SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna y a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial; toda vez que, al haber emitido el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, el informe solicitado por el Juez demandado en cumplimiento al Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, pidió al aludido expida el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, no ordenó su emisión indicando que, para considerar la modificación de la medida cautelar personal debe ser resuelta en audiencia, cuando conforme al art. 250 del CPP, tenía la facultad de hacerlo de oficio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Esta modalidad de la acción tutelar referida, tiene el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas de la persona privada de su libertad, al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, la SCP 0025/2015-S2 de 16 de enero expuso que: “…cuando exista privación de libertad y dilaciones innecesarias, que desencadenen en mora procesal, que impida el normal desarrollo del proceso, es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado, misma que no está exclusivamente reservada para una etapa determinada del proceso, sino más bien, a todo el desarrollo del mismo, pudiendo activarse en la etapa preliminar, preparatoria, juicio, recursos y ejecución (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados, se tiene providencia de 12 de enero de 2021, pronunciada por el Juez demandado (Conclusión II.1); a través de memorial de igual data, el solicitante de tutela requirió se expida a su favor mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.2); por decreto de 15 de igual mes y año, dicha autoridad programó audiencia de consideración de la medida cautelar personal, la cual se celebró el 18 del referido mes y año, en la que se emitió el Auto Interlocutorio disponiendo la modificación a la detención domiciliaria en cuanto a la cantidad de efectivos policiales y se libre el correspondiente mandamiento (Conclusiones II.3 y 4).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.

En el caso concreto, conforme se tiene de los datos del proceso el 12 de enero de 2021, el peticionante de tutela solicitó la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; por su parte, en la misma data el Juez demandado decretó el informe del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana -el cual recalcó la inseguridad del domicilio del accionante, proponiendo que la vigilancia policial sean las veinticuatro horas, con cuatro funcionarios policiales, teniéndose dos efectivos policiales permanentes por día-; y, requirió se remita al despacho judicial el Auto de Vista que dispuso la cesación de la detención preventiva del aludido; por providencia de 15 de igual mes y año, programó la audiencia de modificación de medidas cautelares personales, para el 18 del mismo mes y año, en la que a través del Auto Interlocutorio de igual fecha determinó la detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes y se emita el correspondiente mandamiento.

En ese sentido, se puede advertir que el Juez demandado actuó conforme a procedimiento, bajo la atribución conferida por el art. 250 del CPP; ya que, programó el correspondiente verificativo, para que en ese acto procesal se considere la modificación a la medida cautelar personal -detención domiciliaria-, apegándose a lo entendido por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0041/2006-R de 11 de enero, la cual sostuvo que: “…corresponde también señalar que la norma prevista por el art. 250 del CPP dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable de oficio, entendimiento del cual se concluye que una medida cautelar impuesta contra un imputado puede en cualquier momento del proceso ser revocada o modificada, no sólo a pedido de parte, sino incluso de oficio, situación en la cual, el Juez cautelar necesariamente debe seguir con el procedimiento establecido y señalar audiencia para considerar la revocación o modificación de la medida impuesta, actuación en la cual valorará la intervención de las partes, la prueba aportada, los antecedentes de la investigación y de acuerdo a ello emitirá una resolución fundamentada sobre la medida cautelar existente, lo que significa, que la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera- previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado” (las negrillas nos corresponden).

Lo que permite colegir, que el Juez demandado no ocasionó dilación alguna con relación a lo denunciado por el peticionante de tutela; por el contrario, otorgó la celeridad procesal que corresponde al trámite judicial vinculado con su situación procesal, del que depende la libertad del mismo; puesto que, la modificación a la medida cautelar personal -detención domiciliaria-, concernía ser resuelta en audiencia, no pudiendo exigir al aludido contravenga el ordenamiento jurídico; por tal razón, corresponde se deniegue la tutela requerida.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial denunciados por el impetrante de tutela; siendo que, conforme lo establecido supra, los actuados procesales emitidos por la autoridad demandada se adecuaron a derecho, no se advierte que los mismos hayan sido lesionados; por lo que, también atañe denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con distinto fundamento, obró de forma correcta.