SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S4

Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32906-2020-66-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 172/21 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 189 vta. a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Katerine Franco Paniagua contra Salvador Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral y María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Lucy Cruz Villa, Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Torrez, Edgar Gonzáles López, ex Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 37 a 68, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Elección de Oficial de Registro Civil, para el departamento de Santa Cruz para la gestión 2018;  y lo dispuesto en la Resolución TSE-RSP 0429/2018 de 29 de agosto, que puso en vigencia el Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil para ciudades capitales y poblaciones mayores, presentó postulación para desempeñarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, rindiendo la prueba escrita en la que obtuvo un puntaje de ochenta puntos, de manera que obtuvo el puesto décimo octavo en la lista de más de cien postulantes habilitados.

Toda vez que, debían cubrirse más de ciento cincuenta acefalías, era lógico suponer que sería designada sin inconveniente; sin embargo, a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 0201/2019 de 17 de mayo, conoció que no fue así, de manera que presentó un recurso de impugnación que fue rechazado por nota de 4 de julio de 2019, con cite: TSE-SC 01079/2019, suscrita por Henry Xavier Ballivián Ticona, Secretario de Cámara, quien sobre la base del Informe DNJ 289/2019 de 25 de junio, emitido por la Dirección Jurídica del señalado Tribunal Supremo Electoral, sostuvo que la misma no tenía sustento fáctico ni legal para su procedencia y que estaba sustentada en normativa que no se adecuaba al caso, arrogándose facultades que corresponden a la Sala Plena de dicho ente colegiado.

Así las autoridades demandadas ni siquiera respondieron su pretensión, denotándose la mala intención de la respuesta que desconoció su derecho a recurrir al indicar que no tendría sustento legal, así como demuestra el alejamiento del Reglamento de Elección de Oficial de Registro Civil y constituye una clara discriminación, infamia y muerte civil al no haber sido considerada para el cargo al que postuló. Añadió que, por comentarios de pasillo, supo que fue injustificadamente excluida porque tendría procesos pendientes, lo cual es absolutamente falso porque no tiene en su contra ningún proceso judicial o administrativo que hubiera merecido sentencia o resolución ejecutoriada. También le dijeron que se trataba de una represalia porque firmó y presentó acciones constitucionales contra la convocatoria a Oficiales de Registro Civil, denunciando que se invadió la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y porque contraviene el procedimiento.   

Respecto a la legitimación pasiva aclaró que fueron las ex autoridades de la entidad demandada quienes cometieron María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Lucy Cruz Villa, Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Torrez, Edgar Gonzáles Lopez, ex Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, quienes cometieron el acto ilegal denunciado; sin embargo, por haber cesado en sus funciones corresponde la notificación de Salvador Romero Ballivián, actual Presidente del señalado Tribunal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela denunció la lesión del derecho a ejercer la función pública citando al efecto el art. 144.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y los arts. 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y 4 inc. j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, sea designada como Oficial de Registro Civil en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56/19 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 70 a 71, declaró improcedente la presente acción de defensa; consecuentemente, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 13 de enero de 2020, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 110-BIS/2020-RCA de 4 de septiembre, cursante de fs. 119 a 125, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 56/19, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189, presentes la accionante asistida por su abogado, al igual que la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente y Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, María Angélica Ruiz Vaca Diez, María del Rosario Baptista Canedo, Daniel Atahuachi Quispe y Francisco Vargas Camacho, actuales, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, representados por Ángel Patricia Rojas Huayta y José Alfredo Trujillo Daza, en mérito al testimonio de poder 248/2021 cursante de fs. 132 a 138, en audiencia informaron que: a) La jurisprudencia estableció la inadmisibilidad de actuar contra los actos propios; es decir, que prohíbe que una persona vaya en contra del comportamiento ya mostrado, de manera que la presente acción de amparo constitucional resulta improponible porque la accionante señaló que el objeto de su pretensión es la Resolución 201/2019, de manera que conforme a la previsión de los arts. 128 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir una anterior acción tutelar planteada por otras personas contra la misma resolución, se emitió la SCP 0654/2020-S3 de 28 de octubre, que denegó la tutela y que pide sea revisada; b) Al interior de la administración existe un ampuloso capítulo de facultades discrecionales y es de sana normativa que se libre la elección de determinados cargos al criterio de las autoridades designantes con la única condición de que los nombrados se encuentren incluidos en la lista correspondiente realizada obviamente con criterio meritocrático; c) El art. 11 del Reglamento de Elección de Oficiales de Registro Civil, no establece una competencia reglada porque no determina una manera de elegir ni establece condiciones ni siquiera la de mayor puntuación; d) Dicho Reglamento fue aplicado en las fases de postulación y selección, y solamente cuando no fue designada, la accionante cuestionó su validez, lo que constituye un acto consentido; y, e) No se ha demostrado cómo habría ocurrido la acusada vulneración del derecho a no ser discriminada.

Salvador Romero Ballivián, entonces, Presidente del Tribunal Supremo Electoral y María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Lucy Cruz Villa, Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Torrez, Edgar Gonzáles López, ex Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 172/21 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 189 vta. a 194, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0654/2020-S3 de 28 de octubre, el art. 11.III del Reglamento para las Elecciones de Oficiales de Registro Civil de ciudades capitales y departamento y otras ciudades y centros urbanos más poblados, no establece una determinada forma de realizar la elección de dichos funcionarios y tampoco obliga a seguir ninguna condicionante; y, 2) No se acreditó con prueba alguna la discriminación denunciada por la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la Primera Convocatoria Pública para Oficiales de Registro Civil, publicada el 23 de septiembre de 2018, con fecha ampliada para postulaciones, el Tribunal Supremo Electoral, a través del Registro Cívico, convocó a los interesados a presentar postulaciones (fs. 25).

 

II.2. De acuerdo a la lista de postulantes aprobados, consta también que la impetrante de tutela, figura en la nómina correspondiente al departamento de Santa Cruz, con una calificación final de ochenta puntos (fs. 2 a 10).

II.3. Por Resolución TSE-RSP-ADM 0201/2019 de 17 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, eligió como Oficiales de Registro Civil del departamento de Santa Cruz, a las personas consignadas en la nómina adjunta al indicado acto administrativo, entre las cuales no figura la solicitante de tutela, determinación que fue suscrita por María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic e Idelfonso Mamani Romero como Presidenta, Vicepresidente y Vocal (fs. 13 a 16).

II.4.  En la parte considerativa de la citada Resolución, se dejó constancia del texto del art. 11 del Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil, señalando lo siguiente: (Selección final, designación y posesión). I. La Comisión de Selección Departamental elaborará el informe de resultados adjuntando la lista de las y los postulantes aprobados según la calificación obtenida, de manera descendente, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, mismo que será remitido a la Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico para su respectiva revisión. II. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico, analizará la consistencia de los informes y si no hubiese observaciones remitirá los mismos al Tribunal Supremo Electoral en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso de existir observaciones a los informes de resultados emitidos por las Comisiones de Selección Departamental, los mismos serán devueltos para subsanar lo observado. Debiendo remitir el informe corregido en un plazo máximo de dos (2) días hábiles a la Dirección Nacional del Registro Cívico. III. El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral, elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental (fs. 15).

 

II.5. Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, la ahora impetrante de tutela recurrió la Resolución TSE-RSP-ADM 0201/2019 de 17 de mayo, en vía de impugnación u otra institución análoga, al considerar que a pesar de cumplir todos los requisitos y obtenido una nota de ochenta puntos, no fue designada (fs. 27 a 30 vta.).

II.6.  Mediante Nota TSE-SC 01079/2019 de 4 de julio, Henry Xavier Ballivián Ticona, entonces Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral, en respuesta a la impugnación presentada, señaló que la misma carece de sustento legal para su consideración; ya que, los arts. 226 y 217 de la Ley Electoral, únicamente reconocen los recursos de apelación y el extraordinario de revisión (fs. 36). 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a ejercer la función pública, porque las autoridades demandadas, no la designaron en el cargo de Oficial de Registro Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de cumplir los requisitos correspondientes, mediante un acto discriminatorio que la condena a una muerte civil; asimismo, el recurso de impugnación planteado para impugnar la Resolución de designación fue desestimado sin ninguna causa y por un funcionario sin competencia.

III.1. De los actos libremente consentidos como causal de improcedencia

La SCP 1475/2012 de 24 de septiembre, citando a la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, refirió que: “…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)…”. En ese orden de cosas: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (SCP 0198/2012 de 24 de mayo).

Ahora bien, la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa, como se entendió en la SC 1620/2010-R de 15 de octubre, que cita a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, e indicó que: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho a ejercer la función pública debido a que encontrándose habilitada para ser designada como Oficial del Registro Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no fue considerada apta para la función a pesar de obtener el décimo octavo lugar, mediante un acto discriminatorio que la condena a una muerte civil; asimismo, el recurso de impugnación planteado para impugnar la Resolución de designación fue desestimado sin ninguna causa y por un funcionario sin competencia.

De la revisión de los antecedentes que acompañan la acción de amparo constitucional venida en revisión, evidencian que la solicitante de tutela, en respuesta a la Primera Convocatoria Pública para Oficiales de Registro Civil, publicada el 23 de septiembre de 2018, con fecha ampliada para postulaciones, presentó sus documentos personales y rindió la prueba escrita, siendo consignada en el décimo octavo lugar en la nómina de profesionales habilitados para el departamento de Santa Cruz, con una calificación final de ochenta puntos. 

Por Resolución TSE-RSP-ADM 0201/2019 de 17 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, eligió como Oficiales de Registro Civil del departamento de Santa Cruz, a las personas consignadas en la nómina adjunta al indicado acto administrativo, entre las cuales, no figura la solicitante de tutela, determinación que fue asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral y fue suscrita por María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic e Idelfonso Mamani Romero como Presidenta, Vicepresidente y Vocal, facultad que fue ejercida en el marco del art. 11 del Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil, que en su parágrafo III, prevé expresamente que: “El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral, elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental”; es decir, que tal normativa no obligaba a la indicada entidad a designar a los postulantes por orden de sus calificaciones.

Resulta relevante señalar que tal como indica la impetrante de tutela en su demanda, conoció el contenido tanto del Reglamento de Elección de Oficial de Registro Civil para el departamento de Santa Cruz para la gestión 2018 como la Resolución TSE-RSP 0429/2018 de 29 de agosto, que puso en vigencia el Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil para ciudades capitales y poblaciones mayores, de manera que resulta cierto que tenía pleno conocimiento de la forma de designación reconocida como facultad exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; motivo por cual, el desacuerdo expresado en la acción de amparo constitucional con la forma de designación asumida de la cual fue excluida, debió ser impugnado en tiempo oportuno y al no haberlo hecho, consintió tales condiciones, de manera que el descontento expresado en la presente acción de amparo constitucional, resulta extemporáneo por haber sido libremente consentido en el momento de postular a la convocatoria sin ninguna objeción de su parte.

De esa forma, la anuencia con la forma de designación expresada en forma tácita mediante su participación en la convocatoria, evidencia su consentimiento como expresión de su libre voluntad, el cual no permite dar curso a la acción tutelar solicitada, porque la forma de designación de Oficiales de Registro Civil fue admitida y consentida en un primer momento, aun cuando después la denunció pidiendo protección a este Tribunal, resultando en consecuencia, que su pretensión es inaceptable.

El motivo expuesto, hace innecesario emitir pronunciamiento en relación al cuestionamiento relativo a no haberse dado curso a la impugnación presentada por memorial de 18 de junio de 2019, como fue comunicado a través de la nota TSE-SC 01079/2019 de 4 de julio, suscrita por Henry Xavier Ballivián Ticona, entonces Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.

        

Finalmente, respecto a la discriminación denunciada, no se fundamentó de manera objetiva cuál sería el acto discriminatorio que; tampoco fue acompañado por prueba alguna, haciendo inatendible el mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 172/21 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 189 vta. a 194, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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