SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2022-s4
Fecha: 11-Abr-2022
Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: ‘…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la
De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que la misma, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.
Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) entre los principios establecen: en sus incisos: 1) ‘El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…’; 6) ‘…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;’ y, 17) ´Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales’.
Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener ‘acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”. (el resaltado nos pertence)
III.4. Análisis del caso concreto
Es necesario considerar previamente al análisis del caso concreto, respecto a la alegación de incumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos de denuncia de vías de hecho, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad.
Adicionalmente, a las finalidades a las que se orienta su activación como mecanismos idóneos para la tutela pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados con vías de hecho, otro elemento que justifica la prescindencia del principio de subsidiariedad, y que va en armonía con los estándares de protección internacional y nacional, se relaciona con la protección reforzada y especial que requieren aquellos grupos de atención prioritaria, denominados como vulnerables, que comprende a las personas adultas mayores, como se presenta en el caso concreto, por cuanto se advierte que el accionante al contar con setenta y tres años de edad (Conclusión II.2); en consecuencia, puede acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación en la vía jurisdiccional o administrativa.
Con relación al principio de inmediatez conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las vías de hecho cometidas supuestamente por los ahora demandados, se ejercieron desde el 26 de febrero de 2020 –momento en el cual el hoy accionante se vio imposibilitado de ingresar en la vivienda que habitaba–; evidenciándose que dichas medidas fueron persistentes y se continuaron hasta, incluso, la activación de la presente acción de defensa; tal como señaló el impetrante de tutela, así como lo expresado por los ahora demandados en la audiencia de la presente acción tutelar; quienes no negaron haber cambiado la puerta y la chapa de ingreso al bien inmueble identificado en la presente problemática. Así, al evidenciarse la superación excepcional de los principios de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a continuación ingresar al análisis del caso.
Conforme a los hechos que motivan la presente acción de defensa (Antecedente I.1.1), se tiene que el solicitante de tutela y su hermana –Delia Claure de Rada– recibieron en calidad de herencia de sus padres un inmueble ubicado en la calle Villamil de Rada 1013, de la zona Buenos Aires, en el cual el accionante vivió por más de veinte años; con posteridad adquirió una deuda la cual no pudo cancelar por lo que se le iniciaron un proceso ejecutivo; a consecuencia de ello y por consejo de su hermana mayor, otorgó Poder Notarial 717/2005 a su sobrina Magaly Deli Rada Claure –hoy demandada– para que asuma defensa de su propiedad, además de hacerle firmar varios documentos cuyas copias no le fueron entregadas; hasta que, el 5 de abril de 2016, los ahora demandados –sobrinos–, le dejaron una carta notariada en la que le informaban que al ser los nuevos propietarios desocupe y entregue el inmueble en cuestión.
Posteriormente, al encontrarse en delicado estado de salud a raíz de una pre embolia sufrida el 2014; el 12 de diciembre de 2019, fue internado de emergencia en neurología del Hospital Materno Infantil de la Caja Nacional de Salud, por padecer de un tumor en la región de la “Silla Turca”, siendo dado de alta el 26 de febrero de 2020 (Conclusión II.4.). De acuerdo al relato del accionante, sin poderse valer por sí solo, al retornar a su vivienda, no pudo ingresar por que habían cambiado las chapas; en consecuencia, no pudo acceder a su ropa, documentos y enseres de su propiedad, recurriendo ante este hecho al Defensor del Pueblo, siendo derivado a una instancia de tratamiento de adultos mayores.
En atención a lo expuesto, si bien no se tiene certeza de todas las actuaciones que el accionante hubiese asumido como efecto del empleo de las medidas de hecho ahora denunciadas; sin embargo, la parte demandada admitió haberlas asumido de “buena fe”, aduciendo el derecho propietario que les asiste de uso, goce y disposición de su inmueble, presentando al efecto informe rápido de DD.RR. de La Paz en el que se consigna como propietarios del inmueble ubicado en calle Villamil Rada, con matrícula computarizada 2010990000074, de 54 m² (Conclusión II.3). Expresaron que, si bien hicieron el cambio de la puerta y por ende de la chapa, fue a solicitud del ahora accionante, quien hubiese tenido pleno conocimiento de dicho extremo; toda vez que, el impetrante había extraviado las llaves o se las habían sustraído –extremo que no fue claramente precisado dentro de la sustanciación de la presente acción de defensa–.
Si bien los particulares ahora cuestionados tratan de justificar su proceder en la seguridad que intentaron proveer al ahora solicitante de tutela, pensando incluso en su avanzada edad; sin embargo, de modo alguno demostraron que ante el cambio de puerta y de chapas de acceso a la vivienda del aquél, le hubiesen informado al accionante; más aún si tomamos en cuenta que desde que el hoy impetrante de tutela hubiese sido dado de alta el 26 de febrero de 2020 a consecuencia de una recaída en su estado de salud, a la fecha que fue interpuesta la presente acción de defensa –26 de noviembre del mismo año– , transcurrieron aproximadamente nueve meses sin que él pueda ingresar a ocupar el lugar donde vivió, a decir suyo, por más de veinte años, persistiendo la lesión de sus derechos fundamentales en el transcurrir del tiempo.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, cuando dichas vías de hecho pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, como en el caso que nos ocupa, las mismas deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación favorable, para garantizar así una tutela constitucional efectiva que asegure la justicia material como eje esencial del Estado Plurinacional de Bolivia; en correspondencia además con las obligaciones del Estado Boliviano, de garantizar a las personas adultas mayores el ejercicio de sus derechos, incluidos el derecho de posesión, hábitat y vivienda, y propiedad, para prevenir el abuso y la enajenación ilegal. A lo que se suma el deber del Estado boliviano de prevenir y erradicar todo tipo de violencia institucional a las personas adultas mayores para garantizar su derecho a una vejez con dignidad, más aún cuando en el caso presente se advierte que el accionante sufre de problemas en su salud –conforme se tiene de la Conclusión II.4– que podrían verse agravado por la restricción de su derecho a la vivienda provocada por las medidas de hecho asumidas por los demandados.
Con relación al derecho al habitad y una vivienda, está reconocido por los arts. 19 y 56 de la CPE; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), además, la SCP 0436/2014 de 25 de febrero, concluyó que en aplicación del art. 109.I de la Norma Suprema, todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; en consecuencia, las vías de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a impedir el acceso a la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados.
Por tanto, más allá de la existencia de un supuesto derecho propietario por parte de los ahora demandados, y una carta notariada mediante la cual dispone el desalojo sobre el bien inmueble, no existe ninguna orden jurisdiccional que disponga el lanzamiento del ahora impetrante de tutela; por lo que los actos ejercidos por la parte demandada lesionan el derecho al habitad y a la vivienda del accionante vinculado, con el acceso a su documentación, enseres y objetos personales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque debió haber concedido en todo, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 183/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 94 a 99 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos contenidos en la parte dispositiva del fallo de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0062/2022-S4 (Viene de la Pág. 12).
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: ‘…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la