SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

El accionante, interpuso acción de amparo constitucional impugnando la Resolución Administrativa 234/2017, que fue concedida en parte por la Jueza de garantías a través de la resolución de 17 de agosto de 2017; en consecuencia, dejó sin efecto la ind

De igual modo, el accionante en su oportunidad interpuso acción de amparo constitucional contra la indicada Resolución Administrativa 200/2018 dictada por el Gobernador del Departamento de Tarija, que fue denegada por la Jueza de garantías y confirmada en revisión por Sentencia Constitucional Plurinacional 0503/2019-S4 de 12 de julio, con el fundamento que la Resolución Administrativa 200/2018 dictada por el Gobernador demandado en cumplimiento de la Resolución de 17 de abril de 2018, al haber sido revocada en revisión mediante la SCP 0619/2018-S2 de 8 de octubre, quedó sin efecto, manteniéndose la Resolución Administrativa 234/2017 firme y subsistente.

A raíz de la demanda contenciosa administrativa seguida por el ahora accionante contra el Gobernador del Departamento de Tarija, impugnando las resoluciones dictadas en el proceso administrativo interno, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dictaron la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 18/2017 de 11 de agosto, 26/2017 de 6 de septiembre y 200/2018 de 4 de septiembre; y, en consecuencia anulan obrados hasta la notificación que da inicio al proceso administrativo, para que la administración del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija efectúe la notificación con el señalamiento de audiencia de declaración testifical, velando las garantías procesales establecidas en la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad; dentro de ese proceso la parte accionante con memorial de 11 de enero de 2021, solicita a la indicada Sala su reincorporación laboral, que mereció el decreto de 11 de enero de 2021, denegándose la reincorporación laboral debido a la naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Ante esta situación, el ahora impetrante de tutela, acude ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, solicitando su reincorporación laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 008/2021 de 27 de enero, a través de la cual se conmina al Director Técnico del SEDECA Tarija, reincorporar a Marco Antonio Trujillo Vásquez, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, a partir de la notificación con la conminatoria, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la referida institución, con la misma remuneración, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados por ser de plena responsabilidad de la institución, conminatoria que es notificada a la institución demandada el 28 de enero de 2021; misma que al no haber sido cumplida, ha generado la interposición de la presente acción de defensa.

Con ese antecedente, ante el carácter obligatorio de la Conminatoria emitida, correspondía a la autoridad demandada dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, no lo hizo, ocasionando con ello, que el solicitante de tutela acuda a la justicia constitucional, que tiene como competencia limitarse únicamente a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación, conforme lo establecido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace referencia a la resolución de Doctrina Constitucional, que vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a unificar criterios sobre todo los casos en los que se denuncie precisamente el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.

Ahora bien, de acuerdo con el DS 0495, la Conminatoria de Reincorporación Laboral no constituye una determinación que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la vía administrativa o judicial; instancia en la que se definirá si la desvinculación fue o no justificada; empero, su ejecución no debe ser suspendida por la interposición de recurso alguno, puesto que debe efectivizarse de manera inmediata; por cuanto, la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, que es lo que ocurre en el caso analizado.

Por otra parte, cabe aclarar que por el carácter provisional de la otorgación de la tutela, las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral del ahora accionante, haciendo constar además que en el presente caso, con posterioridad a la remisión de la causa a este Tribunal, se ha dictado la Resolución Administrativa 09/2021 de 2 de marzo, que resuelve el recurso de revocatoria planteado contra la indicada Conminatoria, confirmando dicho acto administrativo (fs. 139 a 140 vta.); de igual modo, se ha emitido la Resolución Ministerial 541/21 de 1 de junio de 2021, que resuelve el  Recurso Jerárquico interpuesto por el ahora demandado, confirmando la citada Resolución Administrativa 09/2021; y, en consecuencia ratifica totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 008/2021 de 27 de enero (fs. 345 a 348).

En síntesis, en el caso analizado, se advierte que el SEDECA Tarija no dio cumplimiento con la reincorporación laboral del ahora impetrante de tutela, conminatoria que también dispone se repongan los sueldos devengados desde el día de la desvinculación del trabajador, correspondiendo además el pago de todos los beneficios y derechos que le corresponden por ley, en el marco de la adopción de medidas de reparación conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.

En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada y disponer el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 008/2021 de 27 de enero, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Tarija.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al denegar la acción tutelar, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 90 vta. a                 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los términos señalados en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDTT-RPT 008/2021 de 27 de enero; y,

2°    Disponer lo siguiente:

a)    La inmediata reincorporación del accionante al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación laboral o su equivalente, sin afectar su nivel salarial;

b)   El pago de sus haberes devengados desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, y los derechos laborales y sociales que le corresponden.

CORRESPONDE A LA SCP 0078/2022-S1 (viene de la pág. 19).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, señala: “… cuando el DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial” (las negrillas son nuestras).