SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2022-S2
Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38737-2021-78-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleidi Martínez contra Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero de 2021, cursantes de fs. 368 a 381; y, 386, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, incurrieron en transgresión al ordenamiento jurídico por el cual confirmaron en todas sus partes el Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre, conculcando su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.
Refiere que, Demar Ruiz Laguna dedujo demanda de divorcio absoluto, división y partición de bienes gananciales contra su persona, contestó la demanda argumentando que si bien el inmueble ubicado en la UV 177 Mza. 56, lote 21 de la Urbanización Villa Esperanza fue obtenido dentro del matrimonio, también no es menos cierto que el demandante de su libre y espontánea voluntad transfirió a título oneroso la cuota parte que le correspondía a favor de sus hijos menores de edad, en estricta conformidad al art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en relación al Auto Supremo 48/2015 de 28 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que dispone que es legítimo que cualquiera de los cónyuges puede disponer de su cuota parte que le corresponde a favor de sus hijos menores de edad; pidiendo que en sentencia se declare el bien inmueble no divisible.
Se dictó sentencia mediante Auto 133/2018 de 26 de junio, declarándose disuelto el vínculo matrimonial y con respecto a los bienes gananciales dispuso: “…si existen, por lo que previa demostración de su ganancialidad con demostración idónea, se resolverá en ejecución de sentencia” (sic); por lo que, mediante escrito solicitó la liquidación de la comunidad de gananciales y la homologación del contrato de transferencia a título oneroso con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública 39, pidiendo que se declare no divisible.
A través del Auto Definitivo 185/2019, la Jueza de la causa al declarar la división y partición del bien inmueble, dejó sin efecto y valor legal el contrato de anticipo de legítima que realizó Demar Ruiz Laguna sobre el 50% ganancial a favor de sus hijos menores de edad, no obstante a que dicho documento fue presentado en el proceso de manera oportuna y debidamente legalizada; en tal sentido, por los agravios incurridos apeló dicha determinación.
Las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2020, por el cual confirmaron totalmente el Auto Definitivo 185/2019 que declaró ganancial el bien inmueble, que fue dictado con base en la mala e indebida valoración de las pruebas, es así que al dictar el Auto de Vista cuestionado se lesionó el debido proceso puesto que al definir la escritura pública y documento autentico, así como la publicidad del registro, basan su fundamentación en el Código Civil, sin tomar en cuenta que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 335.II define el documento auténtico y de manera textual señala: “…(DOCUMENTO AUTENTICO).- II.- Los documentos privados se consideran auténticos cuando: a) Se encuentran debidamente reconocidos…” (sic); relacionado con el art. 337 del mismo compilado legal que establece: “…(INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aun o meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto…” (sic).
De lo anterior, no se puede dejar de considerar un documento privado que fue debidamente propuesto como prueba, si el mismo Código de las Familias y del Proceso Familiar lo regula como un medio de prueba y lo define como documento auténtico, máxime si se encuentra acreditada su publicidad con el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0031748; por otro lado, debió declarar “no ganancial” el inmueble cuando existe una transferencia a título oneroso que se encuentra inscrita en DD.RR. de la cuota parte que le corresponde a Demar Ruiz Laguna, a favor de sus hijos menores de edad, permitido por el art. 177.II del CFPF y el Auto Supremo 48/2015 de 28 de enero, el cual uniforma jurisprudencia en el sentido que es completamente legal disponer de los bienes gananciales a favor de los hijos menores de edad.
Las autoridades demandadas no consideraron ni valoraron los documentos de títulos de propiedad registrados en DD.RR. a nombre de los hijos menores, mismos que cuentan con la debida publicidad y lo hace oponible a terceros con los efectos erga omnes; en conclusión de haberse valorado de manera idónea los documentos se hubiese declarado “NO GANANCIAL” el bien inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 109, 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero dicado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Ordenar se dicte nuevo fallo valorando en forma debida y en su integridad las pruebas que cursan en el expediente original, DECLARANDO NO GANANCIAL el bien inmueble ubicado en la UV 177 Mza. 56, lote 21 de la Urbanización Villa Esperanza.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Mediante Auto Definitivo 185/2019 la Jueza de primera instancia, resolvió la comunidad de gananciales estableciendo que el bien inmueble que fue transferido por Demar Ruiz Laguna -esposo- a favor de sus hijos menores de edad, era un bien ganancial y dispuso la división y partición, dejando sin efecto el contrato de transferencia; 2) Recurrió en apelación emitiéndose el Auto de Vista 21/2020, el cual confirmó totalmente el Auto de primera instancia; 3) El art. 335.2 del CFPF prevé que los documentos privados se consideran auténticos si se encuentran debidamente reconocidos, y en el caso presentó como prueba un documento, por el cual se realizó la transferencia de la alícuota del esposo a favor de sus hijos y a momento de interponer el recurso de apelación el título estaba registrado en DD.RR., es decir se perfeccionó el derecho propietario, contando con plano demostrativo, certificado catastral, pago de impuestos y testimonio; 4) El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 6 inc. i) determina que el interés de los menores está por encima de otros intereses, en el caso no se realizó una debida valoración de la prueba con base en la verdad material y la razonabilidad de las resoluciones, dejándose sin efecto el derecho de los menores y la propiedad; y, 5) El Auto de Vista cuestionado no cumplió con las respuestas a todos los agravios, no se pronunció con relación a los menores y el bien inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 389 a 390.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Demar Ruiz Laguna a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) La solicitante de tutela no tomó en cuenta que el art. 177 del CFPF de manera clara y precisa regula las comunidades gananciales, evidentemente cursa una minuta de transferencia con un simple reconocimiento de firmas, el mismo que fue realizado el 22 de septiembre de 2016 cuando permanecían casados, se trata de un documento privado; por lo tanto, no correspondía que ese documento haya sido homologado en primera instancia; ii) El art. 500 del Código Civil (CC) de manera específica señala que el contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges y tiene su excepción, ellos permanecían casados, por lo que estaba prohibida su venta; así también el art. 1287 relacionado con el art. 1219 ambos del Código aludido establecen que el documento público o auténtico es investido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, y al no cumplir con las mismas es un documento nulo de pleno derecho; iii) Por su parte, el art. 1538.I y II del CC, prevé que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino en el momento que se hace público; la accionante refirió que la Jueza de primera instancia declaró nulo el documento, situación que no es cierta porque en ningún momento la resolución lo declaró nulo, sino hace una valoración correcta indicando que ese documento fue realizado antes del trámite de divorcio; indicó también que cursa un documento de anticipo de legítima que él realizó a favor de sus hijos menores de edad que se encuentra reconocida las firmas ante Notario de Fe Pública y registrado en Oficinas de DD.RR.; la Jueza ya valoró la prueba extrañada y lógicamente no pudo homologar ese contrato de transferencia; iv) Los Vocales demandados realizaron una valoración exacta de los antecedentes y fundamentaron su fallo, motivando de manera puntual y precisa, tomaron en cuenta que el contrato de transferencia presentado por la impetrante de tutela, se refería a un contrato privado y que tiene valor entre las partes, en consecuencia se dictó un fallo debidamente motivado, fundamentado y en lo principal valoraron la prueba presentada, de modo que no se lesionó ningún derecho de la accionante; y, v) Conforme la jurisprudencia constitucional la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no se podría volver a revalorizar las pruebas toda vez que la Jueza de instancia hizo una valoración correcta e integral de las mismas, no siendo cierto lo argumentado; así también el Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación, de manera ordenada y clara la accionante expresó dos agravios; el primero, referente a una errónea valoración de la prueba; el segundo relativo a una errónea interpretación de la norma, en cuanto a que los beneficios sociales del tercero interesado no son bienes gananciales; b) De la lectura del Auto de Vista cuestionado se evidencia que el mismo en su considerando de fundamentos jurídicos del fallo absuelve el primer agravio fundado por el recurso de apelación y absuelve también el segundo agravio, permitiendo estructurar en forma y fondo la solución de cada uno de ellos; c) En cuanto al segundo agravio la errónea interpretación de la ley al momento de asignar valor a la prueba; que es el documento de transferencia realizado por el tercero interesado a favor de sus hijos, reconocido en sus firmas respecto a la alícuota que le pertenece del inmueble, referente a ello se tiene fundado en los fundamentos jurídicos del fallo; y, para que la Sala Constitucional ingrese a verificar una correcta valoración de la prueba es menester que la peticionante de tutela cumpla con los presupuestos del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; y, d) No identificó por qué la interpretación resultó absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, no explicó el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y cual la correcta interpretación, no se pudo identificar esos extremos, por lo que se encontraron impedidos de hacer uso de la facultad privativa y extraordinaria de interpretación de la legalidad ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre, sobre solicitud de división partición de bienes en ejecución de sentencia incoado por Cleidi Martínez, hoy accionante, contra Demar Ruiz Laguna, pronunciado por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes (fs. 272 a 279 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, la impetrante de tutela planteó el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 185/2019 ante la Jueza de la causa, expresando dos agravios (fs. 288 a 290 vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, los Vocales ahora demandados de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron confirmar totalmente el Auto recurrido (fs. 347 a 348 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; toda vez que, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, no respondieron a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; así también, no realizaron la valoración de la prueba en cumplimiento al principio de razonabilidad, más propiamente no valoraron el contrato de transferencia de la alícuota de Demar Ruiz Laguna -esposo- del bien inmueble a favor de los hijos menores de edad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Mediante la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, ratificó la uniforme jurisprudencia constitucional en cuanto a
la no valoración de la prueba en sede constitucional, refiriendo lo siguiente: “…estableció en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, como regla general
que: ‘…la facultad de valoración de la
prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos
jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede
pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que
hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
En el mismo sentido la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante que pretenda la tutela constitucional vía acción de amparo, relativa a la valoración de la prueba cuando expresó: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; toda vez que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, no respondieron a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; así también, no realizaron la valoración de la prueba en cumplimiento al principio de razonabilidad, más propiamente del contrato de transferencia de la alícuota del bien inmueble que le correspondía a Demar Ruiz Laguna, -esposo- a favor de los hijos menores de edad.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso de divorcio seguido por Demar Ruiz Laguna contra Cleidi Martínez -ahora accionante- el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia ante ello se solicitó la división y partición de bienes gananciales, emitiéndose el Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes.
En tal circunstancia, la impetrante de tutela mediante escrito de 27 de septiembre de 2019, interpuso el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 185/2019 que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes determinaron confirmar totalmente el Auto recurrido mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 21/2020.
En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática radica en la errónea valoración de la prueba en la que hubieran incurrido los Vocales hoy demandados a momento de emitir el Auto de Vista 21/2020; en consecuencia, se verificara si se cumplió con los presupuestos para que se ingrese a valorar la prueba en sede constitucional y si evidentemente estas no fueron valoradas según la sana critica o razonabilidad.
En ese sentido del memorial de apelación planteado por la accionante se desprende la exposición de dos agravios, el primero:
“1.1.- La PARCIALIDAD a favor de DEMAR RUIZ LAGUNA, y en perjuicio directo de nuestros hijos menores de edad [AA y BB], nuestra interpretación no puede ser otra si al declarar la división y partición del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal No. 177, Manzana No. 56, lote No. 21, Urbanización Villa Esperanza de 400 Mts2 de superficie, inscrita en Derechos Reales de Santa Cruz de la Sierra, bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.05.0031748, ha dejado sin efecto y sin ningún valor legal el contrato de anticipo de legitima que realiza Demar Ruiz Laguna sobre el 50% ganancial a favor de sus hijos Emar Matías Ruiz Martínez y Victoria Ruiz Martínez, fechado el 22 de septiembre de 2006, reconocido en sus firmas en la Notaria de Fe Pública No. 39 a cargo de la Dra. Mabel Elba Barker Egüez, no obstante a que dicho documento fue presentado al proceso de manera oportuna y en copias debidamente legalizadas y ahora adjuntamos como más prueba debidamente perfeccionado y registrado por ante Derechos Reales…” (sic).
“1.2.- Es evidente que hayamos solicitado de manera reiterada la liquidación de la comunidad de gananciales y por ende la homologación del documento de anticipo de legítima en copias legalizadas; sin embargo, la OPORTUNIDAD para ordenar la homologación del documento es al momento de resolver la comunidad de gananciales, los bienes que deben ser excluidos de la división y partición, procesalmente hablando recién corresponde su pronunciamiento sobre la homologación; sin embargo, vuestra autoridad ha negado la homologación y también ha demorado resolver la división y partición de bienes gananciales, ahora no puede utilizar el argumento que al rechazar la homologación estando pendiente la división y partición de bienes gananciales” (sic).
Como segundo agravio expresó que:
“2.1.- Vuestra resolución, resulta exageradamente parcializa[da] a favor de DEMAR RUIZ LAGUNA e ingresa en una contradicción evidente, al disponer: ‘…Los Beneficios Sociales de Demar Ruiz Laguna, sobre el pago de Finiquito, no son bienes gananciales, ya que solo son rentas y pensiones y NO los beneficios sociales (indemnización y desahucio)…, ahora ha dejado en evidencia la DUDA para saber, si las copias legalizadas de fs. 59 a 60, se considerara beneficios sociales o no considera beneficios sociales.
(…)
2.3.- El hecho de disponer la exclusión de los beneficios sociales de la división y partición con el argumento, que no son bienes gananciales porque son inembargables e imprescriptibles, constituye una FALSEDAD, VIOLACION Y ERROR a lo preceptuado por los Arts. 176 y 177-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (…) las normas de familia son de orden público y de interés social, como dispone el Art. 7 del CFPF, por lo que debió ser declarado bien ganancial” (sic).
En ese orden de cosas, se advierte que las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2020 en el mismo absuelven los agravios expuestos en el recurso de apelación planteada por Cleidi Martínez -hoy accionante-, en lo relevante al caso argumentaron que:
“…respecto al primer agravio, corresponde remitirnos al art. 1287 y 1289-I del Código Civil, que establece `documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante notario público, y se inscribe en un protocolo se llama escritura pública. El documento público respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto para las partes otorgantes como entre herederos’ (…).
En el caso sub lite, este Tribunal considera que la Juez a quo ha actuado correctamente al rechazar la homologación del documento de transferencia y anticipo de legitima de fecha 22 de septiembre de 2016, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública Nº 39, saliente a Fs. 14 a 16 del cuaderno de apelaciones (Fs. 29 a 31 del expediente original) mediante el auto de fecha 20 de noviembre de 2018, toda vez, se evidencia que el indicado documento de fecha 22 de septiembre de 2016, es un documento privado y no así una escritura pública, por lo que surte efecto solo entre las partes contratantes, no siendo oponible frente a terceros, así lo hace notar el Juez de instancia al indicar que tiene vigencia propia. Por otra parte, no es correcto lo afirmado por la recurrente de que al disponerse la división y partición del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7011050031748, se hubiera anulado tácitamente el documento de transferencia y anticipo de legitima de fecha 22 de septiembre de 2016, saliente a Fs. 14 a 16 del cuaderno de apelaciones (Fs. 29 a 31 del expediente original), puesto que como la misma recurrente indica de acuerdo al art. 546 del Código Civil, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, lo que no ocurre en el caso de autos, es decir, de la revisión del auto recurrido en ninguna de sus partes se dispone la nulidad del citado documento de fecha 22 de septiembre de 2016, no existiendo la figura de la nulidad tacita como indica la apelante, razón por el cual al haberse declarado como bien ganancial el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7011050031748, no quiere decir que exista incoherencia entre el Auto de fecha 20 de noviembre de 2018 y el Auto definitivo de fecha 06 de septiembre de 2019, ya que, que en el primer auto se rechaza la homologación del documento de fecha 22 de septiembre de 2016, y en el segundo auto se dispone la división y partición del inmueble ganancial en partes iguales, en consecuencia, no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la recurrente, y menos lo prescrito en el art. 546 del Código Civil.
Por otra parte, respecto al segundo agravio, es pertinente remitirnos al art. 188 Inc. a) del Código de las Familias y el Proceso Familiar, que establece; son bienes comunes por modo directo: ‘a) Los adquiridos por medio del trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (…)’. Concordante con ello, el art. 176 de la norma antes indicada señala: I ‘Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’ (…).
En el caso sub lite, se tiene que la documental saliente a Fs. 60 y vta., del expediente original, consistente en un finiquito no se constituye en renta o pensiones como erróneamente lo estableció la juez a quo en el auto recurrido, por cuanto dicho documento no está referido en absoluto a derechos íntimamente ligados a la personalidad, como lo son los bienes propios establecidos en el art. 183 de la normativa familiar, al contrario sensu, el finiquito se constituye en un bien ganancial por modo directo, toda vez que es un bien que se adquiere a título oneroso por el esfuerzo de uno de los cónyuges, en este caso Demar Ruiz Laguna. Empero, para determinar si realmente se constituye o no en un bien ganancial también se debe considerar el art. 176 de la Ley 603, es decir, se debe determinar si dichos bienes has sido adquiridos dentro del vínculo conyugal; en el presente caso, de la revisión de la demanda de divorcio, comprobante de egreso y finiquito, saliente a Fs. 4-5 y vta., 7 vta., 38 y 39 del cuadernillo de apelación (…) se tiene que los beneficios sociales adquiridos por DEMAR RUIZ LAGUNA, es fruto de su trabajo a partir del 01/11/2016 hasta el 30/05/2018, es decir después de que ambos esposos se encontraban separados o disuelto el vínculo conyugal (verdad material), así la propia demandante en su demanda principal confiesa que se encontraban separados por más de 16 meses a la fecha de la presentación de la demanda de fecha 04/05/2018, lo que quiere decir que se encontraban separados desde aproximadamente el mes de noviembre de 2016, (…) este Tribunal aunque con otro fundamento, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 1-16 del Código Procesal Civil y art. 180-I de la Constitución Política del Estado, considera que los beneficios sociales adquiridos por DEMAR RUIZ LAGUNA no forman parte de la comunidad ganancial, por haber sido adquiridos fruto de su trabajo posterior al vínculo conyugal” (sic).
Bajo esos fundamentos, los Vocales demandados confirmaron totalmente el Auto Definitivo 185/2019, a través de la emisión del Auto de Vista 21/2020, como se observa las autoridades judiciales dieron respuesta fundamentada y motivada a los agravios expuestos por la impetrante de tutela, realizando una valoración integral de las pruebas fundando su determinación en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como en los preceptos normativos del Código Civil, explicando ampliamente el porqué de su determinación, no evidenciándose un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad previsibles para decidir en el caso presente; no es evidente que no se hayan pronunciado sobre las pruebas presentadas; más al contrario, dieron respuestas claras y concisas del porque no se homologó el documento de transferencia y anticipo de legitima por la Jueza de primera instancia; así también expusieron una argumentación fundamentada para declarar como bien no ganancial el finiquito de Demar Ruiz Laguna.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no observa que los Vocales demandados hayan omitido valorar las pruebas presentadas o se hayan apartado de los marcos de razonabilidad a momento de confirmar el Auto recurrido, emitiendo el Auto de Vista 21/2020 debidamente fundamentado conteniendo una estructura de forma y fondo, dando respuesta a los agravios expuestos por la accionante de forma clara y concisa, por lo que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.