SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 28 a 30, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en el INRA del departamento de Pando el 3 de agosto de 2020, en virtud al Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual A-05-0014-20 de igual data, el cual tenía vigencia hasta el 30 de septiembre del citado año; posteriormente fue recontratado bajo la misma modalidad a través de Contrato Prestación de Servicios Personal Eventual A-05-0014-20 de 2 de octubre, cuyo plazo era hasta el 31 de diciembre del referido año, “…logrando trabajar hasta el 25 de enero de 2021…” (sic), fecha en la que la Directora Departametal Pnda del INRA emitió el Instructivo DDP UAF - INST. 001/2021, por el cual instruyó que “…el personal que aún no cuente con contrato para la gestión 2021 ya no asista a estas oficinas hasta nuevo aviso…” (sic), aspecto que constituye desvinculación laboral, motivo por el cual, a través de memorial de 26 de enero de 2021, solicitó la reincorporación a su fuente de trabajo, haciendo conocer su condición de padre de un hijo menor de un año de edad, por este motivo gozaba de inamovilidad laboral, esto en virtud de lo establecido en el art. “46.VI” de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, dicha petición no mereció respuesta, reiterando la misma el 1 de febrero de igual año, la cual al igual que la primera, no fue atendida.

Finalmente, refirió que por medio de nota de 26 de octubre de 2020, hizo conocer al entonces Director Departamental Pando del INRA que su esposa se encontraba en etapa de alumbramiento, presentando al efecto documentación respectiva acerca del goce de inamovilidad laboral; extremo reiterado a través de carta de 29 de diciembre de similar año, en cuya oportunidad adjuntó en calidad de prueba certificados de control prenatal, matrimonio y de nacimiento de su hijo, con lo que se evidenció su calidad de padre progenitor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46.I, y II, 48.VI y 49.III de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Que la demandada le restituya de manera inmediata a su fuente laboral en el plazo de veinticuatro horas; y, b) El pago de salarios devengados desde el mes de enero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su demanda tutelar; destacando que: 1) El Instructivo DDP UAF           – INST. 001/2021, no cumplió con el procedimiento administrativo para poder realizar una desvinculación y que hasta la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de reincorporación; y, 2) Respecto al principio de subsidiariedad, se debe tener presente lo dispuesto por la SCP 0424/2012 de 22 de junio, la cual refiere que entre los grupos de atención prioritaria se encuentran las mujeres embarazadas, los menores de edad y los padres progenitores que gozan de inamovilidad funcionaria.

I.2.2. Informe de la demandada

Ikebana Bello Nakashima, Directora Departamental Pando a.i. del INRA, remitió informe escrito de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 180 a 188 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante como personal eventual de dicha institución, con contrataciones temporales eventuales de casi seis meses, contaba con el seguro de salud otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS); no obstante, su esposa no acudió allí a recibir atención médica como madre gestante; ii) El impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de su condición de personal eventual; en ese marco, las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, establece que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos, se vinculen contractualmente con el Estado; iii) El art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone que la inamovilidad laboral no se aplicará a contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra; iv) Se mantuvo la inamovilidad laboral durante la vigencia del respectivo contrato, teniendo presente que este es de carácter eventual cuya fuente de financiamiento es la partida presupuestaria 121000 “personal eventual”, por lo que este no puede convertirse en indefinido; v) El peticionante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que en mérito a lo establecido por la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, “…el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias…”(sic); y, vi) A su vez se observa la legitimación pasiva, en el entendido que “…no existe coincidencia en la calidad del ex servidor público ahora accionante con mi persona (accionado), puesto conforme se tiene detallado de manera strictu sensu, en los dos contratos que arrimo al presente informe no he refrendado ninguno de ellos, por ello no he suprimido derecho constitucional alguno…” (sic).

En audiencia la autoridad demandada señaló que: a) El solicitante de tutela, no agotó la vía administrativa al no haber acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o a la Unidad de Transparencia del INRA; y, b) Sobre el derecho a petición se infiere que se tiene una nota que no posee respuesta y al respecto es preciso agotar las instancias para exigir una respuesta conforme lo establece la SC 0310/2004-R de 10 de marzo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 10/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 191 a 192 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) A tiempo de admitir la presente acción de defensa se hizo abstracción del principio de subsidiariedad en razón al interés superior del menor, toda vez que el accionante hizo conocer que tiene un hijo menor de edad por el cual hizo el reclamo respectivo solicitando su recontratación; 2) De la revisión de los contratos, se advierte que la autoridad demandada no suscribió ninguno de ellos, por lo que no puede tener calidad de parte, más al contrario se advierte que estos fueron suscritos entre el accionante con el Director Nacional a.i. del INRA, los cuales establecen en su cláusula cuarta que la prestación de servicios será de forma eventual, el primero desde el 3 de agosto hasta el 30 de septiembre y el segundo desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre ambos de 2020, sin lugar a una tácita reconducción; y, 3) Según el Instructivo DDP UAF - INST. 001/2021, emitido por Ikebana Bello Nakashima, Directora Departamental Pando a.i. del INRA, constituye un actuado en el que comunica el cumplimiento y conclusión del contrato, por lo cual este no dispone despido alguno.