SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada de manera infundada rechazó sus solicitudes de certificación concernientes al bien inmueble ubicado en la “calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H-Bloque B”, el cual poseería desde hace más de diez años y habita junto a su familia; mismas que, realizó a través de los memoriales de 4 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: i) Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. Cambio de razonamiento respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías
Con relación al derecho a la petición, en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su tutela vía acción de amparo constitucional, al haberse decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección del mismo.
Así las cosa, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por la presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que al tutelarse el derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, se señaló que la petición, al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, siendo su misión la de proteger idónea y efectivamente los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe a todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, la jurisprudencia manifestó también que, independientemente de que el derecho fundamental en cuestión esté inmerso o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para su tutela vía acción de amparo constitucional, debe observarse su contenido esencial, concentrado en las siguientes temáticas: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que, la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, para la tutela del derecho a la petición, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo; en ese mérito, sólo deben cumplirse con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
"…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión".
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:
"…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición".
No obstante, con relación a este último requisito se aclara que:
"…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad".
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], SSCC 0560/2010-R[9], SC 1995/2010-R[10]; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0085/2012 de 16 de abril[11]; SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13]; entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición: i) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[14]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos la señalada SCP 0112/2020-S1 de 27 de julio, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable; 2) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; 3) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante; y, 4) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la autoridad ahora demandada de manera infundada rechazó sus solicitudes de certificación concernientes al bien inmueble ubicado en la “calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H-Bloque B”, el cual poseería desde hace más de diez años y habita junto a su familia; mismas que, realizó a través de los memoriales de 4 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021.
De la compulsa de los antecedentes; se evidencia que; el ahora peticionante de tutela, por memorial de 4 de noviembre de 2020, solicitó a la autoridad ahora demandada le expida una certificación concerniente al bien inmueble ubicado en la “calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B”, con base en los siguientes puntos: i) Si el mencionado bien inmueble se encuentra registrado en la dependencia Estatal que dirige; y, ii) El nombre de quienes se consignan como propietarios del mismo (Conclusión II.1.); en respuesta la autoridad ahora demandada se dirige al ahora impetrante de tutela mediante Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, a través de la cual le pone a conocimiento el Informe Legal 38/2020 de 19 del mismo mes, suscrito por Vanessa Antelo Moreno, Profesional II Abogada-D.R.U. (Conclusiones II.2. y II.3.). El ahora accionante, por memorial de 15 de enero de 2021, reitera a la autoridad ahora demandada su solicitud de certificación (Conclusión II.4.). En respuesta, la autoridad ahora demandada nuevamente se dirige al ahora peticionante de tutela, esta vez mediante Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero, a través de la cual le pone a conocimiento el Informe Legal 01/2021 de 20 de igual mes, suscrito por Isaías Montero Menacho, Jefe de Regulación Urbana (Conclusiones II.5. y II.6.). En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente:
La jurisprudencia sentó el razonamiento de que el derecho a la petición se configura en un derecho fundamental por el cual toda persona puede realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, bien ante una determinada autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada ya sea que la misma se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que no significa en este caso a que se imponga una obligación de dilucidar el fondo de la cuestión principal. En ese mérito, es que se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1.).
En ese marco, considerando la problemática identificada, se sustanciará un análisis cotejando las solicitudes realizadas por el ahora impetrante de tutela con los pronunciamientos que merecieron por parte de la autoridad ahora demandada:
2.1. Respecto a la solicitud realizada en el memorial de 4 de noviembre de 2020
Con base en el principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. A razón de ello, éste derecho fundamental impele a que toda solicitud o reclamo amerite una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida-; cuya omisión de cualesquiera de estos hace patente su lesión (Fundamento Jurídico III.1.).
En el presente caso se tiene que, el ahora accionante, con el objeto de consolidar su derecho propietario a través de un proceso ordinario de usucapión decenal, solicitó a la autoridad ahora demandada, a través del memorial de mérito, se expida una certificación concerniente al bien inmueble ubicado en la “calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B”, con base en los siguientes puntos: a) Si el bien inmueble mencionado se encuentra registrado en la dependencia Estatal que dirige; y, b) El nombre de quienes se consignan como propietarios del mismo.
Solicitud que, conforme a la jurisprudencia sentada, no mereció una respuesta por parte de la autoridad ahora demandada con observancia del contenido esencial del derecho a la petición; circunstancia contraria a lo referido por ésta, quien a través de su informe de 19 de febrero de 2021 (fs. 68 a 71) y en audiencia de la misma fecha (fs. 72 a 73 vta.), sostuvo que el referido derecho fundamental no fue lesionado, ya que se habría expedido en su momento la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, a través del cual puso a conocimiento el Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre; olvidando que en realidad los mismos se constituyen en meros actos administrativos de gestión, la primera porque efectúa solo una remisión y el segundo porque solo efectúa una sugerencia a manera de conclusión.
En la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre se señala lo siguiente: “Que en atención y en respuesta a lo solicitado remito a usted el informe legal Nº 38/2020 emitido por la Dra. Vanessa Antelo Moreno/Prof. Abogada” (Conclusión II.2.).
En el Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre, se concluye y recomienda lo siguiente: “Por consiguiente sugiero a su autoridad proceda al rechazo de la solicitud (…)” (Conclusión II.3.).
Se arriba a aquella conclusión en vista de que, la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre (fs. 4) no podría ser tomada en cuenta como una respuesta pronta y oportuna; formal; material; y, argumentada (fundamentada y motivada), a la solicitud realizada por el ahora accionante; y esto por lo siguiente:
Primero: El ahora peticionante de tutela realizó una solicitud de certificación el 4 de noviembre de 2020 y la misma habría merecido un pronunciamiento por parte de la autoridad hasta el momento en que se expidió la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, es decir después de aproximadamente diecinueve días calendario, plazo no razonable para materializarse un acto meramente administrativo; por lo que, no se cumplió con emitir una respuesta pronta y oportuna. Segundo: Si bien es escrita la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, no se tiene elemento de prueba que demuestre que ésta fue recepcionada por el ahora impetrante de tutela, lo que llama la atención en vista de que la autoridad ahora demandada es dependiente de una entidad Estatal, pese a que aparentemente se pretende hacer entrever lo contrario a razón del tenor del memorial de 15 de noviembre de 2021 (fs. 8 y vta.); por lo cual, no se cumplió con emitir una respuesta formal. Tercero: Con la Nota antes mencionada, se efectúa un mero acto administrativo de remisión, a través de la misma, la autoridad ahora demandada no se pronuncia en ningún sentido sobre la solicitud realizada por el ahora accionante, a más de señalar algunos precedentes, cuando debió proceder en sentido contrario, absolviendo los tópicos puestos a su conocimiento; por lo que, no se cumplió en emitir una respuesta material. Cuarto: En la Nota antes referida, la autoridad ahora demandada no plasma ningún fundamento o motivo por el cual explique las razones del porque la solicitud del ahora peticionante de tutela, merece o no la atención correspondiente, la misma únicamente se limitó a remitir el Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre (fs. 5 a 6), suscrito por otra dependiente del GAM de Trinidad que ni siquiera es parte de la controversia constitucional, con lo que únicamente se colocó aquel en un estado de incertidumbre jurídica; por lo tanto, no se cumplió en emitir una respuesta argumentada.
Sobre este último aspecto es pertinente realizar una precisión: La jurisprudencia sentó un razonamiento respecto a la naturaleza jurídica de los informes técnicos expedidos dentro de la administración pública; es así que la SC 0976/2014 de 28 de mayo[16] señalo lo siguiente:
“Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por el contrario son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado” (sic [las negrillas son añadidas]).
Razonamiento que fue retirado en las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0314/2018-S2 de 28 de junio, 0847/2018-S1 de 17 de diciembre, 0260/2020-S2 de 31 de julio, 0281/2021-S4 de 22 de junio, 0927/2021-S4 de 29 de noviembre, 0873/2021-S2 de 29 de noviembre, 0010/2022-S2 de 10 de marzo, 0187/2022-S4 de 25 de abril, 0320/2022-S4 de 19 de mayo, y 0394/2022-S2 de 24 de mayo.
Adoptando aquello, el Informe Legal 38/2020 de 19 de noviembre, que habría sido puesto a conocimiento del ahora accionante a través de la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de la misma fecha, no podría ser tomado en cuenta como una forma de respuesta que satisfaga el contenido esencial del derecho a la petición, ya que el mismo se constituye en un acto administrativo en el que no se adopta ninguna determinación, puesto que además solo estaba orientado exclusivamente a sustentar la toma de una decisión por parte de la autoridad ahora demandada con relación a la solicitud realizar por el ahora peticionante de tutela posicionando una “sugerencia”.
Como corolario; la autoridad ahora demandada no dio una respuesta a la solicitud realizada por el impetrante de tutela conforme al contenido esencial del derecho a la petición, la Nota Cite: D.R.U. 209/2020 de 23 de noviembre, no cumple con aquel estándar, tal como se explicó precedentemente; la cual no puede ser cubierta con la simple remisión de un acto administrativo que no tiene carácter concluyente, por lo que no se dio cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 24 de la CPE. Consecuentemente, a razón de ello, corresponde otorgar la tutela solicitada.
2.2. Respecto a la solicitud plasmada en el memorial de 15 de enero de 2021
El ahora accionante, al no obtener una respuesta a su solicitud acorde al contenido esencial del derecho a la petición, reiteró la misma a través del memorial de mérito (fs. 8 y vta.). La cual mereció un pronunciamiento por parte de la autoridad ahora demandada en el mismo sentido en que procedió con relación al memorial de 4 de noviembre de 2020; es decir que, únicamente expidió la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero (fs. 9), cuyo tenor señala lo siguiente:
“Que en atención y en respuesta a lo solicitado remito a usted el informe legal Nº 01/2021 emitido por el Dr. Isaías Montero Menacho/Jefe de Regulación Urbana” (Conclusión II.5.).
Tomando en cuenta aquello, se llega a concluir que la solicitud reiterada por el ahora peticionante de tutela con relación al “calle 10 de la Urbanización Villa Vecinal Distrito 7, signado como Lote 7 y Manzano H - Bloque B”, tampoco mereció por parte de la autoridad ahora demandada una respuesta acorde al contenido esencial del derecho a la petición; circunstancia que también es contraria a lo referido por ésta en su informe de 19 de febrero de 2021 (fs. 68 a 71) y en audiencia de la misma fecha (fs. 72 a 73 vta.), sostuvo que el aludido derecho fundamental no fue lesionado; olvidando que la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero solo se constituye en un mero acto administrativo de gestión, más aún cuando a través de la misma solo se pone a conocimiento el Informe Legal 01/2021 de 20 de enero (fs. 10 a 12) suscrito por otro dependiente del GAM de Trinidad. En ese sentido:
Primero: Si bien es escrita la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero, entre los antecedentes no se tiene elemento de prueba que demuestre que la misma fue recepcionada por el ahora impetrante de tutela, lo que llama la atención en vista de que la autoridad ahora demandada es dependiente de una entidad Estatal, pese a que aparentemente se pretende hacer entrever lo contrario con la presentación del memorial de acción de defensa (fs. 13 a 15); por lo cual, no se cumplió con emitir una respuesta formal. Segundo: Con la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero se efectúa un mero acto administrativo de remisión, a través de la misma, la autoridad ahora demandada no se pronuncia en ningún sentido sobre la solicitud realizada por el ahora accionante, a más de señalar algunos precedentes, cuando debió proceder en sentido contrario, absolviendo los tópicos puestos a su conocimiento; por lo que, no se cumplió en emitir una respuesta material. Tercero: En la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero, la autoridad ahora demandada no plasma ningún fundamento o motivo por el cual explique las razones del porque la solicitud del ahora peticionante de tutela, merece o no la atención correspondiente, la misma únicamente se limitó a remitir el Informe Legal 01/2021 de 20 de enero (fs. 10 a 12), suscrito por otro dependiente del GAM de Trinidad que tampoco es parte de la controversia constitucional, con lo que únicamente se colocó aquel nuevamente en un estado de incertidumbre jurídica; por lo tanto, no se cumplió en emitir una respuesta argumentada.
Sobre el último aspecto, como se señaló anteriormente, por los fundamentos de la SC 0976/2014 de 28 de mayo y la línea jurisprudencial desarrollada como consecuencia, el Informe Legal 01/2021 de 20 de enero no podría ser tomado en cuenta como una forma respuesta que satisfaga el contenido esencial del derecho a la petición, ya que el mismo también se constituye en un acto administrativo en el que no se adopta ninguna determinación, solo estaba orientado exclusivamente a sustentar la toma de una decisión por parte de la autoridad ahora demandada con relación a la solicitud reiterada del ahora impetrante de tutela, posicionando una sola “sugerencia”:
“Por las consideraciones expuestas sugiero a su autoridad proceda al rechazo de la solicitud (…)” (Conclusión II.6.).
En síntesis; la autoridad ahora demandada, siguiendo una sola directriz de actuación, no dio una respuesta a la solicitud reiterada del ahora accionante conforme al contenido esencial del derecho a la petición, la Nota Cite: D.R.U. 7/2021 de 20 de enero, no cumple con aquel estándar, tal como se explicó precedentemente; la cual, no puede ser cubierta con la simple remisión de un acto administrativo que no tiene carácter concluyente; por lo que, no se dio cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 24 de la CPE. Consecuentemente, a razón de ello, corresponde igualmente otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al Conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.