SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero y 1 de febrero de 2021, cursantes de fs. 368 a 381; y, 386, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, incurrieron en transgresión al ordenamiento jurídico por el cual confirmaron en todas sus partes el Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre, conculcando su derecho al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.
Refiere que, Demar Ruiz Laguna dedujo demanda de divorcio absoluto, división y partición de bienes gananciales contra su persona, contestó la demanda argumentando que si bien el inmueble ubicado en la UV 177 Mza. 56, lote 21 de la Urbanización Villa Esperanza fue obtenido dentro del matrimonio, también no es menos cierto que el demandante de su libre y espontánea voluntad transfirió a título oneroso la cuota parte que le correspondía a favor de sus hijos menores de edad, en estricta conformidad al art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en relación al Auto Supremo 48/2015 de 28 de enero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que dispone que es legítimo que cualquiera de los cónyuges puede disponer de su cuota parte que le corresponde a favor de sus hijos menores de edad; pidiendo que en sentencia se declare el bien inmueble no divisible.
Se dictó sentencia mediante Auto 133/2018 de 26 de junio, declarándose disuelto el vínculo matrimonial y con respecto a los bienes gananciales dispuso: “…si existen, por lo que previa demostración de su ganancialidad con demostración idónea, se resolverá en ejecución de sentencia” (sic); por lo que, mediante escrito solicitó la liquidación de la comunidad de gananciales y la homologación del contrato de transferencia a título oneroso con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública 39, pidiendo que se declare no divisible.
A través del Auto Definitivo 185/2019, la Jueza de la causa al declarar la división y partición del bien inmueble, dejó sin efecto y valor legal el contrato de anticipo de legítima que realizó Demar Ruiz Laguna sobre el 50% ganancial a favor de sus hijos menores de edad, no obstante a que dicho documento fue presentado en el proceso de manera oportuna y debidamente legalizada; en tal sentido, por los agravios incurridos apeló dicha determinación.
Las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2020, por el cual confirmaron totalmente el Auto Definitivo 185/2019 que declaró ganancial el bien inmueble, que fue dictado con base en la mala e indebida valoración de las pruebas, es así que al dictar el Auto de Vista cuestionado se lesionó el debido proceso puesto que al definir la escritura pública y documento autentico, así como la publicidad del registro, basan su fundamentación en el Código Civil, sin tomar en cuenta que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 335.II define el documento auténtico y de manera textual señala: “…(DOCUMENTO AUTENTICO).- II.- Los documentos privados se consideran auténticos cuando: a) Se encuentran debidamente reconocidos…” (sic); relacionado con el art. 337 del mismo compilado legal que establece: “…(INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO). La eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aun o meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto…” (sic).
De lo anterior, no se puede dejar de considerar un documento privado que fue debidamente propuesto como prueba, si el mismo Código de las Familias y del Proceso Familiar lo regula como un medio de prueba y lo define como documento auténtico, máxime si se encuentra acreditada su publicidad con el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0031748; por otro lado, debió declarar “no ganancial” el inmueble cuando existe una transferencia a título oneroso que se encuentra inscrita en DD.RR. de la cuota parte que le corresponde a Demar Ruiz Laguna, a favor de sus hijos menores de edad, permitido por el art. 177.II del CFPF y el Auto Supremo 48/2015 de 28 de enero, el cual uniforma jurisprudencia en el sentido que es completamente legal disponer de los bienes gananciales a favor de los hijos menores de edad.
Las autoridades demandadas no consideraron ni valoraron los documentos de títulos de propiedad registrados en DD.RR. a nombre de los hijos menores, mismos que cuentan con la debida publicidad y lo hace oponible a terceros con los efectos erga omnes; en conclusión de haberse valorado de manera idónea los documentos se hubiese declarado “NO GANANCIAL” el bien inmueble.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; citando al efecto los arts. 8.II, 9.II, 109, 115, 117, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero dicado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Ordenar se dicte nuevo fallo valorando en forma debida y en su integridad las pruebas que cursan en el expediente original, DECLARANDO NO GANANCIAL el bien inmueble ubicado en la UV 177 Mza. 56, lote 21 de la Urbanización Villa Esperanza.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Mediante Auto Definitivo 185/2019 la Jueza de primera instancia, resolvió la comunidad de gananciales estableciendo que el bien inmueble que fue transferido por Demar Ruiz Laguna -esposo- a favor de sus hijos menores de edad, era un bien ganancial y dispuso la división y partición, dejando sin efecto el contrato de transferencia; 2) Recurrió en apelación emitiéndose el Auto de Vista 21/2020, el cual confirmó totalmente el Auto de primera instancia; 3) El art. 335.2 del CFPF prevé que los documentos privados se consideran auténticos si se encuentran debidamente reconocidos, y en el caso presentó como prueba un documento, por el cual se realizó la transferencia de la alícuota del esposo a favor de sus hijos y a momento de interponer el recurso de apelación el título estaba registrado en DD.RR., es decir se perfeccionó el derecho propietario, contando con plano demostrativo, certificado catastral, pago de impuestos y testimonio; 4) El Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 6 inc. i) determina que el interés de los menores está por encima de otros intereses, en el caso no se realizó una debida valoración de la prueba con base en la verdad material y la razonabilidad de las resoluciones, dejándose sin efecto el derecho de los menores y la propiedad; y, 5) El Auto de Vista cuestionado no cumplió con las respuestas a todos los agravios, no se pronunció con relación a los menores y el bien inmueble.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 389 a 390.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Demar Ruiz Laguna a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) La solicitante de tutela no tomó en cuenta que el art. 177 del CFPF de manera clara y precisa regula las comunidades gananciales, evidentemente cursa una minuta de transferencia con un simple reconocimiento de firmas, el mismo que fue realizado el 22 de septiembre de 2016 cuando permanecían casados, se trata de un documento privado; por lo tanto, no correspondía que ese documento haya sido homologado en primera instancia; ii) El art. 500 del Código Civil (CC) de manera específica señala que el contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges y tiene su excepción, ellos permanecían casados, por lo que estaba prohibida su venta; así también el art. 1287 relacionado con el art. 1219 ambos del Código aludido establecen que el documento público o auténtico es investido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, y al no cumplir con las mismas es un documento nulo de pleno derecho; iii) Por su parte, el art. 1538.I y II del CC, prevé que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino en el momento que se hace público; la accionante refirió que la Jueza de primera instancia declaró nulo el documento, situación que no es cierta porque en ningún momento la resolución lo declaró nulo, sino hace una valoración correcta indicando que ese documento fue realizado antes del trámite de divorcio; indicó también que cursa un documento de anticipo de legítima que él realizó a favor de sus hijos menores de edad que se encuentra reconocida las firmas ante Notario de Fe Pública y registrado en Oficinas de DD.RR.; la Jueza ya valoró la prueba extrañada y lógicamente no pudo homologar ese contrato de transferencia; iv) Los Vocales demandados realizaron una valoración exacta de los antecedentes y fundamentaron su fallo, motivando de manera puntual y precisa, tomaron en cuenta que el contrato de transferencia presentado por la impetrante de tutela, se refería a un contrato privado y que tiene valor entre las partes, en consecuencia se dictó un fallo debidamente motivado, fundamentado y en lo principal valoraron la prueba presentada, de modo que no se lesionó ningún derecho de la accionante; y, v) Conforme la jurisprudencia constitucional la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que no se podría volver a revalorizar las pruebas toda vez que la Jueza de instancia hizo una valoración correcta e integral de las mismas, no siendo cierto lo argumentado; así también el Tribunal de alzada realizó una valoración de las pruebas, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación, de manera ordenada y clara la accionante expresó dos agravios; el primero, referente a una errónea valoración de la prueba; el segundo relativo a una errónea interpretación de la norma, en cuanto a que los beneficios sociales del tercero interesado no son bienes gananciales; b) De la lectura del Auto de Vista cuestionado se evidencia que el mismo en su considerando de fundamentos jurídicos del fallo absuelve el primer agravio fundado por el recurso de apelación y absuelve también el segundo agravio, permitiendo estructurar en forma y fondo la solución de cada uno de ellos; c) En cuanto al segundo agravio la errónea interpretación de la ley al momento de asignar valor a la prueba; que es el documento de transferencia realizado por el tercero interesado a favor de sus hijos, reconocido en sus firmas respecto a la alícuota que le pertenece del inmueble, referente a ello se tiene fundado en los fundamentos jurídicos del fallo; y, para que la Sala Constitucional ingrese a verificar una correcta valoración de la prueba es menester que la peticionante de tutela cumpla con los presupuestos del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional; y, d) No identificó por qué la interpretación resultó absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas, no explicó el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y cual la correcta interpretación, no se pudo identificar esos extremos, por lo que se encontraron impedidos de hacer uso de la facultad privativa y extraordinaria de interpretación de la legalidad ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.