SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente “garantías mínimas del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic), al trabajo a una remuneración justa, a la dignidad humana, a ejercer la función pública, a la vida digna, a la salud, integridad personal, vivienda, alimentación, educación y al principio del vivir bien; señalando que fue cesado de sus funciones a través de Memorándum 115, suscrito por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, determinación que pese a haber sido objeto de recursos de revocatoria y jerárquico, y de haber solicitado la suspensión de la ejecución de su desvinculación laboral, dicho pedido fue desoído por el mencionado funcionario, a mérito de ser una decisión al margen de lo estipulado en el art. 59.I de la LPA.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012

La SCP 0776/2016-S2 de 22 de agosto, sobre el particular estableció: “El art. 1.I de la Ley 321, refiere que: ‘Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadores y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo’.

La referida Ley, permite concluir que los servidores municipales de capitales de departamento y de El Alto, gozan de todos los derechos y beneficios que reconoce la Ley General del Trabajo, excepto las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como los que ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefaturas, Asesoría y Profesional, de acuerdo a lo establecido en el art. 1.II de dicha Ley(las negrillas nos corresponden).

Extremo que corresponde ser complementado con la modificación que realizó la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019 a la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, en cuyo mérito amplió la incorporación al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo a aquellos servidores públicos que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once concejalas o concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del art. 72 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente “garantías mínimas del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” (sic), al trabajo a una remuneración justa, a la dignidad humana, a ejercer la función pública, a la vida digna, a la salud, integridad personal, vivienda, alimentación, educación y al principio del vivir bien, indicando que fue desvinculado de su fuente laboral por Memorándum 115 de 11 de diciembre de 2020, y pese a que la vía administrativa aún no se encuentra agotada en razón a los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso contra esa determinación, y al pedido de suspensión de ejecución de su retiro; sin embargo, el demandado hizo caso omiso de esa solicitud materializando el cese de sus funciones, inobservando lo previsto en el art. 59.I de la LPA.

De los antecedentes que informan al proceso, por Certificación D/RR/HH. CERT. 0851/2020 de 16 de diciembre, suscrita por el Director de RR.HH. y el Encargado de Función 6 del Departamento de Administración de Personal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se tiene que el solicitante de tutela fue designado en el cargo de Profesional 1 de la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción el 16 de noviembre de 2010.

Bajo ese marco, a través del precitado Memorándum 115, el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba le comunicó el cese de sus funciones; como consecuencia de esa determinación, el 17 de diciembre de 2020 presentó recurso de revocatoria contra esa decisión, solicitando la nulidad de la misma. Impugnación que fue atendida a través de Resolución Administrativa Municipal SG 08 de 22 de diciembre de 2020, en cuyo mérito el elemento objetado fue confirmado en su integridad.

Bajo ese contexto, el 15 de enero de 2021 el demandante de tutela activó recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución Administrativa Municipal SG 08, reiterando el pedido de que el Memorándum 115 sea dejado sin efecto; extremo que a la fecha de realización de la audiencia tutelar, se hallaba pendiente de ser resuelto.

Finalmente, cabe señalar que tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, el impetrante de tutela solicitó la suspensión de la ejecución de su desvinculación laboral, en tanto la vía administrativa no haya sido concluida.

Ahora bien, conforme lo establecido por la Ley 321 modificada por la Ley 1156 en su art. 1.I, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo “…a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales…”; asimismo, el parágrafo II del precitado artículo exceptuó de manera expresa de ese rango de protección a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional.

En el caso de autos, de la revisión de las pruebas que informan al proceso constitucional se advierte que el peticionante de tutela ocupaba el cargo de Profesional 1 de la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, dependiente del despacho del Alcalde Municipal (Conclusión II.1), extremo que fue ampliamente reconocido por el prenombrado a lo largo de la acción de defensa, y advertido de igual manera por la parte demandada al señalar en su informe escrito que este se regía por el Estatuto del Funcionario Público y no por la Ley General del Trabajo;  en ese marco y conforme se tiene descrito en el párrafo anterior, los servidores públicos de los gobiernos autónomos municipales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo son aquellos que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; espectro dentro del cual no se halla contemplada el solicitante de tutela, pues el cargo que ocupaba era de Profesional, mismo que por disposición expresa de la Ley 321 se encuentra exceptuada (Fundamento Jurídico III.1). Extremo que no puede ser soslayado por este Tribunal, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de tutela.

Con relación a los mecanismos de impugnación activados por el accionante para revertir el Memorándum 115 -por el cual se lo desvinculó-, mismos que se encuentran pendiente de resolución y que a criterio de la entidad demandada devendría en incumplimiento al principio de subsidiariedad; al respecto, del contenido del referido Memorándum 115 se tiene que dicha determinación se sustentó en el art. 71 del EFP, mismo que establece “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7 de la presente Ley”, entre ellos el de impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

Consecuentemente, de acuerdo a lo precisado por la entidad demandada respecto a la calidad de servidor público del impetrante de tutela -provisorio- y lo establecido en la precitada norma, se colige que este no se encontraba habilitado para cuestionar su desvinculación laboral y por consiguiente mal podría esta instancia exigir el agotamiento de la vía impugnatoria; por lo tanto, no es posible denegar la tutela en los términos señalados por la parte demandada, sino de acuerdo al entendimiento descrito en el párrafo que antecede. 

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.