correcto 15– de enero de 2021 reiteró su solicitud a la autoridad ahora demandada, quien nuevamente la rechazó, esta vez a través de la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de referido mes, con la que se le hace conocer el Informe Legal 01/2021 de 20 de citado mes, cuyo tenor sería similar a la del Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre. Determinaciones asumidas que serían infundadas, ya que se viene solicitando una certificación de información que se encuentra cursante en registros públicos que no está limitada y mucho menos tiene carácter de reservado, por lo que no existiría motivo para que no se atienda la pretensión que persigue; con lo que solamente se estaría poniendo de manifiesto un actuar contrario a lo dispuesto por los arts. 1. inciso b) y 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene a la autoridad ahora demandada expida la información impetrada a través de los memoriales de 4 de noviembre de 2020 y 14 de enero de 2021, la cual no está limitada y mucho menos tiene carácter de reservado; y, 2) Se condene al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta del acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo en audiencia señaló que: i) El derecho a la petición comprende, a que toda solicitud merezca una respuesta fundamentada, ya sea en sentido positivo o negativo; ii) Los fundamentos de las respuestas a las solicitudes de certificación no se sustentan en ninguna disposición normativa, por el contrario, inobservan lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo; y, iii) La autoridad ahora demandada no demostró que lo solicitado esté limitado o tenga carácter de reservado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Liliana Flores Nagatoshi, Directora de Registro Urbano del GAM de Trinidad, a través del informe de 19 de febrero 2021, cursante de fs. 68 a 71 vta., señaló lo siguiente: 1) Las solicitudes del ahora accionante fueron respondidas de manera formal, pronta y fundamentada, cuyo sentido positivo o negativo no lesionado el derecho a la petición; y, 2) El ahora peticionante de tutela no adjuntó ningún documento con el que se demuestre que es poseedor del bien inmueble del cual requiere una certificación, como ser una declaración jurada ante Notario de Fe Pública.
En audiencia virtual, a través de su abogado, argumentó lo siguiente: Existe una gama de mecanismos legales por los cuales el ahora impetrante de tutela puede obtener la certificación que solicita, por los cuales la misma tendría toda validez.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, a través de la Resolución 07/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 74 a 77, concedió la tutela solicitada disponiendo lo siguiente: “…la accionada Arq. Liliana Flores Nagatoshi, en su condición de Directora de Registro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Trinidad, de respuesta en el término de 48 horas a partir de su legal notificación” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) Las solicitudes realizadas por el ahora accionante merecieron las respuestas correspondientes; empero, las mismas no guardan coherencia entre sí, en cuanto a las exigencias a cumplir para expedirse la certificación impetrada; y, ii) No se tomó en cuenta que el ahora peticionante de tutela señaló cual el fin que persigue con la obtención del certificado concerniente al bien inmueble donde habita con toda su familia, mismo que sustenta en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la usucapión decenal.