SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, solicitó en varias oportunidades a las autoridades ahora demandadas, se extienda a su favor proforma detallada con firmas y/o sellos, para su mayor validez, sobre su vehículo de marca JMC-placa 4402HLL; además que, se justifique y fundamente el cobro del impuesto por cuarenta y cinco días de la “gestión 2016”, la tabla de valores que maneja el municipio al haber incrementado el impuesto de su vehículo y “el Manual de Funciones de la Secretaria de Recaudaciones”; sin embargo, no recibió respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Al respecto, la SCP 0916/2021-S4 de 25 de noviembre, hace mención al derecho de petición del extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, 9 resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas son nuestras).

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes, remitidos a este Tribunal y principalmente de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el accionante presentó varios oficios, el 28 de marzo, el 13 de abril, el 11 y 21 de mayo, todos de 2018; de igual forma, el 5 de julio y 29 de octubre, ambos de 2020, en los que solicitó proformas detalladas de impuesto de su vehículo de marca JMC-placa 4402HLL; con firmas y/o sellos, para su mayor validez, además que, se justifique y fundamente el cobro del impuesto por cuarenta y cinco días de la “gestión 2016”, la tabla de valores que maneja el municipio al haber incrementado el impuesto de su vehículo y “el Manual de Funciones de la Secretaria de Recaudaciones, todo esto se debió dar a conocer en domicilio de la Secretaría de su despacho (Conclusiones II.1 a II.3).

Adjuntó una proforma Resumida de Vehículo Reemplacado con 8216494 de 30 de noviembre de 2018, a favor del impetrante de tutela, con un total a pagar de Bs8 688.-, deuda a pagar por las Gestiones 2016 y 2017 (Conclusiones II. 4).

Ahora bien, las autoridades hoy demandadas, por intermedio de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, emitieron las siguientes notas de respuesta: Auto de 9 de abril de 2018; por el cual, indica que el contribuyente realice el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Vehículos Automotores (IMPVA), de la gestión 2016, en virtud al art. 13 de la Ley Autonómica Municipal y art. 35 del Decreto Municipal 006/2013; toda vez que, el hecho generador al IMPVA ha sido perfeccionado el 31 de diciembre de 2016, la inscripción, otorgación y entrega de placas, plaquetas, certificado de propiedad se realizó el 4 de noviembre de igual año y la póliza es del 19 de octubre de mismo año, con registro y conclusión por el municipio el 31 de citado mes y año; con relación a la solicitud de triple ejemplar de proforma de pago de impuesto a su vehículo marca JMC-placa 4402HLL; el cual, se dará curso previo pago de las gestiones adeudadas, al igual que cumplir con los requisitos emitidos por el Departamento de Vehículos, con referencia al supuesto REEMPLACADO que menciona el contribuyente, no existe ningún registro en el sistema que indica que se realizó este procedimiento (Conclusión II. 5).

Asimismo, el Informe Legal 109/2018 del DPTO. LEGAL Y COBRANZA COACTIVA de 9 de abril de 2018, señala que el pago de IMPVA, “en los casos de vehículos automotores importados, surge desde el momento de la fecha de pago de los tributos de importación, independientemente de que bien no hubiera sido desaduanizado. La persona que ejerza la propiedad o posesión del mismo bajo cualquier título del vehículo auto motor importado, tiene la obligación de registrar la propiedad ante el Organismo Operador de Transito y ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dentro de los 10 días hábiles computables a partir de la fecha de adquisición del bien que consta en la factura de compra, póliza de importación (importación directa) o minuta de transferencia” (sic); por lo que, se concluye que el contribuyente debe realizar el pago del IMPVA, de la gestión 2016; ya que el hecho generador de dicho impuesto se perfeccionó el 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.6).

Por lo que, el 11 de abril de 2021, en Sede Administrativa se procedió a efectuar la notificación al solicitante de tutela; mediante el cual, se da respuesta a su pedido, con el Auto de 9 de abril de 2018, notificación realizada en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 90 del CTB, (Conclusión II.7); la misma señala que, los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que hubieran producido.

Asimismo; se tiene que, por la notificación de 16 de mayo de 2018, se notificó al accionante con el Informe del DPTO. LEGAL/OFICIO 013/2018 de 10 de mayo la misma (Conclusiones II.9 y II.10) en el que se estableció que de las verificaciones realizadas al sistema, análisis de las mismas y considerando aspectos definidos en la normativa legal vigente, corresponde que el contribuyente realice el pago del impuesto a la propiedad de vehículos automotores e impuesto municipal a la propiedad de vehículos automotores por la gestión 2016, exponiendo las razones de dicha decisión. En la referida documental también consta que se aclararon algunos puntos respecto a las proformas emitidas mediante sistema Ruat, al cobro de impuesto municipal a la propiedad de vehículos automotores, la tabla de valores, entre otros.

Siendo que, el 16 y 30 de mayo de 2018, se notificó al accionante con los Oficios 353/2018 de 14 de mayo; y, 50/2018 de 23 de mayo en mérito a los arts. 83.8 y 90 del CTB, en los que se aclaró que de manera anterior se había dado respuesta oportuna a las peticiones del solicitante de tutela (Conclusión II.11). En el mismo sentido, constan el Oficio 18/2020 de 6 de julio y nota de la Secretaría Municipal de Recaudaciones DPTO. LEGAL/OFICIO 01/2021, de 18 de enero; por los que, previa descripción de antecedentes se aclaró que se respondió anteriormente a las peticiones del impetrante de tutela, constando las respectivas notificaciones el 8 de julio de 2020 y el 20 de enero de 2021, respectivamente (Conclusiones II.12, II.13 y II.14).

De las notificaciones de la señalada documental; se tiene que, fueron realizadas en la Secretaría Municipal de Recaudaciones, con base en los arts 83.8 y 90 del CTB y a lo dispuesto por el contribuyente.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, el derecho de petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE; y los requisitos para acceder a este derecho es la formulación de una solicitud en forma escrita u oral, que sea presentada ante autoridad competente o pertinente, con respuesta y orientación respecto a su petición en un plazo razonable o previsto por normativas; y, el agotamiento de las vías o instancias idóneas que correspondan, obteniendo una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma, pudiendo ser esta positiva o negativa.

En ese marco, se evidencia que las autoridades ahora demandadas, sí emitieron respuesta oportuna a las peticiones del accionante, dando cumplimento al art. 24 de la Norma Suprema; ya que el impetrante de tutela realizó solicitudes ante las autoridades competentes, las mismas que otorgaron respuestas prontas a dichos pedidos conforme se puede advertir de las diligencias de notificación realizadas en la Secretaría Municipal de Recaudaciones.

Las referidas diligencias, se basaron en el art. 90 del CTB, norma que señala que es obligación del contribuyente asistir ante la instancia administrativa que sustancia trámites, todos los miércoles de cada semana y así verificar si presenta notificaciones, las cuales han sido puestas en el tablero de notificaciones de la Secretaría Municipal de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en respuesta a los oficios presentados por el impetrante de tutela; siendo estos, del 13 de abril, 11 y 21 de mayo, todos de 2018; asimismo, el 5 de julio y 29 de octubre, ambos de 2020; en los cuales, el accionante “señaló como domicilio, la Secretaría de su despacho” (sic); entendiéndose que tenía el deber de acudir a las dependencia ediles, a efecto de recabar la información solicitada; en consecuencia, se advierte que no se vulneró el derecho denunciado por el impetrante de tutela a la petición en su elemento recibir una respuesta pronta y oportuna; misma que, se emitió en el plazo razonable, conforme indica el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En ese contexto, se evidencia, que las –autoridades ahora demandadas–, gestionaron de manera diligente a la petición del accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela iompetrada, por no existir lesión de su derecho de petición de la parte accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.