SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2022-S1
Fecha: 18-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de octubre y 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 27 a 29 y de fs. 33 a 34 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de enero de 2020, presentó ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la ciudad de La Paz una denuncia por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Nohra Tancara Callisaya, Luis Ronald Condori Pari y otros; del cual se dispuso inicio de investigaciones signado con el Caso LPZ2000247; y posteriormente el 12 de febrero del mismo año Teresa Vera Loza Fiscal de Materia emitió la Resolución “70/2019” 12 de febrero de 2020 referida a rechazo de denuncia.
Posteriormente después de haber sido notificada legalmente el 4 de marzo del citado año con la resolución mencionada, presentó memorial de objeción de Rechazo de denuncia, con el objetivo de que el Fiscal Departamental emita la resolución correspondiente.
La objeción de rechazo de denuncia fue presentado el 4 de marzo de 2020; empero hasta la presentación de esta acción de defensa “23 de octubre de 2020”, transcurrieron 7 meses y 18 días sin que el Fiscal Departamental de La Paz haya emitido la correspondiente Resolución que resuelva la objeción planteada; asimismo denunció que los fiscales de materia no cumplieron con el deber establecido en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual establece que “Recibida la objeción remitirá los antecedentes al fiscal departamental y al control jurisdiccional dentro del plazo de 24 horas bajo responsabilidad” (sic).
Por otra parte el 1 de agosto de 2020 en el portafolio digital del Sistema de Justicia Libre del Ministerio Público se tiene publicado que el caso en concreto se encuentra con el Fiscal de Materia Alexander Gutiérrez Mamani; ante lo cual, presentó memorial solicitando proposición de diligencias investigativas; ante lo cual, providenció indicando que “A 5 de agosto de 2020. En lo principal.- Estese a los datos del proceso toda vez que el presente proceso cuenta con Resolución de Rechazo, en consecuencia la pate mediante memorial de 4 de marzo objetó la Resolución, consiguientemente corresponde su remisión al Despacho del Fiscal Departamental para la resolución de objeción” (sic).
Por último se tiene que la Secretaría de la Fiscalía Departamental no quiso recibir su memorial de solicitud de emisión de Resolución; motivo por el cual, consideró que no existe otro medio o instrumento legal idóneo, para garantizar sus derechos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117, 128; y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que: a) El Fiscal Departamental de La Paz pronuncie Resolución Jerárquica dentro el plazo que prevé el art. 305 del CPP.; b) Se remita antecedentes al Fiscal General y ante la autoridad sumariante del Ministerio Público de La Paz, a efectos de que se investigue la actuación negligente de Teresa Vera Loza y Alexander Gutiérrez Mamani, ambos Fiscales de Materia; c) Se disponga la remisión de antecedentes del caso ante la Fiscalía Departamental de la citada ciudad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública, se realizó el 9 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 93 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo en audiencia añadió lo siguiente: 1) La Fiscal de Materia, el 5 de marzo de 2020 emitió un decreto estableciendo la Remisión de la Resolución “70/2019” de 12 de febrero del indicado año ante el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, hasta el “26 de noviembre” recién se evidenció que no se cumplió con lo que establece el art. 305 del CPP; 2) El Fiscal de Materia Alexander Gutiérrez Mamani, fue asignado con el caso en concreto mediante asignación anual el 1 de agosto de 2020; motivo por el cual, presentó un memorial solicitando proposición de diligencias investigativas; empero, por decreto de 5 de agosto del mismo año indicó que existe una resolución de rechazo y en consecuencia se debe remitir ante el Fiscal Departamental de La Paz; hecho que también fue omitido por el mencionado fiscal incumpliendo con el art. 305 núm. 2) y 3) del CPP; y, 3) Finalmente consideró que se cumplió con la subsidiariedad porque el planteamiento de la objeción de rechazo es de última ratio; es decir, que no existe más procedimiento para poder objetar; motivo por el cual, solicitó se conceda la tutela y se disponga que los Fiscales de Materia demandados remitan a la brevedad posible el cuaderno de investigaciones a conocimiento del Fiscal Departamental del citado departamento, para que el mismo en el plazo de diez días pueda emitir su recurso jerárquico.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alexander Gutiérrez Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que en ninguna parte de esta audiencia la ahora solicitante de tutela presentó prueba de que exista queja ante el Fiscal Departamental de La Paz por el mencionado incumplimiento a efectos de que el mencionado Fiscal Departamental disponga la remisión del cuaderno para su resolución; ii) De la misma forma no se demostró que exista control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción, considerando de esa forma que la ahora accionante debió previamente agotar con el mecanismo legal, mencionando a tal efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0137/2019-S3 de 11 de abril; iii) El 9 de diciembre de 2020 se ha remitido el cuaderno de investigaciones con la objeción a la Resolución “70/2019” de 12 de octubre de 2020; toda vez, que fue notificado con la presente acción de amparo constitucional de forma inmediata se movilizaron en cuanto a las notificaciones pendientes en el mencionado caso; iv) Consideró que se debe aplicar la teoría del hecho superado.
Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 71 a 75 vta., manifestó que: a) Se tiene un informe del 8 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria de Resoluciones Jerárquicas, quien detalla que “de la revisión del cuaderno de investigación de recursos jerárquicos, el caso LPZ2000247 seguido por el Ministerio Público a instancias de Maria del Carmen Oviedo Mendoza contra Norah Tancara Callisaya y otros por los presuntos delitos de Falsedad ideológica y otros NO INGRESO A ESTE DESPACHO FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ PARA EL PRONUNCIAMIENTO JERARQUICO” (sic); b) Por informe de 8 de diciembre del indicado año emitido por el Fiscal de Materia señaló que “se remitió el cuaderno de investigaciones a la Fiscalía Departamental para resolución de objeción de rechazo, aspecto que puede ser verificado en el sistema JL; sin embargo, no fue posible hacer ingresar por ventanilla de resoluciones jerárquicas; toda vez, que fue extrañado la falta de notificaciones a los sujetos procesales”; c) Quedó demostrado de los antecedentes de la investigación que jamás fueron remitidos a ventanilla de resoluciones jerárquicas de la Fiscalía Departamental de La Paz la resolución de rechazo “70/2019” de 12 de febrero de 2020 que ahora es cuestionada; y, d) al constatarse que los extremos manifestados por el impetrante de tutela carecen de fundamento y más al contrario pretenden forzar su propia inactividad en los reclamos de omisiones de plazos procesales que podía hacer efectiva ante las autoridades judiciales o jerárquicas del Ministerio Público; más al contrario mediante la exposición de hechos carentes de una adecuada identificación del nexo causal y su vinculación directa con los derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, considera que no son subsumibles al caso que fue expuesto en la presente acción de amparo constitucional.
Teresa Vera Loza, Fiscal de Materia, pese a su legal notificación cursante a fs. 54, no presento informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados.
Nohra Tancara Callisaya y Luis Ronal Condori Pari, a través de informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2020 que cursa de fs. 49 a 51 a través de sus abogados solicitaron se deniegue la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, y también por la inobservancia de la legitimación pasiva, tomando en cuenta que Teresa Vera Loza dejó de ser funcionaria del Ministerio Público y en consecuencia debe demandarse a la autoridad que se encuentra ocupando el mencionado cargo; solicitando de esa forma que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 259/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 96 a 99 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante la solicitud del Fiscal de Materia sobre el presente caso debe aplicarse la teoría del hecho superado; manifestó que el argumento para la procedencia del mismo radica en que los efectos del hecho reclamado hubiesen cesado antes de la notificación con esta acción de amparo constitucional; y de antecedentes se advierte que el mismo sucedió posterior a la notificación con la presente acción; 2) No le otorga mérito al hecho de tener que realizarse una queja, o un recurso de reclamación en sede de la autoridad del Fiscal Departamental del citado departamento, a efectos de que dicha autoridad cumpla con sus funciones específicas; 3) La peticionante de tutela fue clara manifestando que lo que cuestiona a través de esta acción de defensa es una omisión que atribuye a la autoridad Fiscal demandada; 4) La SC 865/2003-R de 25 de junio señalo que: “…el control jurisdiccional de la investigación desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, corresponde al juez de instrucción en materia, que se constituye en contralor de los derechos y garantías constitucionales, con plena competencia para conocer y resolver las denuncias sobre supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, que impliquen amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales que pudieran ser cometidos por los encargados de la persecución penal o por funcionarios policiales asignados a la investigación” (sic); 5) La objeción al rechazo de denuncia se encuentra en la etapa preliminar en sede del Ministerio Público; es decir, que la mencionada etapa no concluyó, y a tal efecto aún puede la autoridad de control jurisdiccional asumir mecanismos correctivos respecto a la omisión que se denuncia en el presente; 6) La solicitante de tutela debió activar el control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción en Materia Penal, tomando en cuenta que se alegó supresión de derechos y garantías constitucionales cometidos por el director de las investigaciones o por los funcionarios policiales; y, 7) La autoridad Fiscal Departamental, demostró en la audiencia tanto por lo mencionado por la accionante, así como por los fiscales de materia y el informe presentado por la autoridad fiscal departamental que recién el día en que se llevó la audiencia se ha remitido el cuaderno de investigaciones para el emisión de la resolución jerárquica; motivo por el cual, considera que respecto al Fiscal Departamental de La Paz no se ha cumplido con el presupuesto de la legitimación pasiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- MAGISTRADA