SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2022-S1

Fecha: 18-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2021, cursantes de fs. 27 a 37 vta.; y, 43, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, el 22 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de Encargado de Campamento; en su condición de funcionario de dicha institución, fue sometido a un proceso administrativo interno, al haber supuestamente asistido a su fuente laboral el 12 de junio de 2017 en estado de ebriedad, dentro del cual se emitió la Resolución Administrativa Final 18/2017 de 11 de agosto, determinando responsabilidad administrativa; contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, pidiendo la nulidad de la misma por falta de motivación, al no haberse valorado de manera individualizada e integral todos los medios probatorios y por no haber sido notificado para las audiencias de recepción de prueba testifical. El Juez Sumariante del SEDECA, mediante Resolución Administrativa 26/2017 de 6 de septiembre, declaró infundado el recurso, ratificando la indicada resolución.

Contra la referida Resolución Administrativa 26/2017, planteó recurso jerárquico, alegando como agravios la falta de fundamentación y motivación, debido a que no fueron valorados todos los medios probatorios y porque el Juez Sumariante no puede utilizar a todos los funcionarios del SEDECA como testigos, siendo que tampoco existe proveído de admisión de la prueba o rechazo de la misma, y nunca se le notificó para producirla; recurso que fue resuelto con Resolución Administrativa 200/2018 de 4 de septiembre, confirmando el fallo recurrido, sin realizar ninguna fundamentación.

Ante dicho fallo, interpuso demanda contencioso administrativa, que mereció la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, dictada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal  Departamental de Justicia de Tarija, declarando probada la misma, disponiendo la nulidad de las indicadas resoluciones administrativas; y, anulando obrados hasta la notificación que da inicio al proceso administrativo, para que en base a los lineamientos de esa resolución se efectúe la notificación con el señalamiento de audiencia de declaración testifical.

Al no haber sido sancionado por ninguna de las causales previstas en la Ley General del Trabajo y haber sido destituido injustificadamente por el Director Técnico del SEDECA Tarija el 28 de noviembre de 2017, acudió ante el Ministerio de Trabajo solicitando la reincorporación a su fuente laboral, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 008/2021 de 27 de enero, a través de la cual se conmina al Director Técnico del SEDECA Tarija -ahora demandado-, a la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que por ley le corresponden; misma que hasta la fecha no ha sido cumplida por parte del mencionado Director Técnico, desconociendo que esta conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, la cual debe cumplirse en el plazo de tres (3) días, situación que no aconteció; conminatoria que a la fecha se encuentra ejecutoriada, vulnerándose en consecuencia su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia se disponga: a) La reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su despido; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales en los términos dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT 008/2021 de 27 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fue realizada el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 90, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio  de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gustavo Donaire García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, mediante informe cursante de fs. 47 a 50 vta. y en audiencia a través de su abogado y apoderado, manifestó que la acción de amparo constitucional planteada, no cumple con los requisitos que exige el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) por las siguientes razones: 1) La Resolución Jerárquica 234/2017 de 25 de octubre, si bien inicialmente quedó sin efecto por una decisión de primera instancia, que obligó a la emisión de la Resolución Administrativa 200/2018 de 4 de septiembre, esta última instancia también quedó sin efecto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0619/2018-S2 de 8 de octubre; 2) Que la Resolución Jerárquica 200/2018 de 4 de septiembre, objeto del proceso contencioso administrativo, quedó sin efecto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0503/2019-S4 de 12 de julio; 3) Si bien dentro de la tramitación de un proceso contencioso administrativo se dejaron sin efecto las resoluciones administrativas dictadas en el proceso sumario, especialmente la inexistente Resolución 200/2018; sin embargo, la Resolución Jerárquica 234/2017 de 25 de octubre, se mantiene actualmente vigente, puesto que la Sentencia 03/2020 de 16 de noviembre, no dispuso la anulación de la misma; 4) El SEDECA conforme a la prueba adjunta, acredita que planteó una acción de amparo constitucional en contra de los Vocales que dictaron la referida Sentencia 03/2020 por haberse vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, además que la misma contiene vicios de nulidad por haberse dictado sobre la base de la Resolución Administrativa 200/2018, inexistente jurídicamente; 5) De otro lado, el SEDECA-Tarija, en ejecución de sentencia ha interpuesto incidente de nulidad de obrados dentro del proceso contencioso administrativo, no existiendo aún pronunciamiento; 6) Si bien existe una conminatoria de reincorporación, la institución que representa ha interpuesto recuso de revocatoria contra la referida conminatoria; 7) Por los antecedentes anotados, se tiene que la acción de amparo constitucional, no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que existen actos procesales pendientes; asimismo, no cumple con el principio de inmediatez, puesto que al encontrarse vigente la Resolución Administrativa 234/2018 de 25 de octubre y no así la Resolución Administrativa 200/2018 de 4 de septiembre, el plazo de los seis meses se encuentra superabundantemente vencido; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado  

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento de Tarija, a través de sus abogados y apoderados presentó el informe cursante de fs. 79 a 84, expresando lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional es improcedente por existir un recurso planteado y un incidente de nulidad presentado, que pudiesen modificar o suprimir resoluciones; en consecuencia no cumple con el principio de subsidiariedad, en razón a que existen en la vía administrativa cuestiones pendientes por resolver, como el recurso de revocatoria interpuesto por el SEDECA en contra de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT 008/2021 de 27 de enero, así como el incidente de nulidad de obrados presentado ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el ahora accionante, por falta de citación formal con la demanda a la autoridad sumariante del SEDECA y por falta de citación al SEDECA como tercero interesado; y, ii) Existe una arbitraria y errónea aplicación de la Sentencia 03/2020, puesto que dicho fallo no ordena la reincorporación del ahora accionante, por lo que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, desconoce lo resuelto en la indicada Sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo; por lo expuesto pide se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante la Resolución 10/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 90 vta. a 97 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los fundamentos siguientes: a) En cuanto al principio de inmediatez; se tiene que conforme a la norma constitucional, la acción de amparo constitucional debe ser impetrada dentro del plazo de seis (6) meses, ya sea al conocimiento o notificación de la resolución judicial o administrativa como tal, y de acuerdo a lo fundamentado por el accionante, este pide el cumplimiento de la Conminatoria 008/2021 de 27 de enero, al no haberse dado cabal cumplimiento a la misma por el Director Técnico del SEDECA Tarija, por lo que siendo este su petitorio en el fondo de la tutela, la acción de defensa se encuentra dentro del plazo de los seis (6) meses, cumpliéndose en este caso con el principio de inmediatez; b) Con relación al principio de subsidiariedad; se debe tener en cuenta que la jurisdicción constitucional, no es una instancia más en la cual se pretenda el cumplimiento de resoluciones administrativas; al respecto, el accionante refiere que la resolución de conminatoria 08/2021 se encontraría ejecutoriada; sin embargo, conforme a la prueba presentada por la autoridad demandada y por el tercero interesado, esta resolución no goza de esa calidad, pues ante la determinación asumida por la Jefatura del Trabajo como es la Resolución Administrativa de reincorporación, que llega a ser un acto administrativo como tal, el Director Técnico del SEDECA Tarija interpuso un recurso de revocatoria en contra de la referida conminatoria de reincorporación laboral; en ese sentido, tanto por la prueba presentada por el accionante, así como por la autoridad demandada, no existe una resolución que determine que la resolución, como es la conminatoria de reincorporación 008/2021, se encuentre ejecutoriada, y conforme establece el art. 56.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; en este caso, si bien este acto administrativo se inició ante la Jefatura Departamental del Trabajo, la cual emitió la resolución de reincorporación 008/2021, ante tal determinación la autoridad del SEDECA planteó recurso de revocatoria, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha, por lo que mal se podría decir que se haya dado fin a este acto administrativo; por consiguiente, esta resolución no se encuentra ejecutoriada; y, c) De igual modo, siendo responsabilidad de los juzgadores advertir el principio de seguridad jurídica, que va en pos de dar seguridad a las partes en toda tramitación puesta a su conocimiento, es que sobre este aspecto se debe indicar que de ingresarse a analizar el fondo de la problemática planteada, conllevaría a una doble determinación, pues al existir un recurso de revocatoria pendiente de resolución, les reata a considerar que no se ha vencido el principio de subsidiariedad, impidiendo al Tribunal de garantías a ingresar al análisis de fondo.

Ante la complementación y enmienda solicitada por el accionante a efectos de que aclare respecto a las Sentencias Constitucionales 0546/2019-4, 0115/2019-S4, 558/2019-S3, las cuales de manera categórica establecen que en cuanto a la emisión de una conminatoria se tienen por cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto lo que debe prevalecer es el derecho del trabajador, además que la conminatoria solo puede ser impugnada vía judicial; el Tribunal de garantías expresó que también se ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional, menos una instancia administrativa más para el cumplimiento de esta determinación, y que en el presente caso la situación es distinta, por ello el Tribunal no ha ingresado al análisis de fondo al haber advertido el principio de subsidiariedad, considerando que se encuentra pendiente un recurso de revocatoria contra el acto administrativo de conminatoria, por lo que no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada.