SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir
III.2. Sobre el derecho al salario
Con referencia a este derecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha pronunciado profusa jurisprudencia, poniendo siempre de relieve su importancia a partir de su instrumentalización como elemento componente y materializador del ejercicio del derecho al trabajo, traducido en la ganancia lícita obtenida por el trabajador y pagada por el empleador en virtud del trabajo, labor o servicio prestado; derecho que se consagra en la Ley Fundamental como un medio de aminorar la desigualdad de la relación laboral entre la parte patronal y el trabajador y que además, viabiliza la concreción de los fines del Estado en la construcción de una sociedad justa, armoniosa y sin explotación, en el marco de los axiomas que sustentan al Estado Plurinacional para vivir bien.
Si bien la noción general del derecho al salario, se halla instituida en el art. 46.I.1 de la CPE, los instrumentos de derecho internacional encargados de desarrollar materia laboral y que, por mandato del art. 410 de la Ley Fundamental de hallan comprendidos dentro del denominada bloque de constitucionalidad, comprendido con el conjunto de todas las disposiciones normativas que sirven de parámetro para realizar el control de constitucionalidad de la legislación interna, también expresan y contienen definiciones sobre el salario, así, en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario-, el artículo 1 señala: "El término ‘salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar"; es decir, el vocablo “salario” debe ser entendido como la obligación del empleador de pagar al empleado la suma pactada entre partes por el trabajo realizado, integrando a esta las sumas correspondientes a cuantos beneficios le correspondan por ley; así lo entendió la SCP 0729/2019-S4 de 3 de septiembre, al señalar: “El salario es derecho de todo trabajador o servidor público, que deriva del derecho al Trabajo reconocido en el art. 46 de la CPE; en tal razón, debe ser protegido por el Estado, conforme también establece el citado precepto constitucional, que además, es reconocido y protegido por el art. 48.IV de la Norma Suprema, que establece: ʽLos salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptiblesʼ protección además reforzada, con lo dispuesto en el parágrafo III del citado precepto constitucional, que claramente dispone ʽLos derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectosʼ, razón por la que, la norma constitucional establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; es en este marco, que se reconoce al salario como un derecho humano, del cual goza toda persona trabajadora, que consiste en percibir una remuneración por la actividad laboral que realiza; derecho que conforme ya se expuso deriva del derecho al trabajo y resulta de gran importancia por su vinculación directa con otros derechos humanos como el de salud, la vida, la alimentación, la vivienda, entre otros, razón por la que necesariamente debe ser objeto de garantías y mecanismos de protección por parte del Estado, en procura de una adecuada y eficaz satisfacción de los derechos humanos que éste lleva consigo”.
III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor
Con relación a la excepción del principio de subsidiariedad, tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determina que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento complementado mediante SCP 0198/2013 de 27 de febrero, que hace extensiva esta jurisprudencial en favor del padre progenitor de una hija o hijo menor de un año, sosteniendo, a la luz de la Constitución Política del Estado que, respecto a los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional, ante un despido o destitución de su fuente laboral, deberá aplicarse extensivamente el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional; razonamiento que armoniza con el entendimiento asumido por la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, que concluye que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De donde se concluye que, en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no resulta necesario el agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como aquellos inherentes al nasciturus.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a una remuneración justa, toda vez que no obstante haber sido restituido a su fuente laboral, los sueldos correspondientes al periodo de la ilegal desvinculación, no le fueron cancelados por el Ministerio de Energías, siendo que por el contrario, la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante quien acudió a efectos de que constriña a la primera cartera de Estado a proceder con el pago, omitió pronunciarse al respecto, dando por concluida la vía administrativa.
Con carácter previo a la resolución de la presente causa, es preciso desestimar los argumentos expuestos por la parte demandada en su informe escrito y a través de su participación en audiencia, referidos a la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez, así como con relación a la inexistencia de legitimación pasiva.
Con referencia al principio de inmediatez, esta jurisdicción ha establecido que el mismo, al tenor de lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, impone al accionante la obligación inexcusable de activar la vía constitucional en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial o, de conocido el hecho lesivo.
Bajo dicha comprensión, en el caso que se analiza, conforme se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo Constitucional, si bien el accionante fue destituido de su fuente laboral mediante Memorando MEN/DESP/MEM-0077-2020 de 6 de abril, fue restituido a sus funciones el 15 de junio de igual año, a través de Memorando MEN/DESP/MEM-0051; no obstante, dicha reincorporación no trajo consigo el pago de los salarios correspondientes al periodo de desvinculación, omisión que se traduce en el objeto de la presente demanda tutelar.
Ahora bien, tomando como parámetro que el acto lesivo –impago de salarios por el tiempo que duró el alejamiento del cargo–, se produjo el 15 de junio de 2020, cuando el impetrante de tutela fue restituido a su fuente laboral sin que se procediera a la cancelación de salarios devengados, es a partir de ese momento que se habilita el término de seis meses para activar la jurisdicción constitucional, esto es, hasta el 15 de diciembre del igual año, habiéndose interpuesto la demanda que se revisa el 30 de noviembre de la misma gestión; es decir, quince días antes de que precluyera su derecho de hacerlo y por consiguiente, dentro del plazo previsto a dicho efecto, no siendo evidente en consecuencia, que se hubiera inobservado el principio de inmediatez.
En cuanto a la falta de agotamiento de los mecanismos de reclamación previa activación de la jurisdicción constitucional, que configuraría una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, la parte demandada señala que, contra la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20 de 16 de septiembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, mediante la cual se puso en conocimiento del impetrante que, en el marco de los DS 012 y 496, no se otorgaban facultades a dicha cartera de Estado para exigir el pago de sueldos devengados, correspondía al accionante interponer ante la Dirección General del Servicio Civil, los recursos de revocatoria y jerárquico, expresando los mismos argumentos que sustentan la presente demanda tutelar.
Al respecto y en el marco de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.4, con referencia a la excepción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que se trate de una mujer embarazada o de un progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, este Tribunal entendió que no resulta exigible el agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, cuando se encuentran de por medio derechos que pudieran vincularse con aquellos inherentes al nasciturus que merecen una tutela inmediata.
Bajo dicho razonamiento, en el presente caso, conforme se tiene acreditado en las Conclusiones II.2 y 5 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela, a través de Nota Interna MEN/DGAA/UADMyRRHH/NI-0091/2020 de 9 de marzo, puso en conocimiento de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Energías, el estado gestacional de su cónyuge, produciéndose el nacimiento de su hijo NN, el 12 de mayo de igual año; es decir que, al momento de operar la desvinculación por agradecimiento de servicios (6 de abril de 2020), la entidad tenía pleno conocimiento de que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral en su condición de progenitor, misma que no mutó y menos desapareció cuando este fue restituido a su fuente laboral o cuando interpuso la presente demanda tutelar; por lo que, dadas estas características de especial protección, el hoy solicitante de tutela se halla exento del agotamiento de todo mecanismo procesal –administrativo o judicial– a efectos de buscar la reparación de sus derechos fundamentales que, en lo relacionado al derecho a la percepción de justo salario que permita al accionante y por ende al nasciturus acceder a mejores condiciones de vida, se halla plenamente acreditado; consecuentemente, la postulación formulada por la parte demandada, respecto a la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que no se observó el principio de subsidiariedad al no haberse activado los recursos de revocatoria y jerárquico, ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, no son atendibles.
Finalmente, en cuanto a la aludida falta de legitimación pasiva, la parte demandada manifiesta que la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20 de 16 de septiembre, fue emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinando que no correspondía a dicha cartera de Estado exigir el pago de salarios devengados; y que en tal consecuencia, dicho acto de carácter definitivo, no puede serle endilgado al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, cabe señalar que si bien la legitimación pasiva se configura a partir de la coincidencia entre la persona que se demanda y aquella a la cual se le atribuye la lesión de los derechos reclamados, no menos evidente es que la misma también recaerá respecto a aquella que deba encargarse de repararlos.
En el caso concreto, del análisis de la documental aparejada al cuaderno procesal, si bien se observa que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien determina que no le corresponde exigir el pago de sueldos devengados, no menos evidente es que la restitución del accionante a su fuente laboral, no obedeció a determinación alguna asumida por aquella cartera de Estado, sino que se sustentó en el Informe Jurídico MEN/DGAF/INF-0033/2020, elaborado por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Energía, mismo que habiendo establecido que Osvaldo Edwin Román Parada, gozaba de inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, concluyó recomendando su reincorporación al cargo que ejercía, situación que finalmente se produjo.
Ahora bien, al haberse establecido que el trabajador debía ser restituido a sus funciones, implícitamente se reconoció que su separación –dada su condición de padre progenitor– no debió haber operado, lo que conlleva a razonar en sentido de que, consecuentemente, el pagos de sus salarios no debió ser suspendido; dicho de otra forma, de no haberse desvinculado al ahora solicitante de tutela, este hubiera continuado percibiendo sus salarios durante el tiempo que duró la desvinculación.
Al tenor de dichos razonamientos, la falta de legitimación pasiva resulta inexistente; toda vez que, es el propio Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que en un acto propio, reincorporó al ahora accionante al cargo que ejercía antes de que sus servicios le fueran agradecidos; por lo que, no resulta razonable, que sea esta cartera de Estado la que pretende desconocer los efectos de su propia determinación.
En este contexto y conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien el salario se constituye en un derecho laboral inherente al trabajador como justa compensación por parte del empleador por los servicios prestados, no menos evidente es que la privación ilegal del mismo, debe ser compensada por la persona o autoridad que ocasionó la restricción en su ejercicio. Así, en el caso que se analiza, resulta innegable, a partir del Informe Jurídico MEN/DGAF/INF-0033/2020, que dio origen al Memorando de reincorporación, MEN/DESP/MEM-0051 de 15 de junio, que fue el Ministerio de Hidrocarburos y Energías que al desvincular al impetrante de tutela sin considerar su condición de padre progenitor, lo privó de su derecho al trabajo y con ello de su consiguiente remuneración; situación que además, no obstante haber sido reconocida por la propia entidad, solamente fue subsanada en parte, pues únicamente se procedió a su restitución laboral, cuando, al haberse advertido que la desvinculación no debió haber sido ejecutada, correspondía también determinar el pago de los salarios que le fueron injustamente privados.
Con todo lo hasta ahora expuesto, resulta ser evidente que el derecho a la percepción de un salario por el tiempo que duró la desvinculación fue evidentemente vulnerado, correspondiendo en consecuencia respecto a este, conceder la tutela impetrada.
En relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad, no corresponde emitir criterio alguno, habida cuenta que el accionante fue restituido a su fuente laboral por decisión de la entidad ahora demanda, antes de la formulación de esta acción de defensa, aunque posteriormente a ello, el impetrante de tutela hubiera decidido formular su renuncia irrevocable al cargo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir
- POR TANTO