SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 6 a 9, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2020, mediante nota dirigida a Israel Hugo Centellas Vargas en su condición de Presidente del ICALP -hoy demandado-, solicitó se remita información respecto al no funcionamiento del ascensor del edificio del citado Colegio, en el entendido que el cuarto piso fue alquilado y la población en general, litigantes, abogados, personal jurisdiccional, fiscales y otros deben subir y bajar por las gradas poniendo en riesgo incluso sus propias vidas; por otro lado, pidió informe, si el contrato de arrendamiento no contempla el uso del ascensor y cuál es la razón de que esté fuera de servicio (ya que solo funciona cuando hace uso el presidente del ICALP). El objeto de la misma es por la preocupación de los usuarios del edificio del ICALP, específicamente los que se encuentran en el cuarto piso como son las oficinas de la Fiscalía Especializada de Lucha contra la Violencia; finalmente, solicitó información sobre el “Proceso de CERTIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN de los profesionales médicos bolivianos graduados en universidades del extranjero” (sic).
El demandado mediante nota de similar fecha solo respondió al primer punto cuestionado, pero no así a los otros dos puntos, lo que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
Añade que, el 23 de noviembre de 2020, presentó una nueva nota reiterando que le entreguen la documentación requerida sobre el uso de los ambientes del edificio de dicha institución y del personal dependiente a efectos de determinar responsabilidades, siendo que hasta la fecha no recibió respuesta alguna a su petición.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Señaló como lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del ICALP, , en el día proceda a responder en forma efectiva y concreta a los puntos solicitados, en virtud a ser colegiado y de ejercer control social sobre el accionar de los miembros del Directorio, ello en la forma requerida en las notas presentadas; y, b) Se determine responsabilidad civil por la violación de normas constitucionales, imponiéndose al demandado el pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que: 1) Se solicitó al Presidente del ICALP le pueda otorgar información y fotocopias legalizadas desde el “26” -lo correcto es 10- de noviembre de 2020 que es la primera nota de petición, sobre el motivo por el cuál no se tiene el servicio del ascensor para el cuarto piso de la referida institución, se pidió la extensión de fotocopias legalizadas del contrato de arrendamiento con el Ministerio Público y las condiciones del mismo; 2) Mediante nota de 23 de similar mes y año, solicitó información de trece puntos, en atención que la autoridad demandada ya se extendió en sus funciones, así también, requirió fotocopias legalizadas de los convenios con Universidades Públicas, sobre cursos maestrías, diplomados y otros; 3) Por nota de 30 de igual mes y año, reiteró que le contesten y entreguen la documentación requerida como afiliado al ICALP, además de haber presentado otros cuatro escritos que no merecieron respuesta alguna; 4) El demandado el 10 de noviembre de 2020, respondió mediante una nota incompleta que solo dio información de un punto y no así de los otros dos puntos cuestionados, lesionándose el derecho a la petición; y, 5) La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1018/2016 de 27 de septiembre, estableció que todas las peticiones deben ser contestadas como máximo en tres días a partir de su recepción y notificarse en siete días, además que la petición debe estar dirigida directamente a la autoridad, identificándose al peticionario y el objeto concreto, y habiendo cumplido con esas circunstancias solicita la otorgación de la tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Israel Hugo Centellas Vargas, Presidente del ICALP, remitió informe escrito de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 101 a 110 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Se respondió a todas las notas presentadas por el accionante, pese a que el colegiado no se encuentra al día con sus cuotas, pero hay mucha información y documentación que no podemos darle porque tiene que ser el Directorio Ejecutivo Colegiado quien autorice y deba conocer los motivos, razones y fundamentos por los cuales el demandante de tutela requiere esa información; ii) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, el impetrante de tutela no agotó las instancias, si no se hubiese dado respuesta -que no es el caso- pudo acudir al Directorio del ICALP y finalmente a la Asamblea, esas son las vías legales que establece el Estatuto Orgánico de esa institución; iii) La primera nota presentada no es como dijo el accionante de “26” de noviembre de 2020, -lo correcto es 10-, y se dio respuesta indicando que el ascensor se encontraba en mantenimiento mensual y no pueden poner en riesgo la infraestructura del edificio, además el servicio del mismo se brinda a todos los colegiados; iv) Pese a la respuesta dada, el demandante de tutela reiteró sus peticiones presentando varias notas, sin haberse cumplido con el plazo que el mismo refirió de tres días para obtener una contestación positiva o negativa; pero lo más irrisorio era que solo fue a dejar sus notas y nunca preguntó si existió respuesta, siendo que estas se encontraban en Secretaria para que lo pueda recoger; v) No existió vulneración al derecho a la petición porque se dio respuesta a todos los escritos interpuestos y los mismos no fueron recogidos por el peticionante de tutela, hecho que fue refrendado por Notario de Fe Pública 024 del departamento de La Paz, autoridad que verificó que las notas se encontraban aún en Secretaria del ICALP, eso demuestra la malicia con que se actuó al presentar esta acción de defensa; y, vi) Al ser el ICALP un ente colegiado debió demandarse a todos los miembros del Directorio y no simplemente a su persona, denotándose de ello una actitud personal que tiene en su contra, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 184/2020 de 9 de diciembre, cursante de fs. 120 a 125 vta., denegó la tutela impetrada, al determinarse que las respuestas se encontrarían listas, debiendo procederse a su recojo, en el día por parte del peticionante de tutela, determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) El derecho a la petición conlleva a obtener una respuesta pronta y oportuna, así la jurisprudencia constitucional estableció según a la complejidad de la solicitud los plazos razonables que pueden ser “entre 3 a 6 días” y que deben ser cumplidas al momento de satisfacer una respuesta que no siempre será positiva; b) El accionante presentó diez notas que datan desde el 10 de noviembre de 2020, y en la misma fecha existe nota de respuesta que también fue acompañada como prueba; posteriormente, se advierte la presentación de la nota de 23 del referido mes y año, en el cual pidió trece puntos de información; los cuales fueron respondidos por CITE: PRESI-ICALP-IHCV-785/2020 de 24 de noviembre; también se observa que las notas presentadas con posterioridad merecieron el pronunciamiento del demandado; situación que se verifica del Testimonio 113/2020 de 9 de diciembre, en la que la autoridad fedataria a cargo de la Notaria de Fe Pública 024 del departamento de La Paz hace mención a las diez notas que tendrían respuesta oportuna y que no fueron recogidas por el impetrante de tutela; y, c) Se dio contestación oportuna en la forma que prevé la normativa y el desarrollo propio a lo que hace el derecho a la petición; por cuanto, la respuesta a las notas presentadas ya habrían sido emitidas de forma oportuna; por lo que, no se encuentra un elemento propio que haría la infracción al derecho reclamado en un elemento material o sustancial.
Mediante memorial de 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 127 a 128 vta., el impetrante de tutela solicitó explicación, enmienda y complementación sobre cuáles fueron los presupuestos que no se llegaron a cumplir para acceder al derecho de petición; cuál el valor probatorio que se efectuó a una declaración unilateral de un Notario de Fe Pública; cuál procedimiento es que la Sala Constitucional razonó para que se pueda plantear la presente acción en su vertiente del derecho de petición; se complemente las disposiciones legales en las que basó su decisión; explique los motivos por los cuales su persona no puede ejercer el control social al interior del ICAP; y, cuál debería ser la autoridad llamada por ley para responder a las notas presentadas o el procedimiento a seguir para que sus derechos como colegiado no sean conculcados al pedir información a los actuales Directivos.
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante emisión del Auto de 14 de diciembre de 2020, cursante a fs. 129 y vta., refirió que en la Resolución 184/2020, lo solicitado fue desarrollado en la parte Considerativa II -específicamente en el punto 2.2-, de lo que se advierte que no contiene en su tenor ningún concepto oscuro, ni se omitió pronunciarse sobre lo impetrado, encontrándose “en la acción positiva” que debería tomar la parte accionante de recoger dichas respuestas a sus notas, para analizarlas si son correctas, idóneas, positivas, negativas que podrán dar lugar a que la pueda pedir aclaraciones, complementaciones y otras mediante los mecanismos propios que hacen al derecho de petición; en consecuencia, dispuso no ha lugar a la solicitud de explicación, enmienda y complementación.