SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S4
Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38450-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Edwin Román Parada contra Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 30, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando MEN/DES/PMEM-0062 de 26 de noviembre de 2019, fue designado Jefe de Unidad de Administración y Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Energías, habiendo presentado a la referida Dirección, la nota interna MEN/DGAA/UADMyRRHH/NI-0091/2020 de 9 de marzo, con hoja de ruta interna HRI/2020-00872 haciendo conocer el estado gestacional de su cónyuge, produciéndose en nacimiento de su hijo el 12 de mayo del mismo año.
El 6 de abril del mismo año, de manera intempestiva y sin justificativo previo, fue notificado con el Memorando MEN/DESP/MEM-0077-2020, emitido por el Ministerio de Energías, mediante el cual le fueron agradecidos sus servicios.
En tales circunstancias, el 3 de junio de 2020, presentó una solicitud de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de cuyo trámite resultó la emisión del Memorando MEN/DESP/MEM-0051 de 15 de junio; por medio del cual se dispone su reincorporación al mismo puesto y nivel salarial que ostentaba antes de su despido; sin embargo, su derechos fueron parcialmente restituidos, pues no existió pronunciamiento respecto a los salarios y otros beneficios y derechos no percibidos durante el tiempo que se sostuvo la ilegal suspensión de la relación laboral; aspecto que fue informado a la Dirección General del Servicio Civil, por memorial de 10 de septiembre del citado año.
El 14 de octubre de 2020, fue notificado con la nota cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20, a través de la cual, el Director General de Servicio Civil, señala que las atribuciones de aquella cartera de Estado, enmarcadas en los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y 496 de 1 de mayo de 2010, no otorgaban facultades para exigir el pago de sueldos devengados, sin considerar que, conforme prevé el art. 6 del DS 0012, complementado por el art. DS 496, ante el incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador para que en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, proceda a la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión.
Adicionalmente a ello, se le informó que la vía administrativa se daba por concluida y que, a efectos de reclamar los derechos que considere vulnerados, podía acudir a la vía jurisdiccional o constitucional, omitiendo pronunciarse respecto al pago de salarios y demás derechos conexos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el pago de sus salario percibidos por el periodo comprendido entre el 6 de abril a la fecha de su reincorporación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional.
Ante la consulta de la Sala Constitucional de cuál fue el último acto mediante el cual efectuó el reclamo de pago de sueldos devengados, el abogado del accionante manifestó que la respuesta a su nota de 3 de junio de 2020, le fue notificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 14 de octubre del mismo año, momento desde el cual al tenor de lo dispuesto en la 254, corresponde inicial el cómputo de los seis meses.
Absolviendo el cuestionamiento de la Sala Constitucional respecto a si había solicitado al Ministerio de Hidrocarburos el pago de salarios que considera le fueron indebidamente privados, la parte accionante manifestó que se remitieron varias cartas y que adicionalmente, la nota de 3 de junio de 2020 se presentó con copia a dicha cartera de Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, mediante informe presentado el 12 de enero de 2020, cursante de fs. 40 a 45 vta., y en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que : a) El accionante inobservó el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, al haber formulado la presente demandada fuera del plazo de seis meses establecidos al efecto; toda vez que, si bien el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de plazos, dicha suspensión se aplica únicamente a procesos en trámite y no comprende aquellos términos legales previstos para casos que no fueron puestos aun en conocimiento de la autoridad judicial o constitucional, siendo además que, las Salas Constitucionales dependen del Tribunal Constitucional Plurinacional que no ordenó ni instruyó la suspensión de actividades jurisdiccionales; menos aun cuando la referida Circular, determino que las Salas Constitucionales se sujetarían a turno conforme a rol de fechas, por lo que no se puede alegar imposibilidad de presentación de la acción de defensa; b) En mérito al principio constitucional de jerarquía normativa, la Circular 11/2020-SP-TDJLP no se encuentra por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley, por lo que, el solicitante de tutela contaba con seis meses para la interposición de esta acción; no obstante, las supuestas lesiones denunciadas se produjeron el 6 de abril de 2020, teniendo como término para activar la vía constitucional el 6 de octubre de igual año; no obstante, la misma fue activada recién el 1 de diciembre de la gestión señalada; extremo en mérito al cual debió ser rechazada al inobservar el principio de inmediatez; c) De conformidad a lo establecido mediante la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, respaldada por las SSCC 1130/2017-S3 y 0133/2018-S2, la vía constitucional no es la efectiva para reclamar el pago de sueldos devengados, debiendo acudirse a la vía administrativa y/o judicial; d) Siendo que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no la cartera de Estado hoy demandada, que mediante nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20 de 16 de septiembre, estableció que no cuenta con la facultad para exigir el pago de sueldos devengados, queda demostrado que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías no vulneró derecho alguno, y que, al ser la nota un acto administrativo definitivo, correspondía al accionante interponer ante la Dirección General del Servicio Civil los recursos de revocatoria y jerárquico, expresando los mismos argumentos que sustentan la presente demanda tutelar; por lo que, al no haberlo hecho se incumplió el principio de subsidiariedad, pretendiéndose endilgar a la cartera de Estado hoy demandada, aspectos inherentes a otro Ministerio, evidenciándose que no existe en consecuencia legitimación pasiva y que por ende, debió declararse la improcedencia de la acción de defensa; e) Si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, para su aplicación exigen la concurrencia de hechos concretos o elementos fácticos análogos, situación que no acontece en el caso analizada, dado que las Sentencias Constitucionales citadas por el solicitante de tutela, no contienen hechos concretos similares a la presente causa; dado que, los primeros se relacionan a la reincorporación a la fuente laboral y no así al pago de sueldos devengados; y, f) El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo que procede cuando el actor ha sido alejado de su fuente laboral; sin embargo, en el presente caso, la realidad es distinta, dado que, por nota de 30 de septiembre de 2020, el hoy solicitante de tutela presentó renuncia irrevocable al cargo de Jefe de Unidad de Administración y Recursos Humanos (RR.HH.)ante el Ministerio de Energías; alejamiento que fue aceptado por dicha cartera de Estado mediante carta MEN2560-0202 de 30 de septiembre del mismo año, lo que imposibilita que el accionante, pueda reclamar o acudir a la instancia constitucional, alegando la lesión del derecho al trabajo e inamovilidad laboral, al haber sido él mismo quien renuncia a su cargo. En mérito a dichos argumentos, solicitó que al no haberse cumplido los requisitos exigidos respecto a la legitimación pasiva e inobservado los principios de inmediatez y subsidiariedad, se declare improcedente la acción tutelar; asimismo, impetró que al no ser la vía constitucional la correcta para reclamar el pago de sueldos devengados, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 005/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) Con referencia al derecho al trabajo e inamovilidad, no puede emitirse criterio alguno; toda vez que, los mismos fueron restituidos por decisión de la propia autoridad demandada; por lo que respecto a dichos derechos vinculados a la reincorporación laboral no corresponde efectuar ninguna argumentación; 2) En cuanto al derecho al trabajo ligado a una justa remuneración que le garantice al trabajador una vida digna para él y su familia, si bien el accionante manifiesta haber presentado diferentes notas de reclamo; sin embargo de la revisión de antecedente se observa que las misma no existen, cursando únicamente la nota dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dio origen al cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378-CAR/20 de 16 de septiembre, que determinó que la indicada cartera de Estado así como Dirección General de Servicio Civil, no cuentan con la facultad para pronunciarse el pago de sueldos devengados; determinación que no puede atribuirse a la autoridad ahora demandada y permite concluir que el impetrante de tutela, con anterioridad a activar la vía constitucional, no reclamó a la parte demandada el pago de salarios no percibidos entre el 6 de abril y el 15 de junio de 2020, inobservando el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE, con relación al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de derechos laborales vinculados a la estabilidad e inamovilidd laboral, acceso a la seguridad social, es viable la abstracción del referido principio, en el caso particular, la pretensión de solicitante de tutela no se encuentra vinculada a dichos derechos a partir de una reincorporación, siendo que su petitorio se traduce en el pago de salarios no cancelados durante determinado periodo; situación que impide aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, dado que la pretensión formulada no fue reclamada con anterioridad ante la autoridad administrativa que presuntamente generó las lesiones denunciadas, reiterándose que la nota presentada el 10 de septiembre de 2020, no puede surtir efecto alguno dentro de la cartera de Estado demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Según Memorándum MEN/DESP/MEM-0062 de 26 de noviembre de 2019, el Ministerio de Energías designó al ahora accionante Jefe Unidad de Administración y Recursos Humanos, bajo el ítem 117, dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos de dicha cartera de estado (fs. 3).
II.2. Mediante Nota Interna MEN/DGAA/UADMyRRHH/NI-0091/2020 de 9 de marzo, dirigida a la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Energías, Oswaldo Edwin Román Parada, remitió para conocimiento el Certificado de Atención Prenatal, acreditando de esta forma el estado gestacional de su esposa, renunciando a los subsidios correspondientes, debido a que su cónyuge contaba con seguro médico y los beneficios correspondientes otorgados por su fuente laboral (fs. 5).
II.3. Por Memorando MEN/DESP/MEM-0077-2020 de 6 de abril, el Ministro de Energías, agradeció los servicios prestados por el impetrante de tutela, dando por concluida su relación laboral, contando al pie del documento firma de recepción del destinatario que consigna la misma fecha (fs. 8).
II.4. A través de Memorando MEN/DESP/MEM-0051 de 15 de junio, el Ministerio de Energías, comunicó a Osvaldo Edwin Román Parada, en atención al Informe Jurídico MEN/DGAF/INF-0033/2020 de la misma fecha que debía incorporarse a la señalada cartera de Estado en el mismo puesto y nivel salarial (fs. 10 a 16)
II.5. Cursa Certificado de Nacimiento Gratuito 214372 de 30 de junio de 2020, que acredita el nacimiento de NN, hijo del accionante, quien nació el 12 de mayo de igual año (fs. 9).
II.6. El 10 de septiembre de 2020, el hoy impetrante de tutela, mediante memorial de la fecha dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitó respuesta a su petición de reincorporación a su fuente laboral y el reconocimiento de su inamovilidad laboral, señalando que si bien fue restituido a su cargo, no percibió salarios durante el periodo de apartamiento computado del 7 de abril al 14 de junio de igual gestión; por lo que, impetraba a dicha instancia que exhorte al Ministerio de Energías al pago de haberes adeudados en ese periodo de tiempo, considerando su inamovilidad laboral de padre progenitor; mereciendo respuesta mediante nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20, a través de la cual, el Director General de Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puso en conocimiento del impetrante de tutela; que, en el marco de los DS 012 y 496, no se otorgaban facultades a dicha cartera de Estado para exigir el pago de sueldos devengados (fs. 18 a 19)).
II.7. Mediante nota de 30 de septiembre de 2020, Osvaldo Edwin Román Parada, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Jefe Unidad de Administración y RR.HH., dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Energías; dimisión aceptada a través de cite MEN2560/DESP-0202 de igual mes y año, suscrito por el Titular de dicha cartera de Estado (fs. 37 a39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a una remuneración justa; toda vez que, no obstante haber sido restituido a su fuente laboral, los sueldos correspondientes al periodo de ilegal desvinculación, no le fueron cancelados por el Ministerio de Energías, siendo que por el contrario, la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante quien acudió a efectos de que constriña a la primera cartera de Estado a proceder con el pago, omitió pronunciarse al respecto, dando por concluida la vía administrativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la inamovilidad funcionaria establecida en la Constitución Política del Estado y otras normas como el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009
La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI, establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas nos pertenecen).
Como se puede observar de la lectura al precepto constitucional aludido, se ha ampliado el ámbito de protección o inamovilidad laboral al progenitor de una niña o niño menor de un año de edad, en virtud al principio del interés superior del niño o de la niña, viabilizando que sus padres tengan el sustento necesario para cuidar y velar por su integridad.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0086/2012 de 16 de abril, ha establecido: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: (…) y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, (…), por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
(…) y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el derecho al salario
Con referencia a este derecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha pronunciado profusa jurisprudencia, poniendo siempre de relieve su importancia a partir de su instrumentalización como elemento componente y materializador del ejercicio del derecho al trabajo, traducido en la ganancia lícita obtenida por el trabajador y pagada por el empleador en virtud del trabajo, labor o servicio prestado; derecho que se consagra en la Ley Fundamental como un medio de aminorar la desigualdad de la relación laboral entre la parte patronal y el trabajador y que además, viabiliza la concreción de los fines del Estado en la construcción de una sociedad justa, armoniosa y sin explotación, en el marco de los axiomas que sustentan al Estado Plurinacional para vivir bien.
Si bien la noción general del derecho al salario, se halla instituida en el art. 46.I.1 de la CPE, los instrumentos de derecho internacional encargados de desarrollar materia laboral y que, por mandato del art. 410 de la Ley Fundamental de hallan comprendidos dentro del denominada bloque de constitucionalidad, comprendido con el conjunto de todas las disposiciones normativas que sirven de parámetro para realizar el control de constitucionalidad de la legislación interna, también expresan y contienen definiciones sobre el salario, así, en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, el artículo 1 señala: "El término ‘salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar"; es decir, el vocablo “salario” debe ser entendido como la obligación del empleador de pagar al empleado la suma pactada entre partes por el trabajo realizado, integrando a esta las sumas correspondientes a cuantos beneficios le correspondan por ley; así lo entendió la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre, al señalar: “El salario es derecho de todo trabajador o servidor público, que deriva del derecho al Trabajo reconocido en el art. 46 de la CPE; en tal razón, debe ser protegido por el Estado, conforme también establece el citado precepto constitucional, que además, es reconocido y protegido por el art. 48.IV de la Norma Suprema, que establece: ʽLos salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptiblesʼ protección además reforzada, con lo dispuesto en el parágrafo III del citado precepto constitucional, que claramente dispone ʽLos derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectosʼ, razón por la que, la norma constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; es en este marco, que se reconoce al salario como un derecho humano, del cual goza toda persona trabajadora, que consiste en percibir una remuneración por la actividad laboral que realiza; derecho que conforme ya se expuso deriva del derecho al trabajo y resulta de gran importancia por su vinculación directa con otros derechos humanos como el de salud, la vida, la alimentación, la vivienda, entre otros, razón por la que necesariamente debe ser objeto de garantías y mecanismos de protección por parte del Estado, en procura de una adecuada y eficaz satisfacción de los derechos humanos que éste lleva consigo”.
III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor
Con relación a la excepción del principio de subsidiariedad, tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determina que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento complementado mediante SCP 0198/2013 de 27 de febrero, que hace extensiva esta jurisprudencial en favor del padre progenitor de una hija o hijo menor de un año, sosteniendo, a la luz de la Constitución Política del Estado que, respecto a los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional, ante un despido o destitución de su fuente laboral, deberá aplicarse extensivamente el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; razonamiento que armoniza con el entendimiento asumido por la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, que concluye que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De donde se concluye que, en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no resulta necesario el agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como aquellos inherentes al nasciturus.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a una remuneración justa, toda vez que no obstante haber sido restituido a su fuente laboral, los sueldos correspondientes al periodo de la ilegal desvinculación, no le fueron cancelados por el Ministerio de Energías, siendo que por el contrario, la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante quien acudió a efectos de que constriña a la primera cartera de Estado a proceder con el pago, omitió pronunciarse al respecto, dando por concluida la vía administrativa.
Con carácter previo a la resolución de la presente causa, es preciso desestimar los argumentos expuestos por la parte demandada en su informe escrito y a través de su participación en audiencia, referidos a la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como con relación a la inexistencia de legitimación pasiva.
Con referencia al principio de inmediatez, esta jurisdicción ha establecido que el mismo, al tenor de lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, impone al accionante la obligación inexcusable de activar la vía constitucional en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial o, de conocido el hecho lesivo.
Bajo dicha comprensión, en el caso que se analiza, conforme se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo Constitucional, si bien el accionante fue destituido de su fuente laboral mediante Memorando MEN/DESP/MEM-0077-2020 de 6 de abril, fue restituido a sus funciones el 15 de junio de igual año, a través de Memorando MEN/DESP/MEM-0051; no obstante, dicha reincorporación no trajo consigo el pago de los salarios correspondientes al periodo de desvinculación, omisión que se traduce en el objeto de la presente demanda tutelar.
Ahora bien, tomando como parámetro que el acto lesivo –impago de salarios por el tiempo que duró el alejamiento del cargo–, se produjo el 15 de junio de 2020, cuando el impetrante de tutela fue restituido a su fuente laboral sin que se procediera a la cancelación de salarios devengados, es a partir de ese momento que se habilita el término de seis meses para activar la jurisdicción constitucional, esto es, hasta el 15 de diciembre del igual año, habiéndose interpuesto la demanda que se revisa el 30 de noviembre de la misma gestión; es decir, quince días antes de que precluyera su derecho de hacerlo y por consiguiente, dentro del plazo previsto a dicho efecto, no siendo evidente en consecuencia, que se hubiera inobservado el principio de inmediatez.
En cuanto a la falta de agotamiento de los mecanismos de reclamación previa activación de la jurisdicción constitucional, que configuraría una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, la parte demandada señala que, contra la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20 de 16 de septiembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, mediante la cual se puso en conocimiento del impetrante que, en el marco de los DS 012 y 496, no se otorgaban facultades a dicha cartera de Estado para exigir el pago de sueldos devengados, correspondía al accionante interponer ante la Dirección General del Servicio Civil, los recursos de revocatoria y jerárquico, expresando los mismos argumentos que sustentan la presente demanda tutelar.
Al respecto y en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.4, con referencia a la excepción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que se trate de una mujer embarazada o de un progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, este Tribunal entendió que no resulta exigible el agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, cuando se encuentran de por medio derechos que pudieran vincularse con aquellos inherentes al nasciturus que merecen una tutela inmediata.
Bajo dicho razonamiento, en el presente caso, conforme se tiene acreditado en las Conclusiones II.2 y 5 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela, a través de Nota Interna MEN/DGAA/UADMyRRHH/NI-0091/2020 de 9 de marzo, puso en conocimiento de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Energías, el estado gestacional de su cónyuge, produciéndose el nacimiento de su hijo NN, el 12 de mayo de igual año; es decir que, al momento de operar la desvinculación por agradecimiento de servicios (6 de abril de 2020), la entidad tenía pleno conocimiento de que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral en su condición de progenitor, misma que no mutó y menos desapareció cuando este fue restituido a su fuente laboral o cuando interpuso la presente demanda tutelar; por lo que, dadas estas características de especial protección, el hoy solicitante de tutela se halla exento del agotamiento de todo mecanismo procesal –administrativo o judicial– a efectos de buscar la reparación de sus derechos fundamentales que, en lo relacionado al derecho a la percepción de justo salario que permita al accionante y por ende al nasciturus acceder a mejores condiciones de vida, se halla plenamente acreditado; consecuentemente, la postulación formulada por la parte demandada, respecto a la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que no se observó el principio de subsidiariedad al no haberse activado los recursos de revocatoria y jerárquico, ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no son atendibles.
Finalmente, en cuanto a la aludida falta de legitimación pasiva, la parte demandada manifiesta que la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20 de 16 de septiembre, fue emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinando que no correspondía a dicha cartera de Estado exigir el pago de salarios devengados; y que en tal consecuencia, dicho acto de carácter definitivo, no puede serle endilgado al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, cabe señalar que si bien la legitimación pasiva se configura a partir de la coincidencia entre la persona que se demanda y aquella a la cual se le atribuye la lesión de los derechos reclamados, no menos evidente es que la misma también recaerá respecto a aquella que deba encargarse de repararlos.
En el caso concreto, del análisis de la documental aparejada al cuaderno procesal, si bien se observa que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien determina que no le corresponde exigir el pago de sueldos devengados, no menos evidente es que la restitución del accionante a su fuente laboral, no obedeció a determinación alguna asumida por aquella cartera de Estado, sino que se sustentó en el Informe Jurídico MEN/DGAF/INF-0033/2020, elaborado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Energía, mismo que habiendo establecido que Osvaldo Edwin Román Parada, gozaba de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, concluyó recomendando su reincorporación al cargo que ejercía, situación que finalmente se produjo.
Ahora bien, al haberse establecido que el trabajador debía ser restituido a sus funciones, implícitamente se reconoció que su separación –dada su condición de padre progenitor– no debió haber operado, lo que conlleva a razonar en sentido de que, consecuentemente, el pagos de sus salarios no debió ser suspendido; dicho de otra forma, de no haberse desvinculado al ahora solicitante de tutela, este hubiera continuado percibiendo sus salarios durante el tiempo que duró la desvinculación.
Al tenor de dichos razonamientos, la falta de legitimación pasiva resulta inexistente; toda vez que, es el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que en un acto propio, reincorporó al ahora accionante al cargo que ejercía antes de que sus servicios le fueran agradecidos; por lo que, no resulta razonable, que sea esta cartera de Estado la que pretende desconocer los efectos de su propia determinación.
En este contexto y conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien el salario se constituye en un derecho laboral inherente al trabajador como justa compensación por parte del empleador por los servicios prestados, no menos evidente es que la privación ilegal del mismo, debe ser compensada por la persona o autoridad que ocasionó la restricción en su ejercicio. Así, en el caso que se analiza, resulta innegable, a partir del Informe Jurídico MEN/DGAF/INF-0033/2020, que dio origen al Memorando de reincorporación, MEN/DESP/MEM-0051 de 15 de junio, que fue el Ministerio de Hidrocarburos y Energías que al desvincular al impetrante de tutela sin considerar su condición de padre progenitor, lo privó de su derecho al trabajo y con ello de su consiguiente remuneración; situación que además, no obstante haber sido reconocida por la propia entidad, solamente fue subsanada en parte, pues únicamente se procedió a su restitución laboral, cuando, al haberse advertido que la desvinculación no debió haber sido ejecutada, correspondía también determinar el pago de los salarios que le fueron injustamente privados.
Con todo lo hasta ahora expuesto, resulta ser evidente que el derecho a la percepción de un salario por el tiempo que duró la desvinculación fue evidentemente vulnerado, correspondiendo en consecuencia respecto a este, conceder la tutela impetrada.
En relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad, no corresponde emitir criterio alguno, habida cuenta que el accionante fue restituido a su fuente laboral por decisión de la entidad ahora demanda, antes de la formulación de esta acción de defensa, aunque posteriormente a ello, el impetrante de tutela hubiera decidido formular su renuncia irrevocable al cargo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 005/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, proceda al pago de sueldos devengados correspondientes al periodo comprendido entre el 7 de abril al 14 de junio de 2020, espacio de tiempo en que se mantuvo su desvinculación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |