SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-s4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 24 a 30, el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la muerte de sus padres Rómulo Claure e Ignacia Inés Rosales, él y su hermana Delia Claure de Rada heredaron por partes iguales, un inmueble ubicado en la calle Villamil de Rada 1013, de la zona Buenos Aires donde vivió por más de veinte años; posteriormente contrajo un préstamo con Alicia Azucena Jesús Roncal y al no poder cancelar, ella le inicio una demanda ejecutiva, realizando una anotación preventiva de dicho inmueble; por lo que, a sugerencia de su hermana mayor le otorgó Poder Notarial 717/2005 de 22 de diciembre, a su hija –se entiende, sobrina del ahora impetrante de tutela– Magaly Delia Rada Claure –ahora demandada–, para que asuma defensa de su propiedad, además de hacerle firmar varios documentos cuyas copias no le fueron entregadas; hasta que, el 5 de abril de 2016, los ahora demandados –sobrinos–, le dejaron una notificación para que desocupe el inmueble, ya que serían los nuevos propietarios, además de entregarle una carta notariada.

Refirió encontrarse en delicado estado de salud, ya que sufrió una pre embolia el 2014; posteriormente el 5 de junio de 2019, cuando conversaba con su hermana fue agredido por Andrea Cárdenas Rada de treinta y seis años de edad, hija de su sobrina ahora demandada, profiriéndole insultos y además reclamándole sobre asuntos no resueltos con su madre; por lo que, recurrió al Ministerio de Justicia, donde en la oficina de conciliación ciudadana familiar, se suscribió un apercibimiento en contra la misma. Asimismo hizo conocer, que el 12 de diciembre de 2019, fue internado de urgencia en neurología del Hospital Materno Infantil de la Caja Nacional de Salud, por padecer de un tumor en la región de la “Silla Turca”, siendo dado de alta el 26 de febrero de 2020. Sin poderse valer por sí solo, al retornar a su vivienda, no pudo ingresar porque habían cambiado las chapas; en consecuencia, no pudiendo acceder a su ropa, documentos y enseres de su propiedad, recurrió al Defensor del Pueblo, siendo derivado a una instancia de tratamiento de adultos mayores.

Por ultimo refirió que los servicios de luz y agua, siguen a nombre de sus progenitores, solicitando se restituya su derecho a la vivienda, ordenando a los demandados le entregue la llave de la puerta de su domicilio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados su derecho al habitad y a la vivienda, sin citar norma constitucional alguna para el efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución su derecho a la vivienda y acceso a los servicios básicos; b) Se ordene a los ahora demandados le entreguen la llave de la puerta de su domicilio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 93, presentes la parte accionante y las personas particulares demandadas, ambas asistidas por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, reiteró y ratificó los argumentos de su memorial de demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados                                              

Magaly Delia y Gonzalo Olivio, ambos Rada Claure, mediante su abogado en audiencia refirieron lo siguiente: 1) Observaron en el presente caso una situación de improcedencia; toda vez que, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, asimismo con el principio de inmediatez, ya que se encontraría fuera de plazo, inclusive suprimiendo los setenta días de cómputo a consecuencia de la cuarentena por el COVID-19; 2) Hicieron conocer en los hechos que el derecho propietario está legalmente constituido desde el 2009, haciendo hincapié que se adjudicaron el inmueble de manera perfecta, por tal razón el 2016 evidentemente se le envió una carta notariada haciéndole conocer éste extremo y solicitándole la entrega del inmueble; toda vez que, a la fecha no habría ninguna acción judicial entre partes; 3) Con relación al cambio de puerta que señaló el ahora impetrante de tutela, pudo hacerse el 2016 hecho que no fue acreditado, pero aseveraron que el cambio de dicha puerta se la realizó porque el hoy accionante fue asaltado y ante su pedido de mayor seguridad, además realizaron el cambio de la chapa y que en su buena fe tampoco hicieron el cambio de medidores para demostrar que no tienen ningún interés de vivir en dicho inmueble del cual nadie le prohibió el ingreso, además que por su condición de familiares cercanos –sobrinos del ahora accionante– le ayudan en consideración a su edad; y 4) Para acreditar una vía de hecho la prueba a presentarse debe ser mediante un medio objetivo y expreso que demuestre que hubiera sido retirado del inmueble mediante artificios o violencia, no teniendo en el presente caso un nexo de causalidad con la acción, no existiendo otra prueba que hubieran actuado de mala fe, tampoco se interpuso actos preparatorios, ni se demandó despojo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 183/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 94 a 99 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que en el día la parte demandada proceda a entregar una copia o las llaves correspondientes al inmueble en el que vive el impetrante de tutela a efectos de que pueda ingresar al mismo, acto a ser verificado por un Notario de Fe Pública registrando dicha entrega de llaves así como el ingreso, con base en los siguientes argumentos: i) Los arts. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que la acción de amparo constitucional puede interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, en ese entendido cabe señalar que, en el presente caso si bien conllevaría una situación de análisis de hecho que podría solucionarse en la vía jurisdiccional, ya sea ordinaria, civil o penal; es más, en relación al plazo también se estableció que existiría una especie de exceso en el tiempo en el que se presentó esta acción de amparo constitucional, debiendo prevalecer los principios constitucionales establecidos en cuanto a la excepción de la subsidiariedad, que en el presente caso es posible; toda vez que, se trata de un problema que atinge a un grupo vulnerable, como es la tercera edad, por cuanto se requiere la protección inmediata; ii) Bajo el mismo argumento en relación al plazo se estableció efectivamente que hay unos días que van más allá de los seis meses, tomando en cuenta que las Salas Constitucionales, han trabajado con relación a los Decretos Supremos e imposiciones de cuarentenas rígidas, suspendiendo los plazos procesales a partir del 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, previendo que la presente acción fue interpuesta dentro de los cinco meses y ocho días, aspecto que se aclara a efectos que no exista una mala interpretación y menos un erróneo cómputo de plazos; iii) En cuanto a lo señalado por la parte accionante y verificado con precisión que el acto lesivo, aparentemente fue identificado el 26 de febrero de 2020, cuando al constituirse en su inmueble no pudo ingresar al mismo ya que la chapa y la puerta fueron cambiadas, estableciéndose también por la parte demandada que dicho cambio se lo realizó como medida de seguridad no teniendo ninguna actuación de mala fe, ni de forma dolosa que impida su ingreso; iv) Aplicando el principio de favor debilis, se considera que los supuestos del caso concreto es posible efectuar la inversión en la presentación de la prueba cuando son los demandados los poseedores de los elementos probatorios, a efecto de establecer si existió en este caso una medida de hecho, es decir que haya existido una extracción o una sustracción del ahora accionante del inmueble, o en su caso que se le haya imposibilitado el ingreso al mismo con violencia. No se pudo establecer cuál fue la situación precisa por la que el ahora accionante no tendría llaves del inmueble, si fueron sustraídas o perdidas es decir no existe un elemento fáctico exacto; v) Se logró establecer con claridad que no existe absolutamente ninguna oposición por parte de los demandados a que el impetrante de tutela pueda acceder al inmueble, es más señalaron que todos los enseres, muebles y todas las cosas personales continúan dentro del mismo; vi) Tratándose de una persona de la tercera edad perteneciendo a un sector vulnerable de la sociedad que acudió a esta Sala Constitucional, a efectos que se restituya un derecho consagrado por la Constitución Política del Estado como es el derecho a la vivienda, entendiéndose que es una obligación jurídica para los Estados, además de constituirse como un derecho universal cuyos alcances llega a establecer que nadie puede perturbar el dicho derecho o que se coarte su libre ejercicio por ninguna situación injustificada; y, vii) Dentro del análisis de los antecedentes se establece que el hoy impetrante a pertenecer a un grupo de la sociedad de protección prioritaria en la actualidad se encontraría sin vivienda, hecho que no fue desmerecido ni desconocido por la parte demandada; es más, en ningún momento desconocieron que el hoy accionante tenga su vivienda ahí; empero, reconocen fehacientemente que está consolidado en las oficinas de DD.RR. con todos los efectos que ello puede convenir de posibilidad, de publicidad o cualquier situación debiendo solucionarse en la jurisdicción competente, por lo que corresponde atender la posible lesión de este derecho por cuanto no se encontraría el hoy impetrante de tutela en el inmueble que fue reconocido como su vivienda.