SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 33 a 40; y, de subsanación de 29 del mismo mes y año (fs. 44 a 45) el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de octubre de 2017, se apersonó a ventanilla única de trámites de la oficina de recaudaciones, dependiente de la Secretaria Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para obtener una proforma y realizar el pago de sus impuestos anuales; informándole que debe impuestos de un año y que adeudaba de otro más, presentándose nuevamente a la referida ventanilla el 15 de febrero de 2018, con el objeto de solicitar la señalada proforma, esta vez detallada y con firma y sello del funcionario municipal que la emita, para su mayor validez; a lo cual, solo se le extendió proforma resumida por la “funcionaria codificada como SPOZO SCZ”, indicando que no tiene autorización para efectuar firmas y/o sellos; proforma que además hace referencia a un “REEMPLAQUE”, provocando susceptibilidad siendo que, su vehículo es nuevo.

El 26 de marzo del mismo año, una vez más se presentó en ventanilla única y fue atendida por “SHILAQUITA SCZ”, quien negándose a firmar y/o sellar la proforma resumida, le entregó la misma indicándole que debe efectuar el pago de Bs7 934. (siete mil novecientos treinta y cuatro bolivianos) al Banco; por lo que, se dirigió en busca de Mirian Yupanqui Huanca, Directora de Recaudaciones, al no encontrarla fue en busca de Jimmy Rubén Gutiérrez Cruz, Director de Plataforma de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del referido ente municipal, quien no se encontraba en su oficina, habiéndole explicado su Secretaria que necesariamente debía presentar su solicitud por escrito.

Es así que mediante Nota JRN-GMSC 1/2018 de 28 de marzo, dirigida a Jimmy Rubén Gutiérrez Cruz, Director de Plataforma de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó que se le extienda proforma detallada con firmas y sellos, sobre su vehículo de marca JMC-placa 4402HLL; así también se presentó Nota JRN-GMSC 2/2018 de 13 de abril, habiéndose reiterado lo requerido, además de solicitar se justifique y fundamente el cobro del impuesto por cuarenta y cinco días de la “gestión 2016”, la tabla de valores que se maneja por el municipio por el incremento al valor de su vehículo y “el Manual de Funciones de la Secretaria de Recaudaciones”, mismas que no fueron respondidas.

Por lo que, se vio obligado a dirigirse mediante Nota JRN-GMSC 3/2018 de 11 de mayo, a Percy Fernández Añez, Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitando lo antecedido. Reiteró su petición a la misma autoridad mediante Nota JRN-GMSC 4/2018 de 23 de mayo, sin recibir hasta la fecha.

El 7 de julio de 2020, presentó Nota JRN-GMSC 5/2020, dirigida a Angélica Sosa Arreaza de Perovic, quien asumió el cargo de Alcaldesa Interina del citado ente municipal, pidiendo se dé cumplimiento a su solicitud y a anteriores oficios presentados, los cuales adjuntó. De igual forma, mediante Nota JRN-GMSC 6/2020 el 29 de octubre, reiteró su petición a la referida autoridad municipal, adjuntando todos los escritos presentados por su persona, no logrando tener una respuesta favorable o negativa.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, alegó como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se exhorte a los responsables y/o MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la sección que corresponda para que extiendan lo solicitado de manera formal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado y los apoderados legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Angélica Sosa Arreaza de Perovic, Alcaldesa Interina del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia expuso lo siguiente: a) En su calidad de MAE del municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante Poder 045/2021 de fecha 3 de febrero, por Decreto Edil 196/2018, en su art. 1 delega a los Secretarios Municipales las facultades para emitir respuesta a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos, requerimientos fiscales, oficios del Órgano Judicial, oficios del Órgano Electoral y demás instituciones inherentes a las funciones de cada Secretaría Municipal; b) Siendo que, la Autoridad Municipal delegó lo solicitado por el accionante a la Secretaria Municipal de Recaudaciones, quien emitió respuesta a esta; solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Ángel Joaquín Crapuzzi Casthelo, Secretario Municipal de Recaudaciones; Jimmy Rubén Gutiérrez Cruz, Director de Plataforma de la mencionada Secretaria Municipal; y, Mirian Yupanqui Huanca, Directora de Recaudaciones; todos funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, en audiencia señalaron que: 1) Independientemente del Decreto Edil 196/2018, la Secretaria Municipal de Recaudaciones, se rige bajo el art. 21 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004–, que establece quién es el sujeto activo en la relación entre la administración y el contribuyente; es así que, la Dirección de Recaudaciones es la instancia facultada para contestar todas las solicitudes interpuestas por los contribuyentes respecto a temas tributarios, siendo la “Secretaria Municipal de Recaudaciones en su calidad de administración tributaria”; 2) El impetrante de tutela presentó solicitud al no estar conforme con una liquidación que se le fue otorgada en el momento que se apersonó, a la mencionada Secretaria para el pago de su impuesto; 3) Su solicitud ingresó el 28 de marzo de 2018, a la citada Secretaria Municipal, la que tuvo respuesta a través de Auto Motivado de 9 de abril de mismo año, juntamente con un informe técnico del Departamento de Vehículos, aclarando sus cuestionamientos; 4) El impetrante de tutela teniendo conocimiento y habiendo leído la respuesta emitida a su pedido se rehusó a firmar el acta de notificación; a partir de la negativa del solicitante de tutela, quien se hizo presente en la Secretaria Municipal de Recaudaciones, se procedió a notificarlo en el tablero que se tiene en dicha dependencia; 5) De acuerdo al art. 90 del CTB, es obligación del contribuyente asistir ante la instancia administrativa que sustancia trámites, todos los miércoles de cada semana y así verificar si presenta notificaciones; por lo que, el impetrante de tutela, estaba legalmente notificado; 6) En la segunda nota presentada por el accionante se emitió Resolución de 9 de abril del citado año, la misma que presenta fundamentación reiterativa a su solicitud; la cual, podía ser impugnada, a través de los medios que él veía conveniente por vía administrativo o judicial, al ser un tema netamente Tributario, notificado en tablero el 16 de mayo de 2018; con relación a la tercera nota presentada, la misma fue contestada por Oficio 353/2018 y notificada el 16 de mayo de 2018, en los tableros correspondientes; 7) A partir de Nota JRN-GMSC 3/2018 de 11 de mayo; y, Nota JRN-GMSC 4/2018 de 21 de mayo, siendo esta última reiterativa, las mismas fueron dirigidas directamente a Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, el cual remitió dichos escritos a la Secretaria Municipal correspondiente para su atención; en tal efecto, se elaboró Oficio 50/2018 de 23 de mayo y siendo notificado el 30 de mayo de 2018, indicando que ya se tiene tres respuestas respecto al mismo tema, ratificándose todos en lo planteado y contestado; 8) La siguiente nota que llega a la Secretaria Municipal de Recaudaciones es del 7 de julio de 2020, contestada con Oficio 018/2020 de “6” de julio y notificada en tablero el día miércoles siguiente, posteriormente ingresa la “sexta” y última nota solicitando nuevamente lo antecedido; sin embargo, se hace referencia de que cuenta con una respuesta a sus cuestionamientos, desde el primer escrito ingresado a esta dependencia, contestada mediante Oficio 01/2021 de 20 de enero y notificada en tablero el mismo día de emitido el oficio; y, 9) De lo expuesto se tiene que, existen respuestas legalmente notificadas a todas las notas presentadas por el solicitante de tutela; empero, él mismo no aceptó el contenido de las mismas, el cual debió haberse resuelto previamente en la vía administrativa o judicial, conforme el art. 53 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), pero acudió directamente a esta instancia arguyendo que se lesionó su derecho a la petición, cuando se demostró que existen respuestas que han estado legalmente notificadas en los tableros correspondientes; para tal efecto, solicitaron se deniegue la tutela por improcedencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 118 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Habiéndose revisado el cuaderno procesal de manera detallada respecto a la problemática y a lo expresado por los demandados referente a la existencia de respuestas a todas las solicitudes efectuadas por el impetrante de tutela, se evidencia que se ha cumplido con lo impetrado; ii) Por lo que, cabe aclarar que, el derecho a la petición en el marco de su naturaleza, refiere que se debe otorgar una respuesta al que solicita de manera oportuna, motivada y fundamentada, sea de manera positiva o negativa; y, iii) En el caso concreto se evidencia que hubo respuesta al accionante por parte de las autoridades ahora demandadas; en el cual, no se demuestra la vulneración a su derecho a la petición.