SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 37685-2021-76-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 99/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 103 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio René Chalco Aguilar contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 y 11 a 15 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del injusto proceso civil instaurado en su contra por la Empresa Minera “D Cobre” Sociedad Anónima (S.A.), el 11 de marzo de 2019, fue aprobada la regulación de honorarios profesionales aprobada en la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), debidamente notificada el 12 de igual mes; determinación contra la cual la parte demandante, el 13 de mayo de igual año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación de forma extemporánea y después de haber transcurrido más de sesenta y dos días de haber precluido el plazo previsto establecido en el art. 245 del Código Procesal Civil (CPC), razón suficiente por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, tenía la obligación de no admitirla; máxime si, conforme determina el art. 82 y ss del adjetivo Civil, después de la citación con la demanda y reconvención, todas las actuaciones judiciales posteriores deben ser notificadas en Secretaría del Juzgado o Tribunal, salvo sentencias definitivas que deberán comunicarse de forma personal a las partes; sin embargo, la indicada autoridad, por Auto de Vista de 17 de junio del citado año, anuló obrados, determinando a través de providencia de 26 de julio del referido año, nueva regulación de costos por honorarios profesionales en la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) corresponde a la causa tramitada en su despacho, siendo que, los honorario profesionales no pueden justificarse en mérito a la cantidad de expedientes o memoriales presentados, dado que ello implicaría desvirtuar la experiencia del profesional abogado, siendo que en su caso particular, el caso concreto fue resuelto de forma definitiva y los honorarios fueron pactados mediante iguala profesional cuya factura fue puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, dando origen a la primera calificación.

En tales circunstancias, al considerar la señalada providencia de 26 de julio de 2020, lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, formuló recurso de apelación que, habiendo radicado en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue resuelta por los ahora demandados mediante Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, que confirmó el acto impugnado.

La determinación asumida por los ahora demandados, incurre en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la apreciación de los referidos Vocales, respecto a que el proceso no hubiera concluido definitivamente resulta errada, dado que bajo ningún fundamento de hecho o de derecho, la empresa entonces demandante podrá en el futuro promover demanda alguna en su contra en el departamento de Oruro, advirtiéndose en lógica secuencia que el Auto Interlocutorio que resolvió la causa, es una resolución sobre el fondo que tiene fuerza de sentencia y que en grado de apelación fue confirmada mediante Auto de Vista con costas y costos.

Adicionalmente a lo antes señalado, la decisión asumida por quienes detentan la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, no consideró los argumentos expuestos por su parte en el recurso de apelación, señalando que, respecto a la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición establecieron que la misma no era evidente, determinando que la notificación con la providencia de 29 de marzo de 2019 fue realizada el 9 de mayo de ese año y que el indicado recurso fue interpuesto el 14 del mismo mes y año, dentro del término legal de tres días; asimismo, con referencia a que las notificaciones de providencias deben practicarse en Secretaría del Juzgado o Tribunal, señalaron que en la notificación se consintió y convalidó cualquier anomalía, el haberse realizado la gestión de una comisión instruida para proseguir el trámite, siendo que, la gestión para que se efectivice el pago no implica la apertura de un término adicional ni convalida lo que legalmente se encuentra plenamente ejecutoriado; máxime si, dicha comisión instruida tenía por única finalidad abrir el plazo de tres días para hacer efectivo el pago de las costas y costos previamente condenados; y, finalmente, el fallo objeto de la acción constitucional, considera que el monto de Bs1 000.-, regulado por la inferior por concepto de honorarios profesionales se halla dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no siendo evidente que la juzgadora hubiera anulado dispuesto por el superior en grado; toda vez que, en el proceso no fue resuelto de forma definitiva el objeto de la Litis, discutiéndose únicamente la competencia de la jurisdicción; afirmación sustentada en la cita textual de la SCP 1903/2013 de 13 de octubre, referida a la regulación porcentual de los honorarios profesionales en aquellos casos en los cuales no existe iguala profesional y que, no puede aplicarse en el caso particular, dado que la juzgadora conocía la existencia de una iguala y su efectivo pago respaldado mediante factura comercial emitida por los abogados.

Indica que en el marco de los argumentos antes expuestos, los ahora demandados, dieron por bien hecho lo actuado por la inferior que, no obstante todo lo señalado, reguló los honorarios profesionales en la ridícula suma de Bs1 000.-, no obstante que, como se manifestó, el monto acordado y pagado por dichos servicios, en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; es decir, el 10% del monto litigado ascendió a Bs150 000.

Finalmente señala que el fallo que anuló obrados no fue impugnado en ningún momento por lo que se encontraría plenamente ejecutoriado y que sobre dicho extremo, en la decisión emitida por los ahora demandados, no existe pronunciamiento al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, citando al efecto los arts. 115.II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, determinando anular en su totalidad el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio y ordenar a los ahora demandados, emitir nuevo pronunciamiento en consideración y valoración objetiva de los agravios sufridos por decreto de 26 de julio de 2019.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional; por cuyo efecto, la accionante mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año (fs. 116 a 121 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0046/2021-RCA de 8 de febrero, cursante de fs. 26 a 34, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 28 de diciembre de 2020, disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional adamita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102, ausentes el accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Si bien el abogado del accionante se encontraba presente, al no contar con poder de representación no realizó ninguna actuación, dándose lectura a la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 97 a 98 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista cuestionado cumple con las previsiones normativas contenidas en los arts. 256 con relación al 265 del CPC; aspecto que no fue comprendido a cabalidad por el accionante que aparentemente no realizó una lectura completa del señalado fallo; b) Mediante la presente acción de defensa, acusándose una supuesta incongruencia, falta de motivación y fundamentación, se pretende la revisión de la valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria, aspecto que no condice la finalidad y objeto de la justicia constitucional; c) En cuanto a la consideración de existiese una resolución de fondo, debe comprenderse a cabalidad lo implica un verdadera resolución de fondo y qué resulta ser una resolución de declinatoria de competencia, pues es a partir de dicho elemento que se sostiene el fundamento para la regulación de honorarios profesionales bajo los principios de proporcionalidad y racionalidad, expuestos en el Auto de Vista; bajo dicha perspectiva, el desacuerdo del solicitante de tutela con lo resuelto, no condice con la realidad ni se respalda en normativa alguna, no habiéndose además demostrado la lesión de derechos fundamental o garantías constitucionales que permitan habilitar la jurisdicción constitucional; d) El accionante incumple el principio ético moral del “ama llulla” al manifestar que el fallo que anuló obrados no fue impugnado y que por consiguiente se encontraría ejecutoriado y que la decisión emitida por los demandados carecería de fundamentación al respecto al omitirse pronunciarse sobre dicho extremo, cuando, en el punto 2.3 y 2.4 del mismo, se encuentra el desarrollo fundamentado que sobre dicho asunto que no fue identificado ni comprendido por el solicitante de tutela que aparentemente efectuó una lectura superficial de la decisión que hoy objeta; e) Con referencia a la vulneración del derecho al trabajo, calificándose de ridículo el monto regulado, dado que se habría acordado en base al Arancel del Colegio de Abogados el pago del 10% del monto litigado, dicha apreciación resulta subjetiva y no establece con claridad cuál la afectación ocasionada en el fallo objeto de la acción tutelar; f) El impetrante de tutela, al considerar que lo acordado con base en el Arancel regulado por el Colegio de Abogados resulta como sustento para afirmar la lesión de algún derecho, olvidando que el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009 abrogó el DS 11782 de 12 de septiembre de 1974, el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la Abogacía; el DS 26084 de 23 de febrero de 2001 y DS 29783 de 12 de noviembre de 2008, quedando sin efecto el referido arancel; por lo que, ante el vacío normativo sobre regulación de honorarios profesionales de los abogados, la jurisprudencia constitucional, ponderando los principios y valores constitucionales de justicia, dignidad, equidad y razonabilidad, suplió esa omisión, por ello, pretender que se aplique un arancel que no se encuentra en vigencia, rompe los principios señalados, resultando en consecuencia que el argumento sobre la validez de una iguala profesional, se basa en normativa no vigente ni válida; y g) Adicionalmente a ello, la validez legal de la iguala profesional que se reclama, es vinculante a las partes que la suscribieron pero no puede de ninguna manera influir en el proceso; lo contrario, implicaría la lesión de los principios de buena y lealtad procesal. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectuó inicialmente una relación de antecedentes del proceso, estableciendo que: 1) Contra el hoy accionante se formuló demanda por pago de daños y perjuicios, habiéndose el entonces demandado apersonado al proceso interponiendo el 1 de junio de 2017, excepción de incompetencia; toda vez que, de acuerdo a los componentes contractuales acordados por las partes, se había activado la instancia arbitral en La Paz; 2) Corrida que fuera en traslado la excepción, fue respondida mediante memorial de 29 de junio de igual año, emitiéndose posteriormente, el 18 de septiembre del mismo año, Auto de la fecha, a través del cual, la Jueza de la causa en audiencia, declaró probada la excepción, disponiendo que la parte actora acuda a la instancia correspondiente; decisión contra la cual, la entidad demandante formuló recurso de reposición (se entiende con alternativa de apelación) el 13 de octubre de 2018, respecto al cual, el hoy solicitante de tutela no formuló cuestionamiento alguno; 3) En resolución del recurso de apelación antes señalado, se dictó el Auto 159/2018 de 28 de septiembre, que confirmó el fallo confutado, con costas y costos; decisión que al no haber sido controvertida se ejecutorió; 4) El 27 de mayo de “2017”, el ahora accionante, solicitó regulación de honorarios profesionales, adjuntando iguala profesional y factura comercial cursante “a fs. 335 de obrados” (sic) por la suma de Bs150 000.-, procediendo la autoridad jurisdiccional a regular los honorarios profesionales en el monto señalado mediante resolución de “fs. 337” (sic), disponiendo que se notifique de forma personal a la empresa demandante para que con su resultado se disponga lo que corresponda en cuanto a la intimación de pago, a cuyo efecto se ordena expedir comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Público de turno de La Paz; decisión cuyo cumplimiento se solicita por el accionante mediante memorial de “fs. 341” (sic); es decir, que se libre orden instruida para su notificación; 5) En estas circunstancias, se emite el Auto de Vista de 17 de junio de 2019 que “anula obrados hasta fs. 334 inclusive” (sic), disponiendo la elaboración de nueva liquidación de costas, sin pronunciarse respecto a los costos, habiendo el Secretario del Juzgado labrado la tasación ordenada en el monto de Bs13,20.- (trece bolivianos con 20/100) que, a solicitud del demandado, fue aprobada por la jueza de la causa; y 6) Atendiendo la solicitud del ahora impetrante de tutela, sobre regulación de costos de “fs. 338”, reiterada por escrito de “fs. 392”, la autoridad jurisdiccional emite providencia simple de 26 de julio de 2019, regulando el honorario profesional en la suma de Bs1 000.- (bolivianos un mil), correspondientes a la tramitación de la causa en el despacho a su cargo; decisión que fue recurrida en reposición por el entonces demandado y que al ser confirmada, fue objetada en apelación alternativa, emitiéndose el Auto de Vista 63/2020, objeto de la presente acción de defensa

En mérito a dichos antecedentes, la referida Sala Constitucional, mediante Resolución 99/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 103 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La decisión asumida el 18 de septiembre de 2017, no impuso costas ni costas, entendiéndose que los honorarios profesionales son parte de la imposición de estos últimos; ii) En cuanto a la supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, opuesto contra el fallo señalado en el inciso precedente, conforme han determinado los demandados en la decisión objeto de esta acción de defensa, existen actos consentidos por parte del impetrante de tutela, pues ha sido él mismo que convalidó dicho extremo al solicitar la comisión y notificación personal dispuesta por la jueza de la causa; iii) La calificación de costas y costos establecida en el Auto de Vista 159/2018 que confirmó el Auto de 18 de septiembre de 2017, si bien no determinó que los mismos correspondían a las dos instancias, debe comprenderse que esta imposición se circunscribe únicamente al recurso de apelación, pue son se pronuncia respecto a la primera instancia; iv) La iguala profesional adjuntada a efectos de regulación de honorarios profesionales, que constituye un documento entre partes suscrito por el consorcio profesional Sociedad Civil de Abogados y su contratante –hoy solicitante de tutela–, no cuenta siquiera con reconocimiento de firmas, siendo que al tratarse de un documento contractual, debe cumplir las formalidades legales establecidas en el art. 1297 del CC, por ejemplo, adicionalmente, la factura comercial adjunta, cuya fecha límite de emisión era 4 de agosto de 2019, no cuenta con fecha de emisión, generando duda razonable sobre su legalidad; y si bien establece que se ha cancelado la suma de Bs150 000.- por Lucio René Chalco Aguilar, no refiere sobre qué proceso, en qué ciudad ni contra quién se sustanció el mismo o quién demandó; v) La notificación de la resolución que reguló los honorarios profesionales, independientemente de fuera para simple conocimiento del fallo o para la conminatoria de pago, no fue objetada, procediéndose con la diligencia por comisión que, habiendo sido devuelta fue objeto de reposición por el demandante, habiendo el entonces demandado presentado memorial argumentando la viabilidad de la regulación de honorarios profesionales; vi) El Auto de Vista de 17 de junio de 2019 que “anula obrados hasta fs. 334 inclusive” (sic), al no detallar qué actos procesales posteriores al folio 333 pudieran quedar subsistentes, permite inferir que, entre los actos anulados, se encuentra lógicamente también la validez de la regulación de honorarios profesionales en la suma de Bs150 000.-; vii) Sobre la notificación de providencias en domicilio legal, existe pronunciamiento expreso por parte de los demandados, siendo que si bien es cierto que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, no menos evidente es que los jueces de instancia tienen entre sus deberes y obligaciones la dirección del proceso, prerrogativas que han sido ejercidas al disponer la notificación personal con la regulación de honorarios profesionales; determinación que no impugnada; por ello, el argumento de que la diligencia debió practicarse en Secretaría o mediante cedula conforme establece el art. 84 del CPC, debió reclamarse ante la instancia correspondiente y no consentirse con el silencio; motivo por el cual dicho elemento carece de relevancia constitucional para ser atendido vía amparo constitucional; viii) Con referencia la regulación de honorarios profesionales vinculada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante señala que las autoridades no pueden limitar o establecer como parámetro de regulación la cantidad de memoriales presentados, la calidad del trabajo o en su caso la voluminocidad de los expedientes judiciales, y que por el contrario la resolución que puso fin al proceso; es decir, la que resuelve la excepción de incompetencia, sería una de carácter definitivo pues nunca más podría la empresa demandante ejercer acción contra el demandado en el departamento de Oruro; dicho extremo resulta evidente en ese sentido, toda vez que la resolución de referencia cerró el proceso que se encuentra en puertas de ser archivado, debiendo entenderse entonces que la autoridad judicial del distrito de Oruro, se declaró incompetente en la causa; sin embargo, una resolución que resuelve una excepción no es un auto interlocutorio definitivo sino uno simple que resuelve una cuestión incidental, siendo que referirse al fondo implica resolver básicamente el derecho sustancial que se reclama; aspecto sobre el cual la autoridad de primera instancia no emitió criterio alguno que, contenido en una resolución, pusiera fin definitivo al proceso; ix) La excepción de incompetencia formulada por el hoy accionante, es de previo y especial pronunciamiento y no implica un pronunciamiento de fondo ni muchos menos se equipara a una sentencia; aspecto que fue correctamente analizado por las autoridades demandadas; x) En cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad invocados por el accionante, es menester establecer que en ningún momento la resolución de primera instancia condenó en costos; por ende, incluso aquella decisión que resultaba incorrecta fue consentida por el accionante al no haber exigido su complementación respecto a los honorarios profesionales, manteniéndose ejecutoria en el sentido en que fue dispuesta, siendo confirmada en apelación; instancia en la cual únicamente se condenó en costas respecto al recurso de impugnación y no así a las dos instancias; consecuentemente, el derecho a reclamar una regulación de honorarios profesionales razonable, equitativa y proporcional, fue debidamente expuesto por los hoy demandados, no habiéndose acreditado su vulneración; xi) En mérito a todo lo antes analizado, resulta evidente que la resolución emitida en apelación por los hoy demandados, es congruente entre lo solicitado y resuelto, conteniendo los motivos legales y jurídicos que permiten entender que existe una debida fundamentación y motivación, por lo que no es evidente la lesión al debido proceso; y, xii) Si bien se denuncia la lesión del derecho al trabajo, el accionante no ha formulado argumentos suficientes que demuestren la relevancia constitucional de los hechos alegados de vulneratorios, pues no estableció de qué manera su derecho se hubiera visto limitado; máxime si se considera que la presente demanda tutelar se circunscribe a los derechos del impetrante de tutela y no del abogado que lo patrocinó, existiendo en consecuencia una descontextualización de su vínculo con el derecho reclamado; es decir, no se ha logrado determinar de qué forma la resolución objeto de la acción de amparo constitucional, limitó el ejercicio de su oficio o actividad; en qué forma mermó sus ingresos económicos o su estabilidad laboral u otros elementos estrictamente vinculados al derecho al trabajo; pretendiendo inter relacionar este derecho con la ley de la Abogacía, siendo que, no es respecto al ejercicio de dicha profesión que se analiza el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso por pago de daños y perjuicios instaurado por la Empresa Minera “D Cobre” S.A. contra el accionante ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Oruro, el demando, por memorial de 6 de junio de 2017, apersonándose ante la jueza de la causa, formuló excepción previa de incompetencia con relación a excepción de arbitraje pactado en el contrato suscrito entre partes; misma que siendo contestada por la contraparte, fue resuelta en audiencia de 18 de septiembre de igual año mediante Auto de la fecha, a través del cual, la autoridad jurisdiccional declaró probada la excepción, debiendo la parte actora acudir a la instancia correspondiente para hacer valer sus derechos; decisión notificada a los sujetos procesales mediante cédula en Secretaría del despacho judicial de referencia, el 18 del indicado mes y año (fs. 43 a 66).

II.2.    Contra el Auto de 18 de septiembre de 2017, la empresa demandante planteó recurso de apelación que, contestada por el entonces demandado –ahora accionante- mereció Auto de Vista 159/2018 de 28 de septiembre, por medio del cual la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el fallo objetado, “con costas y costos al apelante” (sic) (fs. 67 a 76).

II.3.    Por memorial presentado el 8 de marzo de 2019, adjuntando factura 000335, por concepto de “asesoramiento en proceso jurídico” (sic), por la suma de Bs150 000.-, el solicitante de tutela, solicitó a la Jueza Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, regulación de honorarios profesionales además de costas y costos, impetrados en anterior escrito; pretensión que fue deferida mediante providencia de 11 de marzo de 2019 (fs. 77 a 79).

II.4.    El 28 de marzo de 2019, el entonces demandado –hoy impetrante de tutela, mediante memorial, solicitó a la jueza de la causa se conmine a la empresa demandada al pago de costas procesales y regulación de honorarios profesionales, impetrando asimismo, por escrito de 9 de abril del mismo año, la emisión de orden instruida para la notificación del demandado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con regulación de honorarios; formulario de notificación; y Auto de 29 de marzo de 2019, a través del cual la autoridad jurisdiccional, dispuso la notificación previa en forma personal de la parte demandante (fs. 80 a 81 vta.).

II.5.    En resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por la Empresa Minera “D Cobre” S.A., por no haber sido notificada en su domicilio legal con la liquidación de cosas y costos, la Jueza Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, dictó el Auto de Vista de 17 de junio de 2019, anulando obrados hasta fs. 334 inclusive, disponiendo se libre nueva liquidación de costas (fs. 82 a 83).

II.6.    Por memorial presentado el 5 de julio de 2019, dándose por notificado con Auto de 17 de junio del indicado año, solicitó regulación de costos procesales y se ordene su pago dentro de tercero día; pretensión reiterada por escrito de 25 de igual mes y año que, fueron atendidos mediante providencia de 26 del indicado mes y año, por medio del cual la jueza de la causa, regulo el honorario profesional en la suma de Bs1 000.-, correspondientes a la tramitación de la causa en su despacho; y, Bs1 000.-dispuesto en Auto de Vista (fs. 87 a 89).

II.7.    En resolución del recurso de reposición alternado de apelación interpuesto contra la resolución cursante a fs. 394 del cuaderno procesal ordinario, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal –Departamental de Justicia de Oruro, dictó el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, confirmando la providencia de 26 de julio de 2019 (90 a 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, toda vez que las autoridades demandadas: a) Al resolver el recurso de apelación alternativa formulado por su parte contra la providencia de 26 de julio de 2019, de forma errada no consideraron que resulta ser evidente que la empresa demandante no podrá en el futuro promover demanda alguna en su contra en el departamento de Oruro; por lo que, el Auto que resolvió la excepción de incompetencia planteada,, tiene fuerza de sentencia al pronunciarse respecto al fondo de lo litigado que, además, fue confirmado en apelación; b) No resolvieron todos los agravios denunciados en apelación; entre ellos, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición del demandante; la notificación de actuados procesales en Secretaría del Juzgado o Tribunal; la regulación de honorarios profesionales en Bs1 000.-, dispuesta por la juzgadora bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al tenor de la jurisprudencia constitucional, no puede aplicarse en el caso analizado, pues existe iguala profesional que fue conocimiento de la juzgadora, así como su pago efectivo acreditado mediante factura comercial; y, c) El fallo que anuló obrados en primera instancia, no fue objeto de impugnación en ningún momento; por lo que, se encontraría ejecutoriado, no existiendo pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista objeto de la presente demanda tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, toda vez que las autoridades demandadas: 1) Al resolver el recurso de apelación alternativa formulado por su parte contra la providencia de 26 de julio de 2019, de forma errada no consideraron que resulta ser evidente que la empresa demandante no podrá en el futuro promover demanda alguna en su contra en el departamento de Oruro, por lo que el Auto de Vista de 17 de junio de 2019, que resolvió la excepción de incompetencia planteada, tiene fuerza de sentencia al pronunciarse respecto al fondo de lo litigado que, además, fue confirmado en apelación; 2) No resolvieron todos los agravios denunciados en apelación; entre ellos, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición del demandante; la notificación de actuados procesales en Secretaría del Juzgado o Tribunal; la regulación de honorarios profesionales en Bs.1 000, dispuesta por la juzgadora bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al tenor de la jurisprudencia constitucional, no puede aplicarse en el caso analizado, pues existe iguala profesional que fue conocimiento de la juzgadora, así como su pago efectivo acreditado mediante factura comercial; y, 3) El fallo que anuló obrados en primera instancia, no fue objeto de impugnación en ningún momento, por lo que se encontraría ejecutoriado, no existiendo pronunciamiento al respecto en la Resolución objeto de la presente demanda tutelar.

A efectos de establecer si los agravios denunciados son evidentes o no, corresponde efectuar la contrastación entre lo pedio y lo resuelto, es decir, analizar el contenido del recurso de apelación alternada y el Auto de Vista 63/2020, objeto de la presente acción de defensa, labor a ser desarrollada infra a partir de los agravios identificados por las autoridades ahora demandadas en el fallo de referencia, dado que el –hoy accionante– no adjuntó a la acción de amparo constitucional el referido recurso.

En este sentido, a partir de la estructura del Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, se tiene que las autoridades demandadas, en el Considerando II (Contenido del recurso de apelación), identificaron como expresión de agravios, los siguientes: i) La impugnación formulada por la contraparte contra la regulación de honorarios, se produjo fuera del plazo establecido por ley, por lo que la autoridad jurisdiccional debió actuar en el marco de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 18 de febrero de 1993–; ii) La norma procesal civil dispone que luego de la citación con la demanda de manera personal, los demás actuados procesales deben ser notificados en Secretaría el Juzgado o Tribunal; por lo que, el argumento de la jueza de la causa para anular obrados, determinando que la liquidación de costas y costos no se practicó en el domicilio legal del demandante, careció de fundamento legal; iii) Con respecto a lo razonado mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2019, el apelante manifestó que el adjetivo civil no establece que los costos, es decir, los honoraros profesionales deben justificarse por la cantidad de expedientes tramitados o memoriales presentados, pues ello desvirtuaría la experiencia del abogado; siendo que en el caso concreto, el objeto de la Litis fue resuelto de forma definitiva, al haberse opuesto excepción de incompetencia con cuantía determinada por el demandante que fue objeto de la contratación de sus abogados; compromiso que refiere haber honrado en su totalidad; manifestando que dejó de pagar la suma demandada en mérito a la resolución que decidió sobre el fondo, misma que tuviera fuerza de sentencia, dado que habiendo sido recurrida en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista con determinación de costas y costos, por lo que la autoridad inferior, no tiene competencia para anular lo dispuesto por el ad quem, respecto al derecho a la regulación de honorarios; y, iv) La a quo, observa la falta de liquidación de costas y anula los costos que se hallaban adecuadamente regulados en mérito a factura legal presentada por el pago ya efectuado por los costos incurridos en el proceso; por lo que, considera que la nulidad recayó en la tasación de costas sin ratificar la liquidación de costos, aspecto que le causaría agravio, al ser ilegal, injusto y contrario a la Ley de la Abogacía y la Constitución Política del Estado; extremos con base en los cuales, el apelante, solicitó la liquidación de costos con la determinación de la verdadera cuantía en la suma que indica, dado que las razones de la nulidad fueron a las costas y no a los costos.

Ahora bien, en resolución de los puntos de análisis propuestos por el entonces recurrente –ahora accionante–, las autoridades ahora demandadas, en el Considerando III.2 del fallo revisado, establecieron lo siguiente: a) Sobre la presentación extemporánea del recurso de reposición por el contrario, existe señalamiento de actuados que no corresponden, toda vez que el proveído de 29 de marzo de 2019, no fue cuestionado en ningún momento; siendo que, dentro del marco de la lealtad procesal, fue viabilizado por el entonces demandado al solicitar la emisión de orden instruida por memorial de 9 de abril de igual año, conforme demuestra el timbre electrónico adherido al referido escrito; notificación que fue materializada el 9 de mayo de igual gestión, cursante a fs. 366 de obrados, evidenciándose que el memorial de reposición alternada se presentó el 14 de mayo de 2019; es decir, dentro de los tres días exigidos por la norma, no existiendo en consecuencia base sustenta respecto a dicho cuestionamiento; b) Con referencia al segundo reclamo; es decir, a que la notificación de actuados procesales posteriores a la demanda, deber realizarse en estrados judiciales, los ahora demandados, establecieron que, con base en los argumentos que sustentan la resolución del primer agravio, al haberse viabilizado la tramitación de la comisión instruida a fin de hacer conocer al contrario del proveído identificado, se consintió la validez del acto, convalidándose cualquier anomalía que pudiese haberse generado, resultando inadecuado pretender hacer valer el argumento expuesto, quedando por ende desvirtuado el segundo cuestionamiento; c) El recurrente cuestiona el Auto de Vista de 17 de junio de 2019; sin embargo, dicho fallo no discutido en el momento procesal oportuno, lo que implica la aprobación de sus argumentos, evidenciándose que, por memorial de “fs. 336”, el apelante, dándose por notificado con el indicado fallo, solicitó de manera expresa la aprobación de la tasación de costas que emergió precisamente del Auto de Vista de 17 de junio de 2019; pretensión que fue atendida mediante proveído de 8 de julio de igual año, por lo que no existe sustento jurídico para reclamar sobre los fundamentos expresados en dicha resolución; d) En el marco de lo previsto por los arts. 222 y 224.II del CPC, debe comprenderse que el caso de autos no se resolvió de manera definitiva el objeto de la Litis, pues conforme se evidencia del Auto de “fs. 243 vta. a 247” (sic), lo que se discutió y resolvió fue la competencia de la jurisdicción ordinaria, confirmándose tal decisión por Auto de Vista de “fs. 313 a 321” (sic), lo que no implica que se hubiera resuelto el objeto de la Litis; consecuentemente resulta razonable lo regulado por la jueza de instancia respecto a los honorarios profesionales, tanto respecto a lo tramitado en su despacho, así como lo dispuesto en alzado, convergiendo lo dispuesto en el marco del art. 222 del adjetivo civil en relación a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; e) No resulta evidente que la inferior hubiera anulado lo dispuesto por el superior en grado respecto a la disposición de costas y costas, toda vez que a la tasación de costas dispuesta, el impugnante solicitó aprobación por escrito de “fs. 386” y mediante decreto de 26 de julio de 2019, se consideró lo mandado en el Auto de Vista; por ello, no es evidente lo reclamado por el apelante; f) Con referencia a que la nulidad de obrados hubieran recaído sobre las costas y no los costos y que en tal mérito, la juzgadora debió ratificar la regulación de honorarios establecida con anterioridad con base en la cuantía de la demanda y la factura de pago por servicios profesionales, el recurrente no toma en cuenta dicha resolución; es decir, aquella que dispuso la nulidad de obrados, no fue objetada en ningún momento, no correspondiendo efectuar mayor análisis al respecto, debido a que la indicada resolución se halla plenamente ejecutoriada y no es objeto de análisis en el presente Auto de Vista.

Con dichos argumentos, los demandados en la acción de amparo constitucional que se revisa, determinaron que la decisión asumida por la jueza de primera instancia, mediante “resolución” de 26 de julio de 2019, fue correcta, no resultando viable en consecuencia acoger la pretensión de recurrente y por consiguiente, confirmaron la providencia objeto de la apelación alternada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En este contexto, en el caso que se revisa y de la compulsa de los agravios expuestos por el hoy accionante en el recurso de apelación y la decisión que de su tramitación emerge y que es objeto de esta acción de defensa, se arriba al convencimiento de que las lesiones alegadas a los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, no son evidentes, habida cuenta que, conforme se tiene establecido en los párrafos precedentes, el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, pronunciado por los ahora demandados, cumple con suficiencia as exigencias mínimas de estructura y contenido argumentativo que dan cuenta de las razones de la decisión, habiéndose dado respuesta a todos y cada uno de los agravios expuestos en el medio de impugnación activado en la jurisdicción ordinaria activado en defensa de sus derechos.

Así, siendo que no se adjuntó a esta demanda tutelar el recurso de apelación del cual emerge el Auto de Vista 63/2020, que se acusa de lesivo y que ante dicha omisión se recurrió al contenido del señalado fallo a efectos de establecer los agravios denunciados en aquella vía, de acuerdo a la síntesis efectuada, se establece que el accionante recibió respuesta puntual a todos sus postulados, habiendo los Vocales ahora demandados, emitido pronunciamiento expreso respecto a cada uno de ellos.

La afirmación que antecede se desprende claramente del contraste efectuado por este Tribunal entre el recurso formulado y la resolución que lo absuelve, estableciéndose con claridad que los hoy demandados, refiriéndose a que la impugnación formulada por la contraparte contra la regulación de honorarios, se hubiera producido de forma extemporánea, concluyeron, a partir del análisis de los antecedentes procesales, que dicho extremo no resultaba evidente; toda vez que la providencia de 29 de marzo de 2019; a través de la cual, se dispuso la regulación de honorarios profesionales, fue puesta a conocimiento de los entonces demandantes a través de comisión instruida, diligenciada por el propio demandado, el 9 de mayo de igual año, presentándose el recurso de reposición alternada, el 14 del mismo mes y gestión; es decir, dentro de los tres días hábiles previstos por ley.

De igual forma, el Auto de Vista 63/2020, observado por los hoy demandados, atendió el reclamo formulado por el entonces apelante, respecto a que las notificaciones con los actuados posteriores a la demanda, las notificaciones deben ser practicada en estrados judiciales y no así de forma personal, estableciendo a dicho efecto que, dicho agravio no era evidente; toda vez que, la supuesta anomalía generada con la notificación personal a los entonces demandantes con la regulación de honorarios profesionales, fue plenamente convalidada por el apelante, habiendo sido él mismo que, al margen de no objetar en momento oportuno aquella forma de comunicación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, consintiendo y convalidando esa forma de comunicación, fue quien viabilizó la tramitación de la comisión instruida; argumento que dio por desvirtuado el segundo agravio.

En resolución del tercer elemento planteado en apelación, referido a que los honorarios profesionales no pueden ser establecidos a partir de la cantidad de procesos o memoriales presentados y que en el caso concreto, el fallo que resolvió la excepción de incompetencia, tenía carácter definitivo equiparable a una sentencia, al haber resuelto definitivamente el objeto de la Litis postulado en base a la cuantía determinada por los demandantes, en torno a la cual contrató los servicios profesionales de sus abogados que fueron cancelados por su parte en su totalidad, no correspondía que la juzgadora anulase obrados respecto a la regulación de honorarios ya tasada; máxime si, la decisión que así lo dispuso, fue confirma en apelación, los ahora demandados, establecieron que en el marco de lo previsto por los arts. 222 y 224.II del CPC, no se resolvió de manera definitiva el objeto de la Litis, siendo que el Auto de Vista “fs. 243 vta. a 247” (sic); lo que discutió y resolvió fue la competencia de la jurisdicción ordinaria, extremo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de “fs. 313 a 321” (sic), por lo que, la regulación final de honorarios dispuesta por la inferior que motivo el recurso de apelación, resultaba razonable tanto respecto a lo tramitado en su despacho, así como lo dispuesto en alzada; convergiendo lo dispuesto en el marco del art. 222 del adjetivo Civil en relación a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En igual sentido, los demandados absolviendo el mismo tercer agravio, establecieron que no resultaba evidente que la inferior hubiera anulado lo dispuesto por el superior en grado respecto a la disposición de costas y costas; toda vez que, a la tasación de costas dispuesta, el impugnante solicitó aprobación por escrito de Vista “fs. 386” y mediante decreto de 26 de julio de 2019, se consideró lo mandado en el Auto de Vista.

Finalmente, en cuanto al cuarto agravio identificado por los hoy demandados, referido a que la nulidad de obrados dispuesta por la inferior recayó sobre las costas y no sobre los costos, por los que estos debieron ser ratificados en la cantidad regulada con anterioridad en base a la cuantía de la demanda y la factura de pago por servicios profesionales, los Vocales demandados a través de esta acción de amparo constitucional, determinaron que el entonces recurrente –ahora accionante–, no impugnó en ningún momento la decisión a través de la cual la jueza de la causa dispuso la nulidad de obrados, por lo que no correspondía realizar mayor análisis al respecto; advirtiéndose en consecuencia que todos los agravios postulados por el apelante, claramente resueltos.

En este contexto, queda evidenciado para este Tribunal que las lesiones denunciadas al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, no son ciertas y consiguientemente no ameritan tutela constitucional; pues contrariamente a lo alegado en esta acción de amparo constitucional, los hoy demandados, sí se pronunciaron respecto a al Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de incompetencia planteada que además fue confirmado en apelación, estableciendo que dicho fallo no definió el fondo de lo litigado, sino que solamente se circunscribió a determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria del departamento de Oruro, habiendo resuelto además todos los agravios denunciados en apelación; entre ellos, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición del demandante; la notificación de actuados procesales en Secretaría del Juzgado o Tribunal y la regulación de honorarios profesionales en Bs.1 000.-, dispuesta por la juzgadora bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al tenor de la jurisprudencia constitucional, así como respecto al hecho de que el fallo que anuló obrados en primera instancia, no fue objeto de impugnación en ningún momento.

Finalmente, en lo que concierne a la lesión del derecho al trabajo, conforme ha sido advertido por la Sala Constitucional, el accionante no expresó de forma clara y concreta, de qué forma el Auto de Vista 63/2020, objeto de esta demanda tutelar, hubiera ocasionado su restricción, vulneración o amenaza de serlo; por lo que, sobre el mismo, al no existir nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho reclamado, corresponde también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 99/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 103 a 109 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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