SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 33 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2010 fue designado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el cargo de Profesional 1 de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la referida comuna. Desde entonces ha desempeñado sus funciones con responsabilidad, idoneidad, eficacia y eficiencia.
En ese marco, el 14 de diciembre de 2020 se le hizo conocer el Memorándum 115 de 11 de igual mes y año, por el cual el Secretario General del citado Gobierno Municipal le comunicó que sus servicios quedaban prescindidos, sin considerar su condición de persona adulta mayor y las condiciones adversas generadas por la pandemia por el COVID-19; por lo que, en virtud a lo previsto en los arts. 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), presentó recurso de revocatoria contra la prenombrada decisión el 17 de similar mes y año.
Posterior a la mencionada impugnación continuó trabajando de manera ininterrumpida hasta el 22 del citado mes y año, data en la que no pudo hacer su registro biométrico, lo propio sucedió al día siguiente con lo que coligió que sus datos habían sido suprimidos del mencionado sistema de asistencia y en consecuencia suspendido de sus funciones; no obstante que, el recurso que interpuso aún se encontraba pendiente de resolución dentro del plazo previsto en la referida Ley de Procedimiento Administrativo, contraviniendo lo estipulado en el art. 54 de esa norma, que prevé la prohibición de ejecutar acciones que limiten derechos subjetivos sin que previamente se haya concluido el correspondiente proceso.
Asimismo, se aplicó de manera errónea lo previsto en el art. 59.I de precitada Ley, al haber materializado su desvinculación laboral, en lugar de emplear las estipulaciones de los arts. 54 y 59.II de la misma norma, las cuales guardan coherencia con el principio pro persona.
Como consecuencia de su retiro se le privó de percibir un salario mensual, con el cual sustentaba su familia y cubría los gastos de subsistencia generados por la pandemia por el COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente “garantías mínimas del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic), al trabajo a una remuneración justa, a la dignidad humana, a ejercer la función pública, a la vida digna, a la salud, integridad personal, vivienda, alimentación, educación y al principio del vivir bien; citando al efecto, los arts. 21.2, 48, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la ejecución del Memorándum de Retiro 115; y, b) Al demandado resuelva el recurso de revocatoria y sea de conformidad con las normas internacionales de protección de los derechos humanos y del adulto mayor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 147 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que: 1) Se resolvió el recurso de revocatoria que interpuso, denegando el mismo; razón por la cual, presentó recurso jerárquico, con lo que se advierte que la vía administrativa no se ha agotado; 2) En ese mérito, el art. 54 de la LPA, establece que no se puede ejecutar ninguna resolución mientras no se haya concluido la mencionada instancia; sin embargo, dicha regla no ha sido observada por el demandado al haberlo suspendido de su fuente laboral; 3) Por otro lado, no se le canceló de manera integral el sueldo del mes de diciembre de 2020; sin embargo, esto no sería objeto de debate, ya que lo que reclama es la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, el demandado materializó la decisión de desvincularlo no obstante lo previsto en la mencionada norma procesal administrativa; y, 4) Se imponga costas, daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Luis Mario Olguín Zabalaga, Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, remitió informe escrito de 27 de enero de 2021, cursante de
fs. 46 a 50 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la acción de defensa concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, el impetrante de tutela no agotó la vía administrativa, misma que activó a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico contra el Memorándum 115, tal como el precitado lo reconoce en su demanda tutelar; instancia que fue abierta con antelación a la constitucional; ii) Bajo ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha prohibido la activación paralela de vías (administrativa y constitucional); razón por la que, corresponde que esta acción tutelar sea desestimada; iii) Con relación a la denuncia realizada por el demandante de tutela, se tiene que los recursos prenombrados no suspenden el acto administrativo que se generó por el aludido Memorándum; iv) Bajo ese contexto, el solicitante de tutela no gozaba de la inamovilidad que pretende a través de esta acción de defensa; tampoco tiene acceso a ese beneficio por su condición de persona adulta mayor, dado que “no existe norma que así lo disponga” (sic); y, v) Al haber tenido la calidad de profesional el mencionado se regía por el Estatuto del Funcionario Público y no bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; consecuentemente, su desvinculación laboral no se constituye en un acto ilegal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 007/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 148 a 153, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 16 de noviembre de 2010 en el cargo de Profesional 1, contando con una antigüedad de más de diez años; bajo ese contexto, el 14 de diciembre de 2020, fue desvinculado de su fuente laboral mediante Memorándum 115 suscrito por el Secretario General del referido Gobierno Municipal, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, en cuyo mérito solicitó la suspensión de la ejecución de la determinación impugnada; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por ambas partes, el mencionado recurso fue denegado; b) De otra parte, el accionante a través de la presente acción de defensa no cuestionó su desvinculación laboral, sino pide que mientras no se resuelva el recurso que planteó no se materialice su retiro; c) Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art 59 de la LPA, las resoluciones administrativas definitivas como las analizadas en el presente caso, tienen fuerza ejecutiva inmediata; razón por la cual, pueden ser materializadas no obstante que hayan sido objeto de impugnación, siendo en todo caso, la suspensión de esa determinación una facultad potestiva del administrador; por lo que, no es posible disponer la paralización de la ejecución de aquella a través de esta acción de defensa; d) De acuerdo a los antecedentes desglosados supra, esta Sala Constitucional se encuentra inhabilitada para atender el pedido del impetrante de tutela, pues de lo contrario si emitiría una resolución se daría lugar a la emisión de fallos contradictorios; al respecto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, abordó la problemática relativa a la activación paralela de los recursos impugnatorios y la acción de amparo constitucional, vinculada la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo; e) Con relación a la solicitud para que la parte demandada resuelva el recurso de revocatoria, por lo expresado por ambas partes procesales, se colige que el mismo ya fue atendido y actualmente se encuentra vigente la interposición de un recurso jerárquico; y f) Finalmente, si bien el accionante es una persona de la tercera edad y por lo tanto pertenece a un grupo vulnerable; sin embargo, esto no soslaya que al haber activado la vía administrativa con los mencionados medios de impugnación, impide que se pueda atender su solicitud en el marco de esta acción tutelar.
En vía de complementación y enmienda, a través de memorial de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 160 y vta., el demandado solicitó que los Vocales Constitucionales se pronuncien respecto a si la medida cautelar impuesta hasta llevar a cabo la audiencia de amparo constitucional, de permitir al demandante de tutela registre su asistencia en el sistema biométrico, considerando que la tutela fue denegada no debe ser remunerada. Los Vocales de la Sala Constitucional, aclararon que al haberse dispuesto la referida medida cautelar y en ese mérito el impetrante de tutela hubiera desempeñado funciones, corresponde observar lo previsto en art. 46.I.1 de la CPE; es decir, el derecho de toda persona a un salario justo (161 y vta.).