SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se lesionó su derecho a la inamovilidad laboral que se encuentra vinculado a la salud, a la atención médica y a la alimentación de su hijo AA; puesto que, fue desvinculado de manera ilegal de su fuente laboral, no obstante que acreditó ser padre progenitor de un menor de edad con discapacidad, circunstancia por la que acudió a la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 014/20 de 23 de julio de 2020, determinando su inmediata reincorporación laboral, la cual fue ratificada por  RA 005 de 25 de septiembre de igual año; sin embargo, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sustracción de objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición

Con relación a este acápite, la jurisprudencia constitucional emitida por esta institución constitucional en la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción(las negrillas nos corresponde).

Sobre el particular, resulta preciso traer a colación el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé la improcedencia de la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, asumiéndose de ello la carencia de objeto por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela hasta la emisión del fallo constitucional, los supuestos de hecho sobre los cuales se solicita la tutela desaparecen, habida cuenta que sobre el asunto debatido ya hay una solución.

En ese contexto, conforme a lo desarrollado, se tiene que existe sustracción del objeto procesal de esta acción tutelar, cuando los hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional desaparecieron entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo constitucional, por consiguiente, al haber desaparecido el mismo, cualquier disposición que efectúe la jurisdicción constitucional resulta innecesaria e ineficaz.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela aduce que se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral vinculado a la salud, a la atención médica y a la alimentación de su hijo AA, debido a que el Ministro demandado lo desvinculó de manera ilegal de su fuente laboral, a pesar que acreditó ser padre progenitor de un menor con discapacidad, circunstancia por la cual, acudió a la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 014/20 de 23 julio de 2020, determinando su inmediata reincorporación laboral -ratificada por RA 005 de 25 de septiembre de igual año-; la cual no fue cumplida por la autoridad demandada.

Ahora bien, de los datos que cursan en el expediente se tiene que el 19 de noviembre de 2019, a través de Memorándum MN-DESP-MEM-292/2019 Waldo Alejandro Gutiérrez Loza fue designado Jefe de Unidad II de la Unidad de Comunicación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; motivo por el cual, de forma inmediata hizo conocer a la Dirección General de Asuntos Administrativos del precitado Ministerio que su hijo AA tiene una deficiencia física-motora del 31% conforme acredita el carnet de discapacidad 145123 emitido por CONALPEDIS; razón por la cual, gozaría de inamovilidad laboral.

Por Memorándum MH-DESP-MEM- 0084/2020 de 12 de mayo, la entidad demandada comunicó al accionante que se prescindía de sus servicios; por lo que, el aludido, a través de nota de 2 de junio de similar año, presentada ante el Ministerio demandado, solicitó su reincorporación laboral, reiterando su petitorio por escritos de 4 y 10 ambos de igual mes y año, sin merecer respuesta alguna.

Ante esa situación, el 16 de junio de 2020, el peticionante de tutela formuló denuncia de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando esta y señalando que goza de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor de edad con discapacidad, instancia administrativa que el 23 de julio de mismo año, emitió la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 014/20; por la cual, instruyó a la MAE del Exministerio de Hidrocarburos proceda a la reincorporación laboral del impetrante de tutela como “Jefe de Unidad II” o un puesto que no afecte sustancialmente sus ingresos económicos (Conclusiones II.6 y II.8), fallo que fue confirmado mediante RA 005, pronunciada como resultado del recurso de revocatoria formulado por la entidad demandada (Conclusión II.9).

Sin embargo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías por escrito de 6 de octubre de 2020, interpuso recurso jerárquico contra la citada                RA 005 (Conclusión II.10), el cual de acuerdo a los datos del proceso fue resuelto por RM 054/21 de 27 de enero de 2021, revocando totalmente la RA 005; y, Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 014/20, que disponía la reincorporación del accionante (Conclusión II.11); denotándose de ello que la pretensión que buscaba el peticionante de tutela a través de esta acción de defensa destinada al cumplimiento de la Resolución precitada fue revocada por la RM 054/21, ocasionando por ende la desaparición del objeto procesal que ocasionó la interposición de esta acción tutelar.

Bajo ese entendido en aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta Sala advierte que si bien en principio la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 014/20, que determinaba la reincorporación a favor del accionante; empero, al haber sido impugnada por la entidad hoy demandada a través de la RM 054/21, se revocó de forma total la misma, lo cual conlleva a la sustracción de objeto procesal, dado que al ser la pretensión de esta acción de amparo constitucional el cumplimiento de la Resolución MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-IL 014/20, al haber quedado sin efecto dicho fallo, desapareció el objeto procesal de esta acción tutelar, no siendo necesario resolver el petitorio solicitado por el impetrante de tutela; motivo por el que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis alguno de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación.

Por otra parte, en cuanto al cambio del petitorio inicial de la acción de amparo constitucional, realizado en la audiencia celebrada al efecto, el accionante solicitando de forma directa que a través de la jurisdicción constitucional se tutele su derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor con discapacidad dejando de lado todo lo tramitado y resuelto en sede administrativa laboral, atinge señalar que, a pesar que este Tribunal Constitucional Plurinacional en atención a la condición del peticionante de tutela como padre de un menor con discapacidad que merece una protección reforzada por la justicia constitucional analice la pretensión formulada en audiencia, también determinaría la denegatoria de la presente acción; por cuanto, del Manual de Puestos del Ministerio de Hidrocarburos aprobado por       RM 042-2020 de 29 de mayo, se colige que el cargo de Jefe de la Unidad de Comunicación Social dependiente de dicha cartera del Estado que ocupaba el impetrante de tutela al momento de ser desvinculando se encuentra dentro de la categoría ejecutiva, Nivel 4, catalogada como personal de “LIBRE NOMBRAMIENTO” (Conclusión II.4); por lo que, no pertenece a la carrera administrativa al ser un funcionario de libre nombramiento que realiza tareas de confianza o asesoramiento técnico, circunstancia por la cual, no goza de inamovilidad laboral.

En ese sentido, la SCP 0241/2021-S2 de 9 de junio, que fue emitida en un caso análogo en el que la accionante denunció que a pesar de ser progenitora de un menor de edad con discapacidad múltiple de un 91%, fue removida del cargo que ocupaba como Directora de Infraestructura del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a Profesional, lo cual se constituiría en despido indirecto, que afectaba sus derechos a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral que gozaba, esta Sala Constitucional razonó que: “…resulta indiscutible que en el presente caso la accionante no cuenta con inamovilidad laboral en el cargo de Directora de Infraestructura, al ser dicho puesto de libre nombramiento, encontrándose dentro del nivel 5 de la categoría Ejecutivo; siendo aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se expuso que no obstante que las personas con discapacidad o sus progenitores o tutores cuentan con inamovilidad, dicho derecho no es absoluto, presentándose la excepción cuando se trata de funcionarios públicos electos, designados y de libre nombramiento; supuestos en los que no concurre la inamovilidad precitada. En ese orden, debe considerarse que en cuanto a los funcionarios de libre nombramiento, éstos son reclutados sin procesos previos, de forma directa por invitación personal de la MAE de la entidad pública, a objeto de ocupar tareas de confianza o asesoramiento técnico, teniendo las características de confianza y especialidad; por lo que, carecen de inamovilidad laboral, respondiendo ello a garantizar la eficacia y eficiencia del servicio público, constituyendo la duración de sus funciones temporal, y su retiro discrecional; caso contrario, se obligaría a una autoridad ejecutiva a reconocer en un puesto de libre nombramiento a personal que no cuenta con confianza o las condiciones técnicas requeridas por la MAE” (énfasis añadido).

Finalmente, en observancia de lo previsto en el art. 28.II del CPCo, que refiere: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” (las negrillas son nuestras), se dimensionarán los efectos de lo decidido, considerando que inicialmente la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió en parte la tutela, determinando restituir al accionante a otro cargo de acuerdo a su perfil profesional dentro del Ministerio de Hidrocarburos y Energías. En ese sentido, en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia de los salarios pagados al impetrante de tutela como Profesional IX en mérito de la designación efectuada a través del Memorándum MHE-DESP-MEM-0171/2021 de 3 de febrero (fs. 350), hasta la notificación con el presente fallo constitucional; sueldos que se entiende emergieron de un cumplimiento material de funciones y que beneficiaron al menor AA, hijo del peticionante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.