SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 20 a 30, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando MEN/DES/PMEM-0062 de 26 de noviembre de 2019, fue designado Jefe de Unidad de Administración y Recursos Humanos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Energías, habiendo presentado a la referida Dirección, la nota interna MEN/DGAA/UADMyRRHH/NI-0091/2020 de 9 de marzo, con hoja de ruta interna HRI/2020-00872 haciendo conocer el estado gestacional de su cónyuge, produciéndose en nacimiento de su hijo el 12 de mayo del mismo año.

El 6 de abril del mismo año, de manera intempestiva y sin justificativo previo, fue notificado con el Memorando MEN/DESP/MEM-0077-2020, emitido por el Ministerio de Energías, mediante el cual le fueron agradecidos sus servicios.

En tales circunstancias, el 3 de junio de 2020, presentó una solicitud de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de cuyo trámite resultó la emisión del Memorando MEN/DESP/MEM-0051 de 15 de junio; por medio del cual se dispone su reincorporación al mismo puesto y nivel salarial que ostentaba antes de su despido; sin embargo, su derechos fueron parcialmente restituidos, pues no existió pronunciamiento respecto a los salarios y otros beneficios y derechos no percibidos durante el tiempo que se sostuvo la ilegal suspensión de la relación laboral; aspecto que fue informado a la Dirección General del Servicio Civil, por memorial de 10 de septiembre del citado año.

El 14 de octubre de 2020, fue notificado con la nota cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20, a través de la cual, el Director General de Servicio Civil, señala que las atribuciones de aquella cartera de Estado, enmarcadas en los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y 496 de 1 de mayo de 2010, no otorgaban facultades para exigir el pago de sueldos devengados, sin considerar que, conforme prevé el art. 6 del DS 0012, complementado por el art. DS 496, ante el incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá al empleador para que en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, proceda a la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión.

Adicionalmente a ello, se le informó que la vía administrativa se daba por concluida y que, a efectos de reclamar los derechos que considere vulnerados, podía acudir a la vía jurisdiccional o constitucional, omitiendo pronunciarse respecto al pago de salarios y demás derechos conexos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, el pago de sus salario percibidos por el periodo comprendido entre el 6 de abril a la fecha de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial acción de amparo constitucional.

Ante la consulta de la Sala Constitucional de cuál fue el último acto mediante el cual efectuó el reclamo de pago de sueldos devengados, el abogado del accionante manifestó que la respuesta a su nota de 3 de junio de 2020, le fue notificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 14 de octubre del mismo año, momento desde el cual al tenor de lo dispuesto en la 254, corresponde inicial el cómputo de los seis meses.

Absolviendo el cuestionamiento de la Sala Constitucional respecto a si había solicitado al Ministerio de Hidrocarburos el pago de salarios que considera le fueron indebidamente privados, la parte accionante manifestó que se remitieron varias cartas y que adicionalmente, la nota de 3 de junio de 2020 se presentó con copia a dicha cartera de Estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Franklin Molina Ortiz, Ministro de Hidrocarburos y Energías, mediante informe presentado el 12 de enero de 2020, cursante de fs. 40 a 45 vta., y en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que : a) El accionante inobservó el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, al haber formulado la presente demandada fuera del plazo de seis meses establecidos al efecto; toda vez que, si bien el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de marzo de 2020, dispuso la suspensión de plazos, dicha suspensión se aplica únicamente a procesos en trámite y no comprende aquellos términos legales previstos para casos que no fueron puestos aun en conocimiento de la autoridad judicial o constitucional, siendo además que, las Salas Constitucionales dependen del Tribunal Constitucional Plurinacional que no ordenó ni instruyó la suspensión de actividades jurisdiccionales; menos aun cuando la referida Circular, determino que las Salas Constitucionales se sujetarían a turno conforme a rol de fechas, por lo que no se puede alegar imposibilidad de presentación de la acción de defensa; b) En mérito al principio constitucional de jerarquía normativa, la Circular 11/2020-SP-TDJLP no se encuentra por encima de la Constitución Política del Estado ni de la ley, por lo que, el solicitante de tutela contaba con seis meses para la interposición de esta acción; no obstante, las supuestas lesiones denunciadas se produjeron el 6 de abril de 2020, teniendo como término para activar la vía constitucional el 6 de octubre de igual año; no obstante, la misma fue activada recién el 1 de diciembre de la gestión señalada; extremo en mérito al cual debió ser rechazada al inobservar el principio de inmediatez; c) De conformidad a lo establecido mediante la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, respaldada por las SSCC 1130/2017-S3 y 0133/2018-S2, la vía constitucional no es la efectiva para reclamar el pago de sueldos devengados, debiendo acudirse a la vía administrativa y/o judicial; d) Siendo que es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y no la cartera de Estado hoy demandada, que mediante nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378/CAR/20 de 16 de septiembre, estableció que no cuenta con la facultad para exigir el pago de sueldos devengados, queda demostrado que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías no vulneró derecho alguno, y que, al ser la nota un acto administrativo definitivo, correspondía al accionante interponer ante la Dirección General del Servicio Civil los recursos de revocatoria y jerárquico, expresando los mismos argumentos que sustentan la presente demanda tutelar; por lo que, al no haberlo hecho se incumplió el principio de subsidiariedad, pretendiéndose endilgar a la cartera de Estado hoy demandada, aspectos inherentes a otro Ministerio, evidenciándose que no existe en consecuencia legitimación pasiva y que por ende, debió declararse la improcedencia de la acción de defensa; e) Si bien las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, para su aplicación exigen la concurrencia de hechos concretos o elementos fácticos análogos, situación que no acontece en el caso analizada, dado que las Sentencias Constitucionales citadas por el solicitante de tutela, no contienen hechos concretos similares a la presente causa; dado que, los primeros se relacionan a la reincorporación a la fuente laboral y no así al pago de sueldos devengados; y, f) El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al trabajo que procede cuando el actor ha sido alejado de su fuente laboral; sin embargo, en el presente caso, la realidad es distinta, dado que, por nota de 30 de septiembre de 2020, el hoy solicitante de tutela presentó renuncia irrevocable al cargo de Jefe de Unidad de Administración y Recursos Humanos (RR.HH.)ante el Ministerio de Energías; alejamiento que fue aceptado por dicha cartera de Estado mediante carta MEN2560-0202 de 30 de septiembre del mismo año, lo que imposibilita que el accionante, pueda reclamar o acudir a la instancia constitucional, alegando la lesión del derecho al trabajo e inamovilidad laboral, al haber sido él mismo quien renuncia a su cargo. En mérito a dichos argumentos, solicitó que al no haberse cumplido los requisitos exigidos respecto a la legitimación pasiva e inobservado los principios de inmediatez y subsidiariedad, se declare improcedente la acción tutelar; asimismo, impetró que al no ser la vía constitucional la correcta para reclamar el pago de sueldos devengados, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 005/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) Con referencia al derecho al trabajo e inamovilidad, no puede emitirse criterio alguno; toda vez que, los mismos fueron restituidos por decisión de la propia autoridad demandada; por lo que respecto a dichos derechos vinculados a la reincorporación laboral no corresponde efectuar ninguna argumentación; 2) En cuanto al derecho al trabajo ligado a una justa remuneración que le garantice al trabajador una vida digna para él y su familia, si bien el accionante manifiesta haber presentado diferentes notas de reclamo; sin embargo de la revisión de antecedente se observa que las misma no existen, cursando únicamente la nota dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que dio origen al cite MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLeI-COD-0378-CAR/20 de 16 de septiembre, que determinó que la indicada cartera de Estado así como Dirección General de Servicio Civil, no cuentan con la facultad para pronunciarse el pago de sueldos devengados; determinación que no puede atribuirse a la autoridad ahora demandada y permite concluir que el impetrante de tutela, con anterioridad a activar la vía constitucional, no reclamó a la parte demandada el pago de salarios no percibidos entre el 6 de abril y el 15 de junio de 2020, inobservando el principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE, con relación al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 3) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de derechos laborales vinculados a la estabilidad e inamovilidd laboral, acceso a la seguridad social, es viable la abstracción del referido principio, en el caso particular, la pretensión de solicitante de tutela no se encuentra vinculada a dichos derechos a partir de una reincorporación, siendo que su petitorio se traduce en el pago de salarios no cancelados durante determinado periodo; situación que impide aplicar la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, dado que la pretensión formulada no fue reclamada con anterioridad ante la autoridad administrativa que presuntamente generó las lesiones denunciadas, reiterándose que la nota presentada el 10 de septiembre de 2020, no puede surtir efecto alguno dentro de la cartera de Estado demandada.