SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 37 a 68, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Elección de Oficial de Registro Civil, para el departamento de Santa Cruz para la gestión 2018; y lo dispuesto en la Resolución TSE-RSP 0429/2018 de 29 de agosto, que puso en vigencia el Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil para ciudades capitales y poblaciones mayores, presentó postulación para desempeñarse en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, rindiendo la prueba escrita en la que obtuvo un puntaje de ochenta puntos, de manera que obtuvo el puesto décimo octavo en la lista de más de cien postulantes habilitados.
Toda vez que, debían cubrirse más de ciento cincuenta acefalías, era lógico suponer que sería designada sin inconveniente; sin embargo, a través de la Resolución TSE-RSP-ADM 0201/2019 de 17 de mayo, conoció que no fue así, de manera que presentó un recurso de impugnación que fue rechazado por nota de 4 de julio de 2019, con cite: TSE-SC 01079/2019, suscrita por Henry Xavier Ballivián Ticona, Secretario de Cámara, quien sobre la base del Informe DNJ 289/2019 de 25 de junio, emitido por la Dirección Jurídica del señalado Tribunal Supremo Electoral, sostuvo que la misma no tenía sustento fáctico ni legal para su procedencia y que estaba sustentada en normativa que no se adecuaba al caso, arrogándose facultades que corresponden a la Sala Plena de dicho ente colegiado.
Así las autoridades demandadas ni siquiera respondieron su pretensión, denotándose la mala intención de la respuesta que desconoció su derecho a recurrir al indicar que no tendría sustento legal, así como demuestra el alejamiento del Reglamento de Elección de Oficial de Registro Civil y constituye una clara discriminación, infamia y muerte civil al no haber sido considerada para el cargo al que postuló. Añadió que, por comentarios de pasillo, supo que fue injustificadamente excluida porque tendría procesos pendientes, lo cual es absolutamente falso porque no tiene en su contra ningún proceso judicial o administrativo que hubiera merecido sentencia o resolución ejecutoriada. También le dijeron que se trataba de una represalia porque firmó y presentó acciones constitucionales contra la convocatoria a Oficiales de Registro Civil, denunciando que se invadió la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y porque contraviene el procedimiento.
Respecto a la legitimación pasiva aclaró que fueron las ex autoridades de la entidad demandada quienes cometieron María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Lucy Cruz Villa, Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Torrez, Edgar Gonzáles Lopez, ex Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, quienes cometieron el acto ilegal denunciado; sin embargo, por haber cesado en sus funciones corresponde la notificación de Salvador Romero Ballivián, actual Presidente del señalado Tribunal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denunció la lesión del derecho a ejercer la función pública citando al efecto el art. 144.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y los arts. 23.1.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y 4 inc. j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
I.1.3. Petitorio
La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, sea designada como Oficial de Registro Civil en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 56/19 de 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 70 a 71, declaró improcedente la presente acción de defensa; consecuentemente, la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 13 de enero de 2020, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 110-BIS/2020-RCA de 4 de septiembre, cursante de fs. 119 a 125, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 56/19, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 184 a 189, presentes la accionante asistida por su abogado, al igual que la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente y Nancy Gutiérrez Salas, Vicepresidenta, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, María Angélica Ruiz Vaca Diez, María del Rosario Baptista Canedo, Daniel Atahuachi Quispe y Francisco Vargas Camacho, actuales, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, representados por Ángel Patricia Rojas Huayta y José Alfredo Trujillo Daza, en mérito al testimonio de poder 248/2021 cursante de fs. 132 a 138, en audiencia informaron que: a) La jurisprudencia estableció la inadmisibilidad de actuar contra los actos propios; es decir, que prohíbe que una persona vaya en contra del comportamiento ya mostrado, de manera que la presente acción de amparo constitucional resulta improponible porque la accionante señaló que el objeto de su pretensión es la Resolución 201/2019, de manera que conforme a la previsión de los arts. 128 y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir una anterior acción tutelar planteada por otras personas contra la misma resolución, se emitió la SCP 0654/2020-S3 de 28 de octubre, que denegó la tutela y que pide sea revisada; b) Al interior de la administración existe un ampuloso capítulo de facultades discrecionales y es de sana normativa que se libre la elección de determinados cargos al criterio de las autoridades designantes con la única condición de que los nombrados se encuentren incluidos en la lista correspondiente realizada obviamente con criterio meritocrático; c) El art. 11 del Reglamento de Elección de Oficiales de Registro Civil, no establece una competencia reglada porque no determina una manera de elegir ni establece condiciones ni siquiera la de mayor puntuación; d) Dicho Reglamento fue aplicado en las fases de postulación y selección, y solamente cuando no fue designada, la accionante cuestionó su validez, lo que constituye un acto consentido; y, e) No se ha demostrado cómo habría ocurrido la acusada vulneración del derecho a no ser discriminada.
Salvador Romero Ballivián, entonces, Presidente del Tribunal Supremo Electoral y María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Lucy Cruz Villa, Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Torrez, Edgar Gonzáles López, ex Presidenta, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 172/21 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 189 vta. a 194, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: 1) De conformidad a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0654/2020-S3 de 28 de octubre, el art. 11.III del Reglamento para las Elecciones de Oficiales de Registro Civil de ciudades capitales y departamento y otras ciudades y centros urbanos más poblados, no establece una determinada forma de realizar la elección de dichos funcionarios y tampoco obliga a seguir ninguna condicionante; y, 2) No se acreditó con prueba alguna la discriminación denunciada por la impetrante de tutela.