SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 y 11 a 15 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del injusto proceso civil instaurado en su contra por la Empresa Minera “D Cobre” Sociedad Anónima (S.A.), el 11 de marzo de 2019, fue aprobada la regulación de honorarios profesionales aprobada en la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), debidamente notificada el 12 de igual mes; determinación contra la cual la parte demandante, el 13 de mayo de igual año, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación de forma extemporánea y después de haber transcurrido más de sesenta y dos días de haber precluido el plazo previsto establecido en el art. 245 del Código Procesal Civil (CPC), razón suficiente por la que la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Primera del departamento de Oruro, tenía la obligación de no admitirla; máxime si, conforme determina el art. 82 y ss del adjetivo Civil, después de la citación con la demanda y reconvención, todas las actuaciones judiciales posteriores deben ser notificadas en Secretaría del Juzgado o Tribunal, salvo sentencias definitivas que deberán comunicarse de forma personal a las partes; sin embargo, la indicada autoridad, por Auto de Vista de 17 de junio del citado año, anuló obrados, determinando a través de providencia de 26 de julio del referido año, nueva regulación de costos por honorarios profesionales en la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) corresponde a la causa tramitada en su despacho, siendo que, los honorario profesionales no pueden justificarse en mérito a la cantidad de expedientes o memoriales presentados, dado que ello implicaría desvirtuar la experiencia del profesional abogado, siendo que en su caso particular, el caso concreto fue resuelto de forma definitiva y los honorarios fueron pactados mediante iguala profesional cuya factura fue puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, dando origen a la primera calificación.
En tales circunstancias, al considerar la señalada providencia de 26 de julio de 2020, lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, formuló recurso de apelación que, habiendo radicado en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue resuelta por los ahora demandados mediante Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio, que confirmó el acto impugnado.
La determinación asumida por los ahora demandados, incurre en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la apreciación de los referidos Vocales, respecto a que el proceso no hubiera concluido definitivamente resulta errada, dado que bajo ningún fundamento de hecho o de derecho, la empresa entonces demandante podrá en el futuro promover demanda alguna en su contra en el departamento de Oruro, advirtiéndose en lógica secuencia que el Auto Interlocutorio que resolvió la causa, es una resolución sobre el fondo que tiene fuerza de sentencia y que en grado de apelación fue confirmada mediante Auto de Vista con costas y costos.
Adicionalmente a lo antes señalado, la decisión asumida por quienes detentan la legitimación pasiva en la presente acción tutelar, no consideró los argumentos expuestos por su parte en el recurso de apelación, señalando que, respecto a la extemporaneidad en la presentación del recurso de reposición establecieron que la misma no era evidente, determinando que la notificación con la providencia de 29 de marzo de 2019 fue realizada el 9 de mayo de ese año y que el indicado recurso fue interpuesto el 14 del mismo mes y año, dentro del término legal de tres días; asimismo, con referencia a que las notificaciones de providencias deben practicarse en Secretaría del Juzgado o Tribunal, señalaron que en la notificación se consintió y convalidó cualquier anomalía, el haberse realizado la gestión de una comisión instruida para proseguir el trámite, siendo que, la gestión para que se efectivice el pago no implica la apertura de un término adicional ni convalida lo que legalmente se encuentra plenamente ejecutoriado; máxime si, dicha comisión instruida tenía por única finalidad abrir el plazo de tres días para hacer efectivo el pago de las costas y costos previamente condenados; y, finalmente, el fallo objeto de la acción constitucional, considera que el monto de Bs1 000.-, regulado por la inferior por concepto de honorarios profesionales se halla dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no siendo evidente que la juzgadora hubiera anulado dispuesto por el superior en grado; toda vez que, en el proceso no fue resuelto de forma definitiva el objeto de la Litis, discutiéndose únicamente la competencia de la jurisdicción; afirmación sustentada en la cita textual de la SCP 1903/2013 de 13 de octubre, referida a la regulación porcentual de los honorarios profesionales en aquellos casos en los cuales no existe iguala profesional y que, no puede aplicarse en el caso particular, dado que la juzgadora conocía la existencia de una iguala y su efectivo pago respaldado mediante factura comercial emitida por los abogados.
Indica que en el marco de los argumentos antes expuestos, los ahora demandados, dieron por bien hecho lo actuado por la inferior que, no obstante todo lo señalado, reguló los honorarios profesionales en la ridícula suma de Bs1 000.-, no obstante que, como se manifestó, el monto acordado y pagado por dichos servicios, en base al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; es decir, el 10% del monto litigado ascendió a Bs150 000.
Finalmente señala que el fallo que anuló obrados no fue impugnado en ningún momento por lo que se encontraría plenamente ejecutoriado y que sobre dicho extremo, en la decisión emitida por los ahora demandados, no existe pronunciamiento al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al trabajo, citando al efecto los arts. 115.II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, determinando anular en su totalidad el Auto de Vista 63/2020 de 1 de junio y ordenar a los ahora demandados, emitir nuevo pronunciamiento en consideración y valoración objetiva de los agravios sufridos por decreto de 26 de julio de 2019.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 17 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional; por cuyo efecto, la accionante mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año (fs. 116 a 121 vta.), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0046/2021-RCA de 8 de febrero, cursante de fs. 26 a 34, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 28 de diciembre de 2020, disponiendo en consecuencia, que la Sala Constitucional adamita la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 102, ausentes el accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Si bien el abogado del accionante se encontraba presente, al no contar con poder de representación no realizó ninguna actuación, dándose lectura a la acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 97 a 98 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista cuestionado cumple con las previsiones normativas contenidas en los arts. 256 con relación al 265 del CPC; aspecto que no fue comprendido a cabalidad por el accionante que aparentemente no realizó una lectura completa del señalado fallo; b) Mediante la presente acción de defensa, acusándose una supuesta incongruencia, falta de motivación y fundamentación, se pretende la revisión de la valoración efectuada por la jurisdicción ordinaria, aspecto que no condice la finalidad y objeto de la justicia constitucional; c) En cuanto a la consideración de existiese una resolución de fondo, debe comprenderse a cabalidad lo implica un verdadera resolución de fondo y qué resulta ser una resolución de declinatoria de competencia, pues es a partir de dicho elemento que se sostiene el fundamento para la regulación de honorarios profesionales bajo los principios de proporcionalidad y racionalidad, expuestos en el Auto de Vista; bajo dicha perspectiva, el desacuerdo del solicitante de tutela con lo resuelto, no condice con la realidad ni se respalda en normativa alguna, no habiéndose además demostrado la lesión de derechos fundamental o garantías constitucionales que permitan habilitar la jurisdicción constitucional; d) El accionante incumple el principio ético moral del “ama llulla” al manifestar que el fallo que anuló obrados no fue impugnado y que por consiguiente se encontraría ejecutoriado y que la decisión emitida por los demandados carecería de fundamentación al respecto al omitirse pronunciarse sobre dicho extremo, cuando, en el punto 2.3 y 2.4 del mismo, se encuentra el desarrollo fundamentado que sobre dicho asunto que no fue identificado ni comprendido por el solicitante de tutela que aparentemente efectuó una lectura superficial de la decisión que hoy objeta; e) Con referencia a la vulneración del derecho al trabajo, calificándose de ridículo el monto regulado, dado que se habría acordado en base al Arancel del Colegio de Abogados el pago del 10% del monto litigado, dicha apreciación resulta subjetiva y no establece con claridad cuál la afectación ocasionada en el fallo objeto de la acción tutelar; f) El impetrante de tutela, al considerar que lo acordado con base en el Arancel regulado por el Colegio de Abogados resulta como sustento para afirmar la lesión de algún derecho, olvidando que el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009 abrogó el DS 11782 de 12 de septiembre de 1974, el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, denominado Ley de la Abogacía; el DS 26084 de 23 de febrero de 2001 y DS 29783 de 12 de noviembre de 2008, quedando sin efecto el referido arancel; por lo que, ante el vacío normativo sobre regulación de honorarios profesionales de los abogados, la jurisprudencia constitucional, ponderando los principios y valores constitucionales de justicia, dignidad, equidad y razonabilidad, suplió esa omisión, por ello, pretender que se aplique un arancel que no se encuentra en vigencia, rompe los principios señalados, resultando en consecuencia que el argumento sobre la validez de una iguala profesional, se basa en normativa no vigente ni válida; y g) Adicionalmente a ello, la validez legal de la iguala profesional que se reclama, es vinculante a las partes que la suscribieron pero no puede de ninguna manera influir en el proceso; lo contrario, implicaría la lesión de los principios de buena y lealtad procesal. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectuó inicialmente una relación de antecedentes del proceso, estableciendo que: 1) Contra el hoy accionante se formuló demanda por pago de daños y perjuicios, habiéndose el entonces demandado apersonado al proceso interponiendo el 1 de junio de 2017, excepción de incompetencia; toda vez que, de acuerdo a los componentes contractuales acordados por las partes, se había activado la instancia arbitral en La Paz; 2) Corrida que fuera en traslado la excepción, fue respondida mediante memorial de 29 de junio de igual año, emitiéndose posteriormente, el 18 de septiembre del mismo año, Auto de la fecha, a través del cual, la Jueza de la causa en audiencia, declaró probada la excepción, disponiendo que la parte actora acuda a la instancia correspondiente; decisión contra la cual, la entidad demandante formuló recurso de reposición (se entiende con alternativa de apelación) el 13 de octubre de 2018, respecto al cual, el hoy solicitante de tutela no formuló cuestionamiento alguno; 3) En resolución del recurso de apelación antes señalado, se dictó el Auto 159/2018 de 28 de septiembre, que confirmó el fallo confutado, con costas y costos; decisión que al no haber sido controvertida se ejecutorió; 4) El 27 de mayo de “2017”, el ahora accionante, solicitó regulación de honorarios profesionales, adjuntando iguala profesional y factura comercial cursante “a fs. 335 de obrados” (sic) por la suma de Bs150 000.-, procediendo la autoridad jurisdiccional a regular los honorarios profesionales en el monto señalado mediante resolución de “fs. 337” (sic), disponiendo que se notifique de forma personal a la empresa demandante para que con su resultado se disponga lo que corresponda en cuanto a la intimación de pago, a cuyo efecto se ordena expedir comisión instruida encomendando su ejecución al Juzgado Público de turno de La Paz; decisión cuyo cumplimiento se solicita por el accionante mediante memorial de “fs. 341” (sic); es decir, que se libre orden instruida para su notificación; 5) En estas circunstancias, se emite el Auto de Vista de 17 de junio de 2019 que “anula obrados hasta fs. 334 inclusive” (sic), disponiendo la elaboración de nueva liquidación de costas, sin pronunciarse respecto a los costos, habiendo el Secretario del Juzgado labrado la tasación ordenada en el monto de Bs13,20.- (trece bolivianos con 20/100) que, a solicitud del demandado, fue aprobada por la jueza de la causa; y 6) Atendiendo la solicitud del ahora impetrante de tutela, sobre regulación de costos de “fs. 338”, reiterada por escrito de “fs. 392”, la autoridad jurisdiccional emite providencia simple de 26 de julio de 2019, regulando el honorario profesional en la suma de Bs1 000.- (bolivianos un mil), correspondientes a la tramitación de la causa en el despacho a su cargo; decisión que fue recurrida en reposición por el entonces demandado y que al ser confirmada, fue objetada en apelación alternativa, emitiéndose el Auto de Vista 63/2020, objeto de la presente acción de defensa
En mérito a dichos antecedentes, la referida Sala Constitucional, mediante Resolución 99/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 103 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La decisión asumida el 18 de septiembre de 2017, no impuso costas ni costas, entendiéndose que los honorarios profesionales son parte de la imposición de estos últimos; ii) En cuanto a la supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, opuesto contra el fallo señalado en el inciso precedente, conforme han determinado los demandados en la decisión objeto de esta acción de defensa, existen actos consentidos por parte del impetrante de tutela, pues ha sido él mismo que convalidó dicho extremo al solicitar la comisión y notificación personal dispuesta por la jueza de la causa; iii) La calificación de costas y costos establecida en el Auto de Vista 159/2018 que confirmó el Auto de 18 de septiembre de 2017, si bien no determinó que los mismos correspondían a las dos instancias, debe comprenderse que esta imposición se circunscribe únicamente al recurso de apelación, pue son se pronuncia respecto a la primera instancia; iv) La iguala profesional adjuntada a efectos de regulación de honorarios profesionales, que constituye un documento entre partes suscrito por el consorcio profesional Sociedad Civil de Abogados y su contratante –hoy solicitante de tutela–, no cuenta siquiera con reconocimiento de firmas, siendo que al tratarse de un documento contractual, debe cumplir las formalidades legales establecidas en el art. 1297 del CC, por ejemplo, adicionalmente, la factura comercial adjunta, cuya fecha límite de emisión era 4 de agosto de 2019, no cuenta con fecha de emisión, generando duda razonable sobre su legalidad; y si bien establece que se ha cancelado la suma de Bs150 000.- por Lucio René Chalco Aguilar, no refiere sobre qué proceso, en qué ciudad ni contra quién se sustanció el mismo o quién demandó; v) La notificación de la resolución que reguló los honorarios profesionales, independientemente de fuera para simple conocimiento del fallo o para la conminatoria de pago, no fue objetada, procediéndose con la diligencia por comisión que, habiendo sido devuelta fue objeto de reposición por el demandante, habiendo el entonces demandado presentado memorial argumentando la viabilidad de la regulación de honorarios profesionales; vi) El Auto de Vista de 17 de junio de 2019 que “anula obrados hasta fs. 334 inclusive” (sic), al no detallar qué actos procesales posteriores al folio 333 pudieran quedar subsistentes, permite inferir que, entre los actos anulados, se encuentra lógicamente también la validez de la regulación de honorarios profesionales en la suma de Bs150 000.-; vii) Sobre la notificación de providencias en domicilio legal, existe pronunciamiento expreso por parte de los demandados, siendo que si bien es cierto que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, no menos evidente es que los jueces de instancia tienen entre sus deberes y obligaciones la dirección del proceso, prerrogativas que han sido ejercidas al disponer la notificación personal con la regulación de honorarios profesionales; determinación que no impugnada; por ello, el argumento de que la diligencia debió practicarse en Secretaría o mediante cedula conforme establece el art. 84 del CPC, debió reclamarse ante la instancia correspondiente y no consentirse con el silencio; motivo por el cual dicho elemento carece de relevancia constitucional para ser atendido vía amparo constitucional; viii) Con referencia la regulación de honorarios profesionales vinculada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante señala que las autoridades no pueden limitar o establecer como parámetro de regulación la cantidad de memoriales presentados, la calidad del trabajo o en su caso la voluminocidad de los expedientes judiciales, y que por el contrario la resolución que puso fin al proceso; es decir, la que resuelve la excepción de incompetencia, sería una de carácter definitivo pues nunca más podría la empresa demandante ejercer acción contra el demandado en el departamento de Oruro; dicho extremo resulta evidente en ese sentido, toda vez que la resolución de referencia cerró el proceso que se encuentra en puertas de ser archivado, debiendo entenderse entonces que la autoridad judicial del distrito de Oruro, se declaró incompetente en la causa; sin embargo, una resolución que resuelve una excepción no es un auto interlocutorio definitivo sino uno simple que resuelve una cuestión incidental, siendo que referirse al fondo implica resolver básicamente el derecho sustancial que se reclama; aspecto sobre el cual la autoridad de primera instancia no emitió criterio alguno que, contenido en una resolución, pusiera fin definitivo al proceso; ix) La excepción de incompetencia formulada por el hoy accionante, es de previo y especial pronunciamiento y no implica un pronunciamiento de fondo ni muchos menos se equipara a una sentencia; aspecto que fue correctamente analizado por las autoridades demandadas; x) En cuanto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad invocados por el accionante, es menester establecer que en ningún momento la resolución de primera instancia condenó en costos; por ende, incluso aquella decisión que resultaba incorrecta fue consentida por el accionante al no haber exigido su complementación respecto a los honorarios profesionales, manteniéndose ejecutoria en el sentido en que fue dispuesta, siendo confirmada en apelación; instancia en la cual únicamente se condenó en costas respecto al recurso de impugnación y no así a las dos instancias; consecuentemente, el derecho a reclamar una regulación de honorarios profesionales razonable, equitativa y proporcional, fue debidamente expuesto por los hoy demandados, no habiéndose acreditado su vulneración; xi) En mérito a todo lo antes analizado, resulta evidente que la resolución emitida en apelación por los hoy demandados, es congruente entre lo solicitado y resuelto, conteniendo los motivos legales y jurídicos que permiten entender que existe una debida fundamentación y motivación, por lo que no es evidente la lesión al debido proceso; y, xii) Si bien se denuncia la lesión del derecho al trabajo, el accionante no ha formulado argumentos suficientes que demuestren la relevancia constitucional de los hechos alegados de vulneratorios, pues no estableció de qué manera su derecho se hubiera visto limitado; máxime si se considera que la presente demanda tutelar se circunscribe a los derechos del impetrante de tutela y no del abogado que lo patrocinó, existiendo en consecuencia una descontextualización de su vínculo con el derecho reclamado; es decir, no se ha logrado determinar de qué forma la resolución objeto de la acción de amparo constitucional, limitó el ejercicio de su oficio o actividad; en qué forma mermó sus ingresos económicos o su estabilidad laboral u otros elementos estrictamente vinculados al derecho al trabajo; pretendiendo inter relacionar este derecho con la ley de la Abogacía, siendo que, no es respecto al ejercicio de dicha profesión que se analiza el caso.