SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 1 y 4 a 5, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, dispuso que el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, oficie al Comando Departamental del citado departamento de la Policía Boliviana, para que informe sobre la acción pertinente a objeto de cumplir su detención domiciliaria con vigilancia policial; tomando en cuenta que, no podría ser discriminado por la precaria situación social y económica que atravesaría; y que, su domicilio no contaría ni con muro perimetral.
El 13 de enero de 2021, fue notificado con providencia de 12 de igual mes y año, en la que se dio a conocer que dicha institución policial emitió lo solicitado, indicando que la medida sustitutiva a la detención preventiva, podría ser cumplida con cuatro funcionarios policiales -dos por día-; en tal razón, pidió se libre el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de la citada Capital y departamento, no expidió el señalado documento, bajo el argumento de que al tratarse de una modificación de medidas cautelares personales, debería ser considerada en audiencia, dejando de lado que podía resolverlo de oficio, conforme lo señala el art. “251” del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que la libertad sería la regla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna y a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1, 2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) “en el día” la autoridad demandada emita el mandamiento de detención domiciliaria; y, b) Sea con llamada de atención al prenombrado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad desplegada, y ampliándolo indicó que, la misma fue presentada el 15 de enero de 2021, la cual recayó en el “…juzgado del accionado y se devolvió a plataforma para un nuevo sorteo…” (sic), quien al haber tomado conocimiento de la misma programó el verificativo para el día de “ayer”, data en la que el Encargado de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, remitió la referida acción tutelar ante la Sala Constitucional del citado Tribunal Departamental; por ello, al no haber sido sorteada conforme el art. 125 de la CPE -veinticuatro horas-, solicitó se llame la atención al aludido.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Primero- de Cobija del departamento de Pando, por informe escrito presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 17, y en audiencia de garantías, manifestó que: 1) De obrados se tiene que al accionante a través del Auto de Vista de 20 de marzo de 2020; se le otorgaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se encontraría la detención domiciliaria con vigilancia policial permanente; de forma posterior -no precisa la fecha-, el peticionante de tutela solicitó se expida el mandamiento de detención domiciliaria, que fue denegado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo lugar y departamento; por lo que, impugnó esa decisión y por Auto de Vista de 17 de diciembre de igual año, se confirmó la misma; empero, se dispuso oficiarse al Comando Departamental del citado departamento de la Policía Boliviana, para que informe respecto a las acciones que se puedan tomar, para garantizar la presencia de efectivos policiales, y se ejecute esa medida cautelar; en ese sentido, envió la nota a esa institución, quienes en respuesta expidieron el Informe Legal “012/2021”, en el que, se manifestó que el inmueble señalado tendría doble ingreso, no contaría con las condiciones de habitabilidad ni muro perimetral, proponiendo que la vigilancia policial sea de veinticuatro horas por medio de turnos, donde intervendrían cuatro funcionarios policiales; 2) El impetrante de tutela nuevamente requirió el mandamiento de detención domiciliaria -no indicó la fecha-; ante la posibilidad de modificarse la medida cautelar, y tomando en cuenta que el Tribunal de alzada dispuso que se aumentarían los referidos funcionarios, precautelando su derecho a la defensa, -de manera antelada a la presentación de esta acción tutelar-, programó el respectivo verificativo; y, 3) “…emitió un decreto previo anunciando que señalaría audiencia…” (sic) que podría ser objeto de impugnación; sin embargo, el accionante no lo hizo; entendiéndose que tampoco agotó los medios intraprocesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 01/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 25 a 27 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El 12 del referido mes y año, el accionante solicitó se expida el mandamiento de detención domiciliaria; posteriormente, el 15 de igual mes y año, la autoridad demandada señaló la audiencia de consideración y modificación de medidas cautelares para el 18 del citado mes y año, en la que se modificó la detención domiciliaria, ordenando que por secretaría del Tribunal de origen, se emita el correspondiente mandamiento; y, ii) Al haber sido tramitada y resuelta la solicitud del peticionante de tutela y librado el citado mandamiento, antes de la notificación al Juez demandado con la presente acción de defensa, se aplicó la figura de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida de objeto procesal; por lo que, no mereció el análisis de fondo.