SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I.     La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no   otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

“…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad  y  en  plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.Juez cautelar encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación

Al respecto el art. 54.1 del CPP., nos señala que los jueces de instrucción son competentes para: “1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;(…)”; asimismo el art 279 del mismo compilado legal nos indica que:

“La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

A tal efecto la jurisprudencia Constitucional en cuanto al ejercicio del control jurisdiccional de la investigación realizada por el Juez cautelar en la               SC 0054/2010-R de 27 de abril, estableció que:

“… ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

Entendimiento que fue confirmado en las SCP 897/2019-S2; SCP 0004/2012 de 13 de marzo; SC 1067/2001-R de 4 de octubre, entre otras.

Concluyendo de esta forma que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y sólo en caso de verificarse que existiría una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.

III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado

         El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

        A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, es en sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

         Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el artículo 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; así también, en el art. 180.I de la referida Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

        Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

         En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

        Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncien dilaciones indebidas y se advierta mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales, previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto; más aún, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[1], reiterada por las SC 0900/2010 de 10 de agosto[2], y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0052/2018-S2 de 15 de marzo[3], entre otras.

         En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[4], citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia.

III.4. Sobre la resolución de rechazo y el plazo para su remisión.

En cuanto a la resolución de rechazo, el art. 304 del CPP., nos señala que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales cuando:

“1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

2) No se haya podido individualizar al imputado;

3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,

4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.

Asimismo el art. 305 del CPP, en cuanto al procedimiento y efectos de su tramitación dispone que:

 “(Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante”.

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 784/2020-S2 de 9 de diciembre[5], sobre el contexto normativo referido precedentemente, nos señala que el rechazo de la denuncia, querella y actuación policial, constituye una atribución del fiscal de materia, quien luego de efectuar el estudio de las actuaciones y elementos de juicio colectados en etapa preliminar, tiene la facultad de obrar en ese sentido. Bajo esta premisa, el rechazo claramente constituye la conclusión de una etapa investigativa, en la que el representante del Ministerio Púbico, al no contar con mayores elementos que permitan fundar la imputación formal, decide concluir la investigación disponiendo el archivo de obrados.

Concluyendo de esa forma que, las resoluciones de rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, en virtud a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, son objetables en el plazo máximo de cinco días, computables a partir de la notificación con la misma; y deben ser remitidos los antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la presentación de la mencionada objeción; y, así abrir la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, debiendo en consecuencia dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinar la revocatoria o ratificación del rechazo emitido por el fiscal de materia (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.5. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto      reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

Inicialmente debemos señalar que el art. 53.2 del CPCo., establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando  hubiera  cesado  los  efectos  del  acto  reclamado; al respecto, la SC 0050/2004-R de 14 de enero[6] en su Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[7] en su Fundamento       Jurídico III.2., entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto.

“…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular, toda vez que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para lo protección de los derechos fundamentales.

En dicho contexto mencionado, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)  La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[8]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la               SCP 1541/2014 de 25 de julio [9] sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)  Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones: 2.i) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[10]; y, 2.ii) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal –trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[11]; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[12]; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[13]; y, iv) Se suscita el deceso del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[14].

Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.

A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de septiembre y por la         SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1 señaló:

“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones  otorgan  la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de esta razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo  y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo., con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

1)  Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

2)  Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que; a) Se emitió la Resolución “70/2019” de 12 de febrero de 2020 que dispuso el rechazo de su denuncia, mediante memorial de 4 de marzo del citado año objetó la misma; no obstante, los Fiscales de Materia -ahora demandados- no remitieron dicha objeción en el plazo de veinticuatro horas, incumpliendo lo establecido en el art. 305 del CPP; b) El Fiscal Departamental de La Paz, no  emitió Resolución que resuelva la objeción a la citada Resolución, tras haber transcurrido más de nueve meses desde su solicitud.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta sentencia constitucional plurinacional, se tiene que María del Carmen Oviedo Mendoza el 7 de enero de 2020, presentó ante el Fiscal de Materia de turno de la ciudad de La Paz denuncia contra Nohra Tancara Callisaya y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; misma que mediante Resolución “70/2019” del 12 de febrero de 2020, fue resuelta con su Rechazo de Denuncia (Conclusiones II.1 y II.2); a tal efecto la ahora impetrante de tutela presentó ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales del indicado departamento el 4 de marzo del mencionado año, su memorial de objeción a la indicada Resolución de Rechazo de Denuncia; mismo que, a decir de la peticionante de tutela no fue remitido hasta la presentación de esta acción de defensa.

Por otra parte se tiene que la Secretaria de Resoluciones Jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz, el 8 de diciembre de 2020 emitió un informe señalando que al despacho del Fiscal Departamental de La Paz, NO INGRESO el caso LPZ2000247 que corresponde al reclamado por la ahora solicitante de tutela; asimismo, el Fiscal de Materia dentro el caso mencionado la misma fecha informó que no se remitió los antecedentes del caso concreto ante el superior jerárquico, arguyendo que el 19 de noviembre del mencionado año, en ventanilla de Resoluciones Jerárquicas observaron la remisión por falta de notificación (Conclusiones II.4 y II.5).

Expuesta la problemática planteada, en el cual la accionante denuncia que las autoridades ahora demandados; incurrieron en un conjunto de irregularidades, con carácter previo se absolverá en el caso, si corresponde o no la subsidiariedad alegada por la autoridad demandada.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el marco del Fundamento          Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha señalado que la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual implica que la impetrante de tutela debe acudir a la instancia pertinente antes de interponer su reclamo en el ámbito constitucional.

Por su parte la línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, nos señala que la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y sólo en caso de verificarse que existiría una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.

La jurisprudencia señala que se debe denunciar sobre actos irregulares de policías y fiscales en la etapa preparatoria; empero, la presente no trata de actividad investigativa, sino denuncia dilación por falta de remisión de una objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia; motivo por el cual, no es aplicable la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional para establecer la concurrencia de la subsidiariedad; por lo que, corresponde ingresar al análisis del fondo del asunto.

Análisis de la Primera Problemática.

En cuanto a Alexander Gutiérrez Mamani y Teresa Vera Loza Fiscales de Materia asignados al caso denunciado

La peticionante de tutela denuncia que el Fiscal de Materia no remitió en el plazo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental de La Paz el recurso de objeción presentado contra la Resolución “70/2019” de 12 de febrero de 2020; incumpliendo de esa forma lo establecido en el art. 305 del CPP.  

De antecedentes se tiene que la ahora solicitante de tutela presentó una denuncia contra Nohra Tancara Callisaya y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; misma que mediante Resolución “70/2019” de 12 de febrero de 2020, fue resuelta con su Rechazo; contra la resolución aludida presentó objeción el 4 de marzo de 2020; posteriormente, se advierte que el Fiscal de Materia demandado mediante informe escrito de 8 de diciembre del indicado año, remitido al Fiscal Departamental de La Paz, señala que hasta la fecha no remitió la objeción al superior jerárquico, porque una vez remitido dicho recurso el 19 de noviembre del citado año, en ventanilla de Resoluciones Jerárquicas observaron la remisión por falta de notificación a los sujetos procesales;  motivo por el cual, permanecía el cuaderno de investigaciones en su despacho; posteriormente después de haber subsanado las notificaciones; por oficio presentado el 9 de diciembre del referido año, remitió la objeción al rechazo de denuncia (Conclusiones II.5 y II.6).

En ese contexto se evidencia que lo denunciado por la ahora accionante es evidente; tomando en cuenta que la presentación del recurso de objeción a la Resolución “70/2019” de 12 de febrero de 2020, fue el 4 de marzo del citado año; esta recién fue remitida junto al cuaderno de investigaciones el 9 de diciembre del mencionado año, habiendo transcurrido más de nueve meses en su remisión, incurriendo de esa forma en una dilación inminente y grosera; toda vez, que la normativa y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional señaló que, las objeciones contra la resolución de rechazo de denuncia deben ser remitidos dentro de las veinticuatro horas siguientes de su presentación; en el caso como se estableció precedentemente, la autoridad demandada incumplió en el plazo establecido para el efecto; por lo que, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad que tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasen los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Ahora respecto a la supuesta aplicación en el caso de la teoría del hecho superado, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional ha señalado que esta figura se presenta cuando la parte demandada deja de lesionar el derecho denunciado, restituyéndola hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional.

En el caso el demandado fue citado con esta acción tutelar el 7 de diciembre de 2020, tal cual se evidencia de la diligencia de fs. 53 y la remisión de la objeción recién se produjo el 9 de diciembre del mencionado año por la misma autoridad; es decir, después de la citación con esta acción tutelar; por lo que, en el caso no es previsible la aplicación de la Teoría del Hecho Superado solicitado por la autoridad demandada.

Análisis de la Segunda Problemática

En cuanto a Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz

La impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental no ha emitido Resolución que resuelva la objeción a la Resolución “70/2019” de 12 de febrero de 2020, tras haber transcurrido siete meses y dieciocho días desde su solicitud.

De la revisión de antecedentes queda claramente establecido que el Fiscal de Materia Alexander Gutierrez Mamani, no ha remitido los antecedentes de mencionado caso ante el superior jerárquico, arguyendo que el 19 de noviembre de 2020, en ventanilla de Resoluciones Jerárquicas observaron la remisión por falta de notificación; motivo por el cual, se establece que el Fiscal Departamental no tenía conocimiento de la mencionada objeción presentada en contra de la Resolución “70/2019” de 12 de febrero de 2020; motivo por el cual, no podía haber resuelto objeción alguna conforme pretende la peticionante de tutela, precisamente por falta de remisión; por lo que, se establece que esta autoridad no incurrió en dilación alguna en la emisión de la Resolución mencionada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, efectuó un análisis parcialmente correcto de los antecedentes.