SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, toda vez que las autoridades demandadas: a) Al resolver el recurso de apelación alternativa formulado por su parte contra la providencia de 26 de julio de 2019, de forma errada no consideraron que resulta ser evidente que la empresa demandante no podrá en el futuro promover demanda alguna en su contra en el departamento de Oruro; por lo que, el Auto que resolvió la excepción de incompetencia planteada,, tiene fuerza de sentencia al pronunciarse respecto al fondo de lo litigado que, además, fue confirmado en apelación; b) No resolvieron todos los agravios denunciados en apelación; entre ellos, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición del demandante; la notificación de actuados procesales en Secretaría del Juzgado o Tribunal; la regulación de honorarios profesionales en Bs1 000.-, dispuesta por la juzgadora bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al tenor de la jurisprudencia constitucional, no puede aplicarse en el caso analizado, pues existe iguala profesional que fue conocimiento de la juzgadora, así como su pago efectivo acreditado mediante factura comercial; y, c) El fallo que anuló obrados en primera instancia, no fue objeto de impugnación en ningún momento; por lo que, se encontraría ejecutoriado, no existiendo pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista objeto de la presente demanda tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, toda vez que las autoridades demandadas: 1) Al resolver el recurso de apelación alternativa formulado por su parte contra la providencia de 26 de julio de 2019, de forma errada no consideraron que resulta ser evidente que la empresa demandante no podrá en el futuro promover demanda alguna en su contra en el departamento de Oruro, por lo que el Auto de Vista de 17 de junio de 2019, que resolvió la excepción de incompetencia planteada, tiene fuerza de sentencia al pronunciarse respecto al fondo de lo litigado que, además, fue confirmado en apelación; 2) No resolvieron todos los agravios denunciados en apelación; entre ellos, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición del demandante; la notificación de actuados procesales en Secretaría del Juzgado o Tribunal; la regulación de honorarios profesionales en Bs.1 000, dispuesta por la juzgadora bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al tenor de la jurisprudencia constitucional, no puede aplicarse en el caso analizado, pues existe iguala profesional que fue conocimiento de la juzgadora, así como su pago efectivo acreditado mediante factura comercial; y, 3) El fallo que anuló obrados en primera instancia, no fue objeto de impugnación en ningún momento, por lo que se encontraría ejecutoriado, no existiendo pronunciamiento al respecto en la Resolución objeto de la presente demanda tutelar.

A efectos de establecer si los agravios denunciados son evidentes o no, corresponde efectuar la contrastación entre lo pedio y lo resuelto, es decir, analizar el contenido del recurso de apelación alternada y el Auto de Vista 63/2020, objeto de la presente acción de defensa, labor a ser desarrollada infra a partir de los agravios identificados por las autoridades ahora demandadas en el fallo de referencia, dado que el –hoy accionante– no adjuntó a la acción de amparo constitucional el referido recurso.

En este sentido, a partir de la estructura del Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, se tiene que las autoridades demandadas, en el Considerando II (Contenido del recurso de apelación), identificaron como expresión de agravios, los siguientes: i) La impugnación formulada por la contraparte contra la regulación de honorarios, se produjo fuera del plazo establecido por ley, por lo que la autoridad jurisdiccional debió actuar en el marco de lo dispuesto por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 18 de febrero de 1993–; ii) La norma procesal civil dispone que luego de la citación con la demanda de manera personal, los demás actuados procesales deben ser notificados en Secretaría el Juzgado o Tribunal; por lo que, el argumento de la jueza de la causa para anular obrados, determinando que la liquidación de costas y costos no se practicó en el domicilio legal del demandante, careció de fundamento legal; iii) Con respecto a lo razonado mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2019, el apelante manifestó que el adjetivo civil no establece que los costos, es decir, los honoraros profesionales deben justificarse por la cantidad de expedientes tramitados o memoriales presentados, pues ello desvirtuaría la experiencia del abogado; siendo que en el caso concreto, el objeto de la Litis fue resuelto de forma definitiva, al haberse opuesto excepción de incompetencia con cuantía determinada por el demandante que fue objeto de la contratación de sus abogados; compromiso que refiere haber honrado en su totalidad; manifestando que dejó de pagar la suma demandada en mérito a la resolución que decidió sobre el fondo, misma que tuviera fuerza de sentencia, dado que habiendo sido recurrida en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista con determinación de costas y costos, por lo que la autoridad inferior, no tiene competencia para anular lo dispuesto por el ad quem, respecto al derecho a la regulación de honorarios; y, iv) La a quo, observa la falta de liquidación de costas y anula los costos que se hallaban adecuadamente regulados en mérito a factura legal presentada por el pago ya efectuado por los costos incurridos en el proceso; por lo que, considera que la nulidad recayó en la tasación de costas sin ratificar la liquidación de costos, aspecto que le causaría agravio, al ser ilegal, injusto y contrario a la Ley de la Abogacía y la Constitución Política del Estado; extremos con base en los cuales, el apelante, solicitó la liquidación de costos con la determinación de la verdadera cuantía en la suma que indica, dado que las razones de la nulidad fueron a las costas y no a los costos.

Ahora bien, en resolución de los puntos de análisis propuestos por el entonces recurrente –ahora accionante–, las autoridades ahora demandadas, en el Considerando III.2 del fallo revisado, establecieron lo siguiente: a) Sobre la presentación extemporánea del recurso de reposición por el contrario, existe señalamiento de actuados que no corresponden, toda vez que el proveído de 29 de marzo de 2019, no fue cuestionado en ningún momento; siendo que, dentro del marco de la lealtad procesal, fue viabilizado por el entonces demandado al solicitar la emisión de orden instruida por memorial de 9 de abril de igual año, conforme demuestra el timbre electrónico adherido al referido escrito; notificación que fue materializada el 9 de mayo de igual gestión, cursante a fs. 366 de obrados, evidenciándose que el memorial de reposición alternada se presentó el 14 de mayo de 2019; es decir, dentro de los tres días exigidos por la norma, no existiendo en consecuencia base sustenta respecto a dicho cuestionamiento; b) Con referencia al segundo reclamo; es decir, a que la notificación de actuados procesales posteriores a la demanda, deber realizarse en estrados judiciales, los ahora demandados, establecieron que, con base en los argumentos que sustentan la resolución del primer agravio, al haberse viabilizado la tramitación de la comisión instruida a fin de hacer conocer al contrario del proveído identificado, se consintió la validez del acto, convalidándose cualquier anomalía que pudiese haberse generado, resultando inadecuado pretender hacer valer el argumento expuesto, quedando por ende desvirtuado el segundo cuestionamiento; c) El recurrente cuestiona el Auto de Vista de 17 de junio de 2019; sin embargo, dicho fallo no discutido en el momento procesal oportuno, lo que implica la aprobación de sus argumentos, evidenciándose que, por memorial de “fs. 336”, el apelante, dándose por notificado con el indicado fallo, solicitó de manera expresa la aprobación de la tasación de costas que emergió precisamente del Auto de Vista de 17 de junio de 2019; pretensión que fue atendida mediante proveído de 8 de julio de igual año, por lo que no existe sustento jurídico para reclamar sobre los fundamentos expresados en dicha resolución; d) En el marco de lo previsto por los arts. 222 y 224.II del CPC, debe comprenderse que el caso de autos no se resolvió de manera definitiva el objeto de la Litis, pues conforme se evidencia del Auto de “fs. 243 vta. a 247” (sic), lo que se discutió y resolvió fue la competencia de la jurisdicción ordinaria, confirmándose tal decisión por Auto de Vista de “fs. 313 a 321” (sic), lo que no implica que se hubiera resuelto el objeto de la Litis; consecuentemente resulta razonable lo regulado por la jueza de instancia respecto a los honorarios profesionales, tanto respecto a lo tramitado en su despacho, así como lo dispuesto en alzado, convergiendo lo dispuesto en el marco del art. 222 del adjetivo civil en relación a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; e) No resulta evidente que la inferior hubiera anulado lo dispuesto por el superior en grado respecto a la disposición de costas y costas, toda vez que a la tasación de costas dispuesta, el impugnante solicitó aprobación por escrito de “fs. 386” y mediante decreto de 26 de julio de 2019, se consideró lo mandado en el Auto de Vista; por ello, no es evidente lo reclamado por el apelante; f) Con referencia a que la nulidad de obrados hubieran recaído sobre las costas y no los costos y que en tal mérito, la juzgadora debió ratificar la regulación de honorarios establecida con anterioridad con base en la cuantía de la demanda y la factura de pago por servicios profesionales, el recurrente no toma en cuenta dicha resolución; es decir, aquella que dispuso la nulidad de obrados, no fue objetada en ningún momento, no correspondiendo efectuar mayor análisis al respecto, debido a que la indicada resolución se halla plenamente ejecutoriada y no es objeto de análisis en el presente Auto de Vista.

Con dichos argumentos, los demandados en la acción de amparo constitucional que se revisa, determinaron que la decisión asumida por la jueza de primera instancia, mediante “resolución” de 26 de julio de 2019, fue correcta, no resultando viable en consecuencia acoger la pretensión de recurrente y por consiguiente, confirmaron la providencia objeto de la apelación alternada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En este contexto, en el caso que se revisa y de la compulsa de los agravios expuestos por el hoy accionante en el recurso de apelación y la decisión que de su tramitación emerge y que es objeto de esta acción de defensa, se arriba al convencimiento de que las lesiones alegadas a los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, no son evidentes, habida cuenta que, conforme se tiene establecido en los párrafos precedentes, el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, pronunciado por los ahora demandados, cumple con suficiencia as exigencias mínimas de estructura y contenido argumentativo que dan cuenta de las razones de la decisión, habiéndose dado respuesta a todos y cada uno de los agravios expuestos en el medio de impugnación activado en la jurisdicción ordinaria activado en defensa de sus derechos.

Así, siendo que no se adjuntó a esta demanda tutelar el recurso de apelación del cual emerge el Auto de Vista 63/2020, que se acusa de lesivo y que ante dicha omisión se recurrió al contenido del señalado fallo a efectos de establecer los agravios denunciados en aquella vía, de acuerdo a la síntesis efectuada, se establece que el accionante recibió respuesta puntual a todos sus postulados, habiendo los Vocales ahora demandados, emitido pronunciamiento expreso respecto a cada uno de ellos.

La afirmación que antecede se desprende claramente del contraste efectuado por este Tribunal entre el recurso formulado y la resolución que lo absuelve, estableciéndose con claridad que los hoy demandados, refiriéndose a que la impugnación formulada por la contraparte contra la regulación de honorarios, se hubiera producido de forma extemporánea, concluyeron, a partir del análisis de los antecedentes procesales, que dicho extremo no resultaba evidente; toda vez que la providencia de 29 de marzo de 2019; a través de la cual, se dispuso la regulación de honorarios profesionales, fue puesta a conocimiento de los entonces demandantes a través de comisión instruida, diligenciada por el propio demandado, el 9 de mayo de igual año, presentándose el recurso de reposición alternada, el 14 del mismo mes y gestión; es decir, dentro de los tres días hábiles previstos por ley.

De igual forma, el Auto de Vista 63/2020, observado por los hoy demandados, atendió el reclamo formulado por el entonces apelante, respecto a que las notificaciones con los actuados posteriores a la demanda, las notificaciones deben ser practicada en estrados judiciales y no así de forma personal, estableciendo a dicho efecto que, dicho agravio no era evidente; toda vez que, la supuesta anomalía generada con la notificación personal a los entonces demandantes con la regulación de honorarios profesionales, fue plenamente convalidada por el apelante, habiendo sido él mismo que, al margen de no objetar en momento oportuno aquella forma de comunicación dispuesta por la autoridad jurisdiccional, consintiendo y convalidando esa forma de comunicación, fue quien viabilizó la tramitación de la comisión instruida; argumento que dio por desvirtuado el segundo agravio.

En resolución del tercer elemento planteado en apelación, referido a que los honorarios profesionales no pueden ser establecidos a partir de la cantidad de procesos o memoriales presentados y que en el caso concreto, el fallo que resolvió la excepción de incompetencia, tenía carácter definitivo equiparable a una sentencia, al haber resuelto definitivamente el objeto de la Litis postulado en base a la cuantía determinada por los demandantes, en torno a la cual contrató los servicios profesionales de sus abogados que fueron cancelados por su parte en su totalidad, no correspondía que la juzgadora anulase obrados respecto a la regulación de honorarios ya tasada; máxime si, la decisión que así lo dispuso, fue confirma en apelación, los ahora demandados, establecieron que en el marco de lo previsto por los arts. 222 y 224.II del CPC, no se resolvió de manera definitiva el objeto de la Litis, siendo que el Auto de Vista “fs. 243 vta. a 247” (sic); lo que discutió y resolvió fue la competencia de la jurisdicción ordinaria, extremo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de “fs. 313 a 321” (sic), por lo que, la regulación final de honorarios dispuesta por la inferior que motivo el recurso de apelación, resultaba razonable tanto respecto a lo tramitado en su despacho, así como lo dispuesto en alzada; convergiendo lo dispuesto en el marco del art. 222 del adjetivo Civil en relación a lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional con referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En igual sentido, los demandados absolviendo el mismo tercer agravio, establecieron que no resultaba evidente que la inferior hubiera anulado lo dispuesto por el superior en grado respecto a la disposición de costas y costas; toda vez que, a la tasación de costas dispuesta, el impugnante solicitó aprobación por escrito de Vista “fs. 386” y mediante decreto de 26 de julio de 2019, se consideró lo mandado en el Auto de Vista.

Finalmente, en cuanto al cuarto agravio identificado por los hoy demandados, referido a que la nulidad de obrados dispuesta por la inferior recayó sobre las costas y no sobre los costos, por los que estos debieron ser ratificados en la cantidad regulada con anterioridad en base a la cuantía de la demanda y la factura de pago por servicios profesionales, los Vocales demandados a través de esta acción de amparo constitucional, determinaron que el entonces recurrente –ahora accionante–, no impugnó en ningún momento la decisión a través de la cual la jueza de la causa dispuso la nulidad de obrados, por lo que no correspondía realizar mayor análisis al respecto; advirtiéndose en consecuencia que todos los agravios postulados por el apelante, claramente resueltos.

En este contexto, queda evidenciado para este Tribunal que las lesiones denunciadas al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia, no son ciertas y consiguientemente no ameritan tutela constitucional; pues contrariamente a lo alegado en esta acción de amparo constitucional, los hoy demandados, sí se pronunciaron respecto a al Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de incompetencia planteada que además fue confirmado en apelación, estableciendo que dicho fallo no definió el fondo de lo litigado, sino que solamente se circunscribió a determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria del departamento de Oruro, habiendo resuelto además todos los agravios denunciados en apelación; entre ellos, la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición del demandante; la notificación de actuados procesales en Secretaría del Juzgado o Tribunal y la regulación de honorarios profesionales en Bs.1 000.-, dispuesta por la juzgadora bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad y al tenor de la jurisprudencia constitucional, así como respecto al hecho de que el fallo que anuló obrados en primera instancia, no fue objeto de impugnación en ningún momento.

Finalmente, en lo que concierne a la lesión del derecho al trabajo, conforme ha sido advertido por la Sala Constitucional, el accionante no expresó de forma clara y concreta, de qué forma el Auto de Vista 63/2020, objeto de esta demanda tutelar, hubiera ocasionado su restricción, vulneración o amenaza de serlo; por lo que, sobre el mismo, al no existir nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho reclamado, corresponde también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.