SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 657 a 669 vta. y el de subsanación de 20 del citado mes y año (fs. 674 a 676 vta.), el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó sus servicios en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, actualmente Yacimiento de Litio Boliviano (YLB), en virtud de siete contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos entre el 4 de junio de 2010 y el 5 de enero de 2015, habiendo sido contratado inicialmente en el cargo de Responsable de Proyecto y posteriormente designado como administrador, convirtiéndose la relación laboral de plazo fijo en una de carácter indefinido, conforme establece el art. 2 del Decreto 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972, al reflejar la misma un carácter de continuidad y permanencia en tareas administrativas propias y permanentes del giro de la empresa; operando incluso la reconducción contractual al continuar desempeñando funciones bajo consentimiento del empleador tras concluir el último contrato.

De los referidos antecedentes, se demostró que, ya sea por la tácita reconducción contenida en el contrato CITTO.DGAJ-AJ 0445/2010 de 1 de septiembre o del contrato CITTO.GNRE.AL 171/2015 por la continuidad de servicios después de vencido el término pactado, conforme establece el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) –Ley de 8 de diciembre 1992–, que constituye en ambos casos que a la fecha del despido, gozaba de una relación laboral de carácter indefinido, amparado en consecuencia por el derecho a la estabilidad laboral consagrado por el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, su desvinculación solo podía ser viable por alguna de las causales del art. 16 de la LGT o por determinarse responsabilidades por la función pública, en conformidad a las previsiones del Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre, previa resolución de un proceso administrativo interno; sin embargo, tramaron el montaje de un supuesto abandono de funciones arbitrario y malintencionado que dio lugar a la emisión del memorando que dispuso su desvinculación laboral, después de haberle notificado días antes con un memorando de suspensión temporal sin goce de haberes, que no consignaba el plazo de esa medida, lo que fue utilizado para despedirlo con el argumento de haber hecho abandono de funciones.

Como antecedente de su desvinculación laboral, le fue entregado el Memorando GNRE/DAF/RRHH/MEM 067/2015 de 15 de junio, entregado por funcionarios enviados desde la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; por el cual, se dispuso la suspensión temporal de funciones sin goce de haberes desde el 16 del citado mes y año, sin indicar el término o finalización de esa medida, instruyéndole la entrega de la documentación a su cargo y siendo obligado a abandonar inmediatamente su oficina, sin recibir mayor explicación.

Mediante notas de 18 y 22 del mismo mes y año solicitó copia del informe GNRE-AL 053/2015, sin ninguna respuesta, hasta que el 1 de julio de 2015 se le entregó copia del Memorando GNRE/DAF/RRHH/MEM 079/2015 de 30 de junio, disponiendo que realice la entrega de la documentación a su cargo, bajo el argumento de un supuesto abandono de funciones, cuando en los hechos se encontraba suspendido de sus funciones sin fecha de retorno (mediante Memorando GNRE/DAF/RRHH/MEM 067/2015). Por otro lado, el 18 de junio se le hubiera comunicado su cambio de lugar de trabajo a la ciudad de La Paz en mérito al imaginario GNRE/DAF/RRHH/MEN/-074/2015 Memorándum 074/2015, que le hubiesen comunicado vía correo institucional, extremo que desconoce; además, no pudo tener conocimiento del mismo por cuanto el 16 de junio se encontraba suspendido y no tenía acceso a las dependencias de la GNRE-COMIBOL oficina Oruro.

No obstante dichos antecedentes, se sustanció un proceso administrativo interno en su contra que, finalmente concluyó con el Auto Definitivo de Proceso Interno Administrativo SUM-JAMAA 22/2015 de 17 de junio de 2015, que dispuso anular el Auto Inicial y desestimar el inicio del proceso administrativo interno, decisión que fue recurrida en revocatoria por COMIBOL, emitiéndose la Resolución que fue impugnada por su persona en recurso jerárquico, que al ser resuelto, a través de Resolución de recurso jerárquico de 22 de julio de 2016, fue ratificado el auto definitivo descrito, con lo que quedó sin efecto toda resolución de destitución.

En mérito a dichos antecedentes interpuso demanda laboral de reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados, que fue tramitada ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Oruro, siendo declarada improbada mediante la Sentencia 084/2017 de 6 de junio; resolución contra la cual interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista AV-SECCASA 138/2019 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando la Sentencia apelada.

En ese escenario, planteó recurso de casación impugnando esa decisión, que concluyó con la emisión del Auto Supremo 124/2020 de 9 de marzo, emitido por los Magistrados ahora demandados, quienes resolvieron declarar infundado el referido recurso de casación que corroboró los fundamentos de sus inferiores, con el argumento de que su persona, al desempeñar las funciones de administrador dentro de un proyecto de la GNR-COMIBOL, se constituía en un trabajador de confianza y como tal, no estaba dentro de la protección del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto su despido estaba librado a la decisión unilateral del empleador, sin que para ello fuera necesario el establecimiento y comprobación de una de las causales de desvinculación previstas por el art. 16 de la LGT, siendo suficiente la pérdida de confianza como única causal de despido, fundamento que dejó de lado la consideración de otros elementos del recurso de casación interpuesto, como la denuncia de ilegalidad de su despido en razón del falso abandono de funciones sustentado en la citada norma laboral y la inexistencia de resolución de destitución emergente del proceso administrativo interno en su contra, desconociendo que el inc. d) del referido artículo fue derogado, por lo que el abandono de funciones no se encuentra dentro del catálogo de causales de despido y que no pudo haber abandonado funciones si se encontraba suspendido, además que el Auto de apertura de proceso interno fue anulado y ratificada esa decisión en la Resolución del Recurso Jerárquico de 22 de julio de 2016.

Esta omisión se efectuó apartándose los Magistrados demandados de la línea jurisprudencial sentada por ellos mismos y sin fundamentar una posible modulación a la misma, por cuanto aplicaron un entendimiento distinto afirmando, esta vez, que no gozaba del derecho a la estabilidad laboral en razón de su presunto cargo de confianza, por lo que podía ser despedido unilateralmente por el empleador con la sola causal de la pérdida de confianza, eximiendo al empleador del cumplimiento del requisito de acreditar alguna de las causales de desvinculación previstas por el art. 16 citado, cuando en casos similares se obró de forma diferente reconociendo el derecho a la estabilidad laboral del personal ejecutivo no pudiendo ser despedidos sin justa causa, conforme se advierte del Auto Supremo 116/2018 de 26 de abril de 2018 dictado por el Magistrado Carlos Alberto Eguez Añez, también relator del Auto Supremo hoy cuestionado. Esta postura jurisprudencial también fue asumida en el Auto Supremo “189” de 19 de junio de 2012, donde también se reconoció la necesidad de acreditar un proceso administrativo interno previo al despido de personal ejecutivo y de confianza.

El no haber considerado esos aspectos provocó que los Magistrados ahora demandados, omitieran el resguardo de sus derechos a la igualdad y no discriminación, así como la observancia del principio de legalidad en su vertiente procesal, en virtud a que se apartaron de los precedentes jurisprudenciales asumidos en casos similares anteriores sin fundamentar una posible modulación interpretativa a dichos criterios.

Asimismo, lesionaron el debido proceso y seguridad jurídica en razón a que sin considerar los fundamentos de la demandada y menos el elenco probatorio cursante en el cuaderno procesal, se centraron en un elemento inexistente, insertado por la entidad demandada sin antecedente ni prueba alguna, debido a que en ninguna parte del documento con el que se ejecutó su desvinculación, constitutivo del memorándum GNRE/DAF/RRHH/MEM 079/2015, se invocó la pérdida de confianza, sino que fue otro el motivo de su despido; empero, los juzgadores a su turno y, particularmente, los de casación, se apartaron de los hechos que motivaron el proceso y consintiendo las inconsistencias legales y doctrinales expuestas por sus inferiores, pronunciaron una resolución incongruente, ilegal y vulneradora de sus derechos laborales, al no existir correspondencia entre lo demandado y lo resuelto, más aún cuando ni siquiera se pronunciaron sobre todas las expresiones de agravio acusada en el recurso de casación, resultando; por ende, también lesivo de la garantía al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, vinculada a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; a la vida, la salud y la seguridad social; y, principios de primacía de la realidad y proteccionismo.

Finalmente, aclaró que fue notificado con el Auto Supremo ahora cuestionado el 14 de julio de 2020.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, legalidad, de primacía de la realidad y proteccionismo, en relación a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14.I, II y III; 35.I, 45.I y III; 46.I, 48.II, 49.III, 115, 116, 117, 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto Supremo 124/2020 de 9 de marzo, debiéndose emitir nueva Resolución, sin más trámite de sorteo, pronunciándose sobre su recurso de casación “…conforme a los lineamientos de las SS.CC.PP. 1893/2013 y 0224/2014-S2 y los Autos Supremos 189 de 19 de junio de 2012, 116/2018 de 26 de abril de 2018, 288 de 22 de agosto de 2014 y 475 de 10 de diciembre de 2014” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 718 a 738 vta., presentes la parte accionante y tercero interesado; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, efectuando las siguientes puntualizaciones: a) Durante toda la tramitación del proceso laboral, el punto central de reclamo estuvo referido a su despido dispuesto con el argumento de abandono de funciones a pesar de estar cumpliendo una suspensión que le fue impuesta; elemento que ninguna de las instancias lo consideró y menos resolvió, abocándose a justificar sus resoluciones abordando un aspecto que fue alegado en el proceso por la empresa demandada referente a la pérdida de confianza, cuando ese no fue el motivo de la desvinculación laboral, agravio que en lugar de ser analizado por los magistrados demandados, fue omitido, basando su decisión en el hecho de que el ahora accionante era ejecutivo y como tal, la pérdida de confianza se constituye en un elemento válido que permite prescindir de los servicios; b) En su informe los Magistrados demandados señalaron que cumplieron con los elementos de la congruencia de la motivación y fundamentación, que dieron respuesta a todos los agravios expuestos, empero en el propio Auto Supremo, en la última parte señala que no es necesario ingresar a mayores consideraciones por lo que los demás agravios no serían abordados, reconociendo así de manera expresa que estaban omitiendo los otros agravios planteados en el recurso de casación, centrándose únicamente en el tema de pérdida de confianza; c) Los agravios planteados en su recurso de casación estaban referidos a que no se trataba de personal jerárquico o de libre nombramiento, sino de una relación laboral, que el juez de primera instancia y el tribunal de alzada basaron sus resoluciones en el elemento de pérdida de confianza, que no era suficiente para motivar el despido; se observó la ilegalidad del despido que se produjo durante la suspensión de funciones que le fue impuesta y que la empresa demandada no probó que el despido hubiera sido consecuencia del abandono de funciones, siendo omitida la prueba que presentó demostrando que no hubo despido por abandono de funciones, omitió además analizar el hecho de que en el interín de la suspensión al despido, se generó un proceso administrativo interno que concluyó con la emisión de la resolución de la autoridad sumariante, disponiendo dejar sin efecto el Auto inicial del proceso al haberse impuesto ya una sanción de suspensión en su contra; consiguientemente el Auto Supremo es incongruente; con lo cual, se vulneró el debido proceso en su elemento debida fundamentación, así como el derecho a la igualdad al razonar que la estabilidad tiene sus limitaciones en la misma relación laboral, dividiendo a los trabajadores en dos categorías, manteniendo la vulneración de sus derechos al trabajo y a la seguridad social.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Eguez Añez, constando solo la firma de este último Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 687 a 691, señaló lo siguiente: 1) El Auto de Vista AV-SECCASA 138/2019 recurrido por el accionante, fue emitido con estricto apego a las normas legales en las que se funda, sobre todo tomando en cuenta los extremos que se detallan a continuación y que se ponen en consideración de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, a fin de que se determine la denegatoria de la tutela impetrada, por no existir lesión alguna; 2) En el caso objeto de análisis el Tribunal Supremo, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, no siendo evidente la vulneración denunciada, puesto que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda laboral, sobre la base de la argumentación expuesta; no obstante ello, se ha seguido una línea normativa desde la decisión de la sentencia de primera instancia hasta la determinación del Auto Supremo 124/2020 de 9 de marzo, el cual fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una correcta valoración de la prueba, conforme se exige a toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, por lo que los argumentos del solicitante de tutela carecen de veracidad y legalidad al haber invocado argumentos que no tienen ningún asidero legal que demuestre la vulneración de derechos o garantías constitucionales, toda vez que la Resolución abordó todos los extremos litigados, fundamentando y motivando la determinación asumida, en términos claros, precisos y positivos, concluyendo que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y de tutela judicial efectiva; 3) En consecuencia no es evidente la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, ni a la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y valoración de la prueba presentada, así como tampoco de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, del principio de legalidad y de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, 4) La acción de amparo constitucional no constituye un recurso adicional, ni tiene la facultad de revisión de la prueba, por lo que la pretensión del accionante de que el Tribunal de garantías ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria no es admisible, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gabino Gonzáles, Gerente de la Empresa Pública Estratégica de Yacimiento de Litio Boliviano, como tercero interesado, a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) No se debe perder de vista que la empresa a la cual representa es una entidad pública, habiendo sido considerados en la resolución impugnada todos los extremos que fueron expuestos en la audiencia y todas las vulneraciones alegadas por el impetrante de tutela están referidas a la Ley General del Trabajo, que no es aplicable a la administración pública; ii) El Auto Supremo cuestionado ratificó los extremos y las consideraciones legales, en sentido de que la inamovilidad laboral tiene excepciones en el ámbito de la jurisdicción pública; dado que, no alcanza a la administración pública, también ese derecho de protección a la inamovilidad no es absoluto en el sector público, puesto que se basa en el reclutamiento del accionante, que no ha merecido los procedimientos establecidos para su contratación, siendo designado directamente como un funcionario de libre nombramiento; por lo que, no corresponde obligar a la autoridad ejecutivo que reconozca la inamovilidad de ese tipo de funcionario, siendo admisible su retiro por pérdida de confianza, conforme estableció la reiterada jurisprudencia constitucional emitida al respecto; iii) Según determino la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la primacía de la administración que está por encima de la voluntad del particular; y, iv) La empresa a la que representa fue reestructurada siendo inaplicable cualquier resolución que disponga la reincorporación o el pago de sueldos devengados, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 18/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 739 a 742 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 124/2020 de 9 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución sin necesidad de sorteo previo, observando el debido proceso, así como los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, conforme a los lineamientos expuestos por esa Sala constitucional; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 124/2020, luego de identificar los agravios del recurso de casación, directamente abordó la definición de lo que es un funcionario de confianza, sin explicar en base a la citada normativa citada, para establecer la calidad que tuviese el recurrente; b) Del mismo modo, haciendo referencia al art. 233 de la CPE, concluyó que la norma señalada se refiere a los trabajadores de libre nombramiento en el sector privado, siendo que dicha norma se aplica a los servidores públicos, por lo que no tiene relación con el objeto de análisis del recurso de casación al que debieron circunscribirse las autoridades demandadas. En el citado recurso, se denunció que el Tribunal de apelación se apartó del objeto de la demanda que era establecer si existió o no un análisis y pronunciamiento con relación al despido ilegal que se cuestionó; sin embargo, se partió de analizar, sin mayor explicación que, como personal de confianza y ejecutivo, no correspondía su reincorporación a su fuente laboral, sin sustento normativo y motivación del porqué se llegó a esa conclusión, en función a los motivos de casación que, en atención al principio de congruencia y los principios que rigen materia laboral, vinculan a las autoridades demandadas para el tratamiento y resolución del mismo; y, c) También existe incongruencia externa en la resolución pronunciada por las autoridades demandadas que lesiona el derecho al debido proceso.