SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del debido proceso y los principios de seguridad jurídica y legalidad, en relación a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y no discriminación, a la vida, a la salud y a la seguridad social, toda vez que los Magistrados ahora demandados, declararon infundado el recurso de casación que interpuso, corroborando los fundamentos de sus inferiores, catalogándolo como personal de confianza, y que como tal, no estaba dentro de la protección del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto su despido estaba librado a la decisión unilateral del empleador, sin que para ello fuera necesario el establecimiento y comprobación de una de las causales de desvinculación previstas por el art. 16 de la LGT; argumento que no responde a los elementos del recurso de casación interpuesto, como tampoco a la denunciada ilegalidad de su despido en razón del falso abandono de funciones a él atribuido, sustentado en normativa derogada y en un hecho (abandono de funciones) incongruente con los antecedentes de su caso.

En consecuencia, corresponde en revisión establecer, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso: La congruencia que debe primar en los pronunciamientos judiciales

En lo referente al elemento fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales como integrante del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional de transición, en la SC 0759/2010-R de 2 de agosto estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

En el contexto antes detallado, el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales que implica la respuesta a los puntos de impugnación de forma clara y precisa, de modo tal que los justiciables puedan tener certeza cabal de la decisión de los jueces, también involucra que las resoluciones judiciales guarden coherencia en todo su contenido; es decir, entre cada uno de sus fundamentos expuestos en la parte considerativa; y, a la vez, entre ésta y la parte dispositiva, lo que se conoce en doctrina como principio de congruencia interna; asimismo, que guarde armonía con lo solicitado por la parte impugnante, concebido como congruencia externa.

Al respecto, la SCP 0920/2013 de 20 de junio, emitió el siguiente razonamiento: “(…) la congruencia de toda decisión judicial implica la identidad entre lo solicitado y lo resuelto por el administrador de justicia, lo cual supone también, la concordancia entre la parte considerativa de la resolución con la parte dispositiva de la misma; el objeto de controversia y la decisión final que pone fin al litigio. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’ (…)” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, contenidos en las Conclusiones precedentemente detalladas, se puede advertir que dentro del proceso laboral de reincorporación laboral interpuesto por el ahora accionante, contra los representantes de la Empresa Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, por memorial presentado el 19 de agosto de 2019, interpuso recurso de casación en el fondo impugnando el Auto de Vista AV-SECCASA 138/2019, exponiendo como agravios la interpretación errónea del art. 11. I del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando que el Tribunal de alzada a más de mencionar los agravios acusados, se limitó a centrar su análisis en un solo punto respecto a su condición de trabajador de confianza, sin contrastar el elenco probatorio de cargo que demuestra el objeto de la demanda, mismo que no está referido a su calidad de trabajador regular o de confianza, que independientemente a como se lo catalogue, su despido no se debió a la pérdida de confianza, sino a que se utilizó como causal de despido un supuesto abandono de funciones, cuando se encontraba cumpliendo una suspensión de funciones que le fue impuesta.

Asimismo reclamó sobre el error de hecho en la valoración de la prueba, al no haberse considerado que su memorando de despido invocó como causal el inc. b) del art. 16 de la LGT referida al abandono de funciones por más de seis días, cuando la misma fue excluida de la legislación laboral, siendo además dicha causal ajena a la pérdida de confianza invocada mucho después por la empresa demandada dentro de la demanda laboral planteada, dos años después de haber sido retirado, dado que en el memorando de desvinculación jamás se hizo referencia a la pérdida de confianza. En este aspecto radica la falta de valoración de la prueba, por cuanto quedó claro que el documento con el que fue desvinculado, se funda en el incumplimiento a un supuesto cambio de lugar que le hubiese sido comunicado por medio de un correo institucional cuando no se encontraba trabajando porque estaba suspendido sin poder ingresar a las instalaciones de la empresa, lo que fue configurado como abandono de funciones; además, la entidad empleadora solicitó su baja en el seguro de salud declarando que trabajó hasta el 26 de junio de 2015 y cuando se le comunicó su despido el 30 de ese mes solo transcurrieron cuatro días, lo que denota las irregularidades que mediaron en su despido.

Resolviendo el mencionado recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, a través del Auto Supremo 124/2020, lo declararon infundado, con el argumento haberse demostrado de manera justificada el despido del recurrente como consecuencia de la pérdida de confianza al tratarse de personal ejecutivo; por lo que, no corresponde su reincorporación a su fuente laboral y tampoco el pago de haberes devengados, no correspondiendo establecer la legalidad o ilegalidad del despido y de los demás agravios alegados; conclusión a la que arribaron luego de identificar los agravios alegados por el recurrente, ahora impetrante de tutela, ingresando al análisis de los alcances y concepto de los trabajadores de confianza desde el punto de vista doctrinal y en el marco normativo boliviano.

Al respecto, se tiene que los Magistrados demandados, si bien trataron de justificar su decisión en la calidad del cargo que ostentaba el accionante a tiempo de ser desvinculado, aseverando que su despido se debió a la pérdida de confianza al tratarse de un personal ejecutivo, no correspondiendo su reincorporación laboral ni demás beneficios; sin embargo, de manera alguna respondieron a los agravios referidos a que la desvinculación no se debió a la pérdida de confianza, pues la misma hubiese sido después invocada por el empleador, sino a la causal de abandono de funciones como efecto de la falta de presentación del accionante a su nuevo lugar de trabajo (dispuesto por el empleador), extremo que, también cuestionó el impetrante de tutela con el argumento de no haber sido puesto a su conocimiento precisamente como efecto de la suspensión temporal que ordenó el empleador anteriormente a determinar su desvinculación; en consecuencia, los Magistrados no se refirieron a los cargos del recurso de casación.

Tampoco mereció respuesta el agravio sobre el error de hecho en la valoración de la prueba alegado, al no haberse considerado que su memorando de despido invocó como causal el inc.b) del art. 16 de la LGT referida al abandono de funciones por más de seis días, cuando la misma fue excluida de la legislación laboral, que es además ajena a la pérdida de confianza invocada mucho después por la empresa demandada dentro de la demanda planteada, planteamientos que no pueden ser soslayados y que merecen un análisis y una respuesta por parte de las autoridades ahora demandadas, quienes emitieron un fallo incurriendo en incongruencia externa, al no haberse pronunciado sobre los agravios del recurso de casación sometido a su competencia, pues no obstante haber identificado y detallado todos ellos, arbitrariamente no los resolvieron porque tienen el convencimiento de que el accionante fue un trabajador de confianza, repitiendo el mismo criterio de las instancias inferiores, que de igual forma omitieron resolver el fondo del planteamiento que suscitó el proceso laboral, lo que sin duda generó inseguridad jurídica en el accionante quien no adquirió certeza de las razones por las que no gozaría de estabilidad laboral.

En consecuencia, se advierte que los Magistrados demandados incurrieron en incongruencia omisiva que, de acuerdo al desarrollo jurisprudencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se presenta cuando el fallo judicial no guarda correspondencia entre los motivos de impugnación –en el presente caso, del recurso de casación–; y, lo resuelto o respondido; lo cual, constituye lesión del elemento congruencia parte del derecho a una debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; a su vez, integrante del derecho al debido proceso, lo que paralelamente se configura en inobservancia del principio de seguridad jurídica; por ende, amerita conceder la tutela impetrada.

Respecto a los demás derechos invocados, este Tribunal no puede emitir criterio alguno precisamente porque se determinó falta de respuesta a los motivos de casación invocados por el ahora accionante, en virtud a que los Magistrados demandados omitieron dar respuesta a los mismos. En ese contexto, una vez se pronuncie la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia como debe, el impetrante de tutela tiene la vía constitucional abierta a efecto de cuestionar el fondo de la decisión, en caso de considerarla lesiva de sus derechos fundamentales.

En mérito a ello, se deniega la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; a la igualdad y no discriminación vinculados al principio de legalidad, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del análisis de su presunta lesión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, hizo una adecuada revisión de los antecedentes, actuando en forma correcta.