SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, por parte del Presidente del ICALP, quien no dio respuesta a las diferentes notas presentadas por el cual solicitó información sobre el no funcionamiento del ascensor del edificio de la institución; así también, pidió documentación referente al proceso de contratación de arrendamiento de los ambientes, peticiones que no fueron respondidas en su totalidad simplemente se dio repuesta al primer punto y no así a los otros puntos cuestionados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contenido esencial del derecho de petición y los presupuestos para su tutela


El art. 24 de la CPE, ha previsto el derecho de petición, asumiendo que es la facultad de toda persona individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta, siendo necesario para el ejercicio de ese derecho solamente la identificación del peticionario.

En ese contexto, la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial, ratificada por la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, la que a su vez reiteró la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre el derecho de petición que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, ha señalado lo siguiente:“´…Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario»'.


Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.


Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.


También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado '…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho'.

(….)

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’ , porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’ según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.


Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’.

A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral».


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud…


(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios…


(…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.


En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse…”
(énfasis añadido).

De lo precedentemente descrito, se colige que el derecho a la petición puede ser realizada de forma oral o escrita conforme establece el                     art. 24 de la CPE, y ante la falta de una respuesta formal, así como la inexistencia de medios de impugnación, se abre la tutela constitucional a fin de analizar el fondo de la problemática y verificar si se cumplieron con los contenidos esenciales del derecho a la petición, a fin de conceder o denegar la acción tutelar.

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición por parte del demandado, quien no dio respuesta a las diferentes notas presentadas por el cual solicitó información sobre el no funcionamiento del ascensor del ICALP; así también, pidió documentación referente al proceso de contratación de arrendamiento de los ambientes, peticiones que no fueron respondidas en su totalidad simplemente se dio repuesta al primer punto y no así a los otros puntos cuestionados.

Conforme se tiene de las documentales adjuntas al expediente, Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa -hoy accionante-, como miembro afiliado al ICALP, presentó la nota de 10 de noviembre de 2020, dirigida al Presidente de la institución, solicitando información de los siguientes aspectos:

-        “Cual el o los motivos por los cuales, los ascensores del Edificio del ICALP NO FUNCIONAN O ESTAN FUERA DE SERVICIO (…).

-        Si en el contrato de arrendamiento NO CONTEMPLA EL USO DEL ASCENSOR PARA LOS USUARIOS Y LITIGANTES QUE DEBEN APERSONARSE ANTE LAS OFICINAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER UBICADAS EN EL CUARTO PISO DEL EDIFICIO DEL ICALP…” (sic).

Solicitando a su vez, la extensión de fotocopias legalizadas del contrato de arrendamiento con el Ministerio Público, así poder ejercer el control social de la institución (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional).

Petición que fue respondida en igual fecha por el Presidente del ICALP mediante la emisión de la Nota con CITE: PRESI-ICALP-IHCV-766/2020 de 10 de noviembre, refiriendo en lo sustancial que: “…paso a aclararle que los ascensores se encuentran en mal estado debido al uso incorrecto realizado por el público que visita las instalaciones del ICALP., esto por el sobrecargo de personas que se acumulan en el mismo, dando como resultado el malogro del elevador ya que el mismo sufre fallas técnicas las cuales la empresa encargada del mantenimiento aún no ha podido solucionar…” (sic).

Posteriormente, el impetrante de tutela a través de la Nota de 23 de noviembre de 2020, refirió que la respuesta por la autoridad demandada fue sencilla, simplemente habría señalado que el ascensor se encuentra en mal estado, sin contestar los otros puntos cuestionados, añadiendo que al haber transcurrido más del tiempo fijado para responder lo solicitado, reitera su petición de franquearle fotocopias legalizadas del contrato de arrendamiento; ampliando su solicitud para que se le otorgue fotocopias legalizadas de trece puntos descritos en su nota.

En respuesta a la documentación precedente, el Presidente del ICALP emitió la Nota con CITE: PRESI-ICALP-IHCV-785/2020 de 24 de noviembre, refiriendo en lo relevante que:

“…ya se a respondido en fecha 10 de noviembre de la gestión 2020, el mismo que fue de su conocimiento recibido y recepcionado en fecha 16 de noviembre de 2020, por lo cual habiendo cumplido con el mismo no tenemos mayores consideraciones de orden legal o real que darle a conocer.

En el segundo punto:

(…)

Al respecto debemos señalar de que la misma se hace en base a informes técnicos del personal de servicio técnico de OTIS quienes mensualmente nos dan a conocer el estado del ascensor, sin embargo dentro del contrato que hemos firmado con el Ministerio Público no está inserto el uso de ascensores para las personas que puedan tener un determinado proceso en el cuarto piso del Ministerio Público, específicamente está habilitado para los afilados al Colegio de Abogados de La Paz.

En el tercer punto:

(…)

A tal efecto como establece la normativa usted podrá acudir a SICOES para poder obtener el mismo, ya que este contrato también lo podría pedir al Ministerio Público en su calidad de control social o ciudadano, sin embargo nosotros previa autorización del Directorio le vamos hacer conocer, sin embargo cualquier tipo de contrato es público, de acuerdo a la misma normativa.

Respecto a su solicitud:

(…)

En cuanto al punto 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, las vamos a someter a Directorio para que se realice el informe correspondiente, y si corresponde que se lo entreguen los mismos” (sic).

En el caso concreto como se evidencia, las notas de 10 y 23 de noviembre de 2020, presentadas por el impetrante de tutela al hoy demandado que dieron lugar a la interposición de la presente acción de defensa el 24 de similar mes y año, fueron respondidas oportunamente, si bien no satisficieron las pretensiones del accionante, este podía impugnar dicha determinación ante la misma autoridad que emitió las respuesta o ante el Directorio del ICALP; sin embargo, como se observa en el expediente (fs. 80 a 98) el peticionante de tutela optó por presentar un total de nueve notas el 26 y 30 de igual mes y año, reiterando sus peticiones inherente al manejo de la institución, las cuales fueron respondidas; lo que llama la atención es que las precitadas notas se interpusieron después del planteamiento y admisión de esta acción de amparo constitucional, denotándose de ello que el demandante de tutela trató de justificar la falta de pronunciamiento del demandado, actuando fuera del marco legal, ya que como se estableció, los escritos que dieron lugar a la interposición de la presente acción tutelar tuvieron respuesta oportuna, y las demás notas no podrían ser tomadas en cuenta por ser posteriores a la admisión de la demanda de defensa y no fueron parte de la causa principal, pese a ello, se observa que el demandado dio respuesta a las mismas.

En consecuencia, no se advierte lesión al derecho de petición denunciado por el accionante, ya que como se expuso precedentemente el demandado dio respuesta oportuna a todas las notas presentadas; por lo que, en el presente caso, se deniega la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.