SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2022-S4

Fecha: 11-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración del derecho a ejercer la función pública, porque las autoridades demandadas, no la designaron en el cargo de Oficial de Registro Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de cumplir los requisitos correspondientes, mediante un acto discriminatorio que la condena a una muerte civil; asimismo, el recurso de impugnación planteado para impugnar la Resolución de designación fue desestimado sin ninguna causa y por un funcionario sin competencia.

III.1. De los actos libremente consentidos como causal de improcedencia

La SCP 1475/2012 de 24 de septiembre, citando a la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, refirió que: “…una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 de la LTC)…”. En ese orden de cosas: “…el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna” (SCP 0198/2012 de 24 de mayo).

Ahora bien, la manifestación de conformidad o consentimiento puede ser tácita o expresa, como se entendió en la SC 1620/2010-R de 15 de octubre, que cita a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, e indicó que: “Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales".

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración del derecho a ejercer la función pública debido a que encontrándose habilitada para ser designada como Oficial del Registro Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no fue considerada apta para la función a pesar de obtener el décimo octavo lugar, mediante un acto discriminatorio que la condena a una muerte civil; asimismo, el recurso de impugnación planteado para impugnar la Resolución de designación fue desestimado sin ninguna causa y por un funcionario sin competencia.

De la revisión de los antecedentes que acompañan la acción de amparo constitucional venida en revisión, evidencian que la solicitante de tutela, en respuesta a la Primera Convocatoria Pública para Oficiales de Registro Civil, publicada el 23 de septiembre de 2018, con fecha ampliada para postulaciones, presentó sus documentos personales y rindió la prueba escrita, siendo consignada en el décimo octavo lugar en la nómina de profesionales habilitados para el departamento de Santa Cruz, con una calificación final de ochenta puntos. 

Por Resolución TSE-RSP-ADM 0201/2019 de 17 de mayo, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, eligió como Oficiales de Registro Civil del departamento de Santa Cruz, a las personas consignadas en la nómina adjunta al indicado acto administrativo, entre las cuales, no figura la solicitante de tutela, determinación que fue asumida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral y fue suscrita por María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic e Idelfonso Mamani Romero como Presidenta, Vicepresidente y Vocal, facultad que fue ejercida en el marco del art. 11 del Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil, que en su parágrafo III, prevé expresamente que: “El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral, elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental”; es decir, que tal normativa no obligaba a la indicada entidad a designar a los postulantes por orden de sus calificaciones.

Resulta relevante señalar que tal como indica la impetrante de tutela en su demanda, conoció el contenido tanto del Reglamento de Elección de Oficial de Registro Civil para el departamento de Santa Cruz para la gestión 2018 como la Resolución TSE-RSP 0429/2018 de 29 de agosto, que puso en vigencia el Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil para ciudades capitales y poblaciones mayores, de manera que resulta cierto que tenía pleno conocimiento de la forma de designación reconocida como facultad exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; motivo por cual, el desacuerdo expresado en la acción de amparo constitucional con la forma de designación asumida de la cual fue excluida, debió ser impugnado en tiempo oportuno y al no haberlo hecho, consintió tales condiciones, de manera que el descontento expresado en la presente acción de amparo constitucional, resulta extemporáneo por haber sido libremente consentido en el momento de postular a la convocatoria sin ninguna objeción de su parte.

De esa forma, la anuencia con la forma de designación expresada en forma tácita mediante su participación en la convocatoria, evidencia su consentimiento como expresión de su libre voluntad, el cual no permite dar curso a la acción tutelar solicitada, porque la forma de designación de Oficiales de Registro Civil fue admitida y consentida en un primer momento, aun cuando después la denunció pidiendo protección a este Tribunal, resultando en consecuencia, que su pretensión es inaceptable.

El motivo expuesto, hace innecesario emitir pronunciamiento en relación al cuestionamiento relativo a no haberse dado curso a la impugnación presentada por memorial de 18 de junio de 2019, como fue comunicado a través de la nota TSE-SC 01079/2019 de 4 de julio, suscrita por Henry Xavier Ballivián Ticona, entonces Secretario de Cámara del Tribunal Supremo Electoral.

Finalmente, respecto a la discriminación denunciada, no se fundamentó de manera objetiva cuál sería el acto discriminatorio que; tampoco fue acompañado por prueba alguna, haciendo inatendible el mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.