SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
Mediante la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, ratificó la uniforme jurisprudencia constitucional en cuanto a
la no valoración de la prueba en sede constitucional, refiriendo lo siguiente: “…estableció en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, como regla general
que: ‘…la facultad de valoración de la
prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos
jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede
pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que
hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
En el mismo sentido la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, ha establecido los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante que pretenda la tutela constitucional vía acción de amparo, relativa a la valoración de la prueba cuando expresó: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, verdad material y razonabilidad de las resoluciones judiciales; toda vez que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 21/2020 de 19 de febrero, no respondieron a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación; así también, no realizaron la valoración de la prueba en cumplimiento al principio de razonabilidad, más propiamente del contrato de transferencia de la alícuota del bien inmueble que le correspondía a Demar Ruiz Laguna, -esposo- a favor de los hijos menores de edad.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso de divorcio seguido por Demar Ruiz Laguna contra Cleidi Martínez -ahora accionante- el mismo se encuentra en etapa de ejecución de sentencia ante ello se solicitó la división y partición de bienes gananciales, emitiéndose el Auto Definitivo 185/2019 de 6 de septiembre por la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes.
En tal circunstancia, la impetrante de tutela mediante escrito de 27 de septiembre de 2019, interpuso el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 185/2019 que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes determinaron confirmar totalmente el Auto recurrido mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 21/2020.
En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática radica en la errónea valoración de la prueba en la que hubieran incurrido los Vocales hoy demandados a momento de emitir el Auto de Vista 21/2020; en consecuencia, se verificara si se cumplió con los presupuestos para que se ingrese a valorar la prueba en sede constitucional y si evidentemente estas no fueron valoradas según la sana critica o razonabilidad.
En ese sentido del memorial de apelación planteado por la accionante se desprende la exposición de dos agravios, el primero:
“1.1.- La PARCIALIDAD a favor de DEMAR RUIZ LAGUNA, y en perjuicio directo de nuestros hijos menores de edad [AA y BB], nuestra interpretación no puede ser otra si al declarar la división y partición del bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal No. 177, Manzana No. 56, lote No. 21, Urbanización Villa Esperanza de 400 Mts2 de superficie, inscrita en Derechos Reales de Santa Cruz de la Sierra, bajo la Matricula Computarizada No. 7.01.1.05.0031748, ha dejado sin efecto y sin ningún valor legal el contrato de anticipo de legitima que realiza Demar Ruiz Laguna sobre el 50% ganancial a favor de sus hijos Emar Matías Ruiz Martínez y Victoria Ruiz Martínez, fechado el 22 de septiembre de 2006, reconocido en sus firmas en la Notaria de Fe Pública No. 39 a cargo de la Dra. Mabel Elba Barker Egüez, no obstante a que dicho documento fue presentado al proceso de manera oportuna y en copias debidamente legalizadas y ahora adjuntamos como más prueba debidamente perfeccionado y registrado por ante Derechos Reales…” (sic).
“1.2.- Es evidente que hayamos solicitado de manera reiterada la liquidación de la comunidad de gananciales y por ende la homologación del documento de anticipo de legítima en copias legalizadas; sin embargo, la OPORTUNIDAD para ordenar la homologación del documento es al momento de resolver la comunidad de gananciales, los bienes que deben ser excluidos de la división y partición, procesalmente hablando recién corresponde su pronunciamiento sobre la homologación; sin embargo, vuestra autoridad ha negado la homologación y también ha demorado resolver la división y partición de bienes gananciales, ahora no puede utilizar el argumento que al rechazar la homologación estando pendiente la división y partición de bienes gananciales” (sic).
Como segundo agravio expresó que:
“2.1.- Vuestra resolución, resulta exageradamente parcializa[da] a favor de DEMAR RUIZ LAGUNA e ingresa en una contradicción evidente, al disponer: ‘…Los Beneficios Sociales de Demar Ruiz Laguna, sobre el pago de Finiquito, no son bienes gananciales, ya que solo son rentas y pensiones y NO los beneficios sociales (indemnización y desahucio)…, ahora ha dejado en evidencia la DUDA para saber, si las copias legalizadas de fs. 59 a 60, se considerara beneficios sociales o no considera beneficios sociales.
(…)
2.3.- El hecho de disponer la exclusión de los beneficios sociales de la división y partición con el argumento, que no son bienes gananciales porque son inembargables e imprescriptibles, constituye una FALSEDAD, VIOLACION Y ERROR a lo preceptuado por los Arts. 176 y 177-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (…) las normas de familia son de orden público y de interés social, como dispone el Art. 7 del CFPF, por lo que debió ser declarado bien ganancial” (sic).
En ese orden de cosas, se advierte que las autoridades judiciales demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2020 en el mismo absuelven los agravios expuestos en el recurso de apelación planteada por Cleidi Martínez -hoy accionante-, en lo relevante al caso argumentaron que:
“…respecto al primer agravio, corresponde remitirnos al art. 1287 y 1289-I del Código Civil, que establece `documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante notario público, y se inscribe en un protocolo se llama escritura pública. El documento público respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto para las partes otorgantes como entre herederos’ (…).
En el caso sub lite, este Tribunal considera que la Juez a quo ha actuado correctamente al rechazar la homologación del documento de transferencia y anticipo de legitima de fecha 22 de septiembre de 2016, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública Nº 39, saliente a Fs. 14 a 16 del cuaderno de apelaciones (Fs. 29 a 31 del expediente original) mediante el auto de fecha 20 de noviembre de 2018, toda vez, se evidencia que el indicado documento de fecha 22 de septiembre de 2016, es un documento privado y no así una escritura pública, por lo que surte efecto solo entre las partes contratantes, no siendo oponible frente a terceros, así lo hace notar el Juez de instancia al indicar que tiene vigencia propia. Por otra parte, no es correcto lo afirmado por la recurrente de que al disponerse la división y partición del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7011050031748, se hubiera anulado tácitamente el documento de transferencia y anticipo de legitima de fecha 22 de septiembre de 2016, saliente a Fs. 14 a 16 del cuaderno de apelaciones (Fs. 29 a 31 del expediente original), puesto que como la misma recurrente indica de acuerdo al art. 546 del Código Civil, la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, lo que no ocurre en el caso de autos, es decir, de la revisión del auto recurrido en ninguna de sus partes se dispone la nulidad del citado documento de fecha 22 de septiembre de 2016, no existiendo la figura de la nulidad tacita como indica la apelante, razón por el cual al haberse declarado como bien ganancial el inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7011050031748, no quiere decir que exista incoherencia entre el Auto de fecha 20 de noviembre de 2018 y el Auto definitivo de fecha 06 de septiembre de 2019, ya que, que en el primer auto se rechaza la homologación del documento de fecha 22 de septiembre de 2016, y en el segundo auto se dispone la división y partición del inmueble ganancial en partes iguales, en consecuencia, no se evidencia la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la recurrente, y menos lo prescrito en el art. 546 del Código Civil.
Por otra parte, respecto al segundo agravio, es pertinente remitirnos al art. 188 Inc. a) del Código de las Familias y el Proceso Familiar, que establece; son bienes comunes por modo directo: ‘a) Los adquiridos por medio del trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (…)’. Concordante con ello, el art. 176 de la norma antes indicada señala: I ‘Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’ (…).
En el caso sub lite, se tiene que la documental saliente a Fs. 60 y vta., del expediente original, consistente en un finiquito no se constituye en renta o pensiones como erróneamente lo estableció la juez a quo en el auto recurrido, por cuanto dicho documento no está referido en absoluto a derechos íntimamente ligados a la personalidad, como lo son los bienes propios establecidos en el art. 183 de la normativa familiar, al contrario sensu, el finiquito se constituye en un bien ganancial por modo directo, toda vez que es un bien que se adquiere a título oneroso por el esfuerzo de uno de los cónyuges, en este caso Demar Ruiz Laguna. Empero, para determinar si realmente se constituye o no en un bien ganancial también se debe considerar el art. 176 de la Ley 603, es decir, se debe determinar si dichos bienes has sido adquiridos dentro del vínculo conyugal; en el presente caso, de la revisión de la demanda de divorcio, comprobante de egreso y finiquito, saliente a Fs. 4-5 y vta., 7 vta., 38 y 39 del cuadernillo de apelación (…) se tiene que los beneficios sociales adquiridos por DEMAR RUIZ LAGUNA, es fruto de su trabajo a partir del 01/11/2016 hasta el 30/05/2018, es decir después de que ambos esposos se encontraban separados o disuelto el vínculo conyugal (verdad material), así la propia demandante en su demanda principal confiesa que se encontraban separados por más de 16 meses a la fecha de la presentación de la demanda de fecha 04/05/2018, lo que quiere decir que se encontraban separados desde aproximadamente el mes de noviembre de 2016, (…) este Tribunal aunque con otro fundamento, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 1-16 del Código Procesal Civil y art. 180-I de la Constitución Política del Estado, considera que los beneficios sociales adquiridos por DEMAR RUIZ LAGUNA no forman parte de la comunidad ganancial, por haber sido adquiridos fruto de su trabajo posterior al vínculo conyugal” (sic).
Bajo esos fundamentos, los Vocales demandados confirmaron totalmente el Auto Definitivo 185/2019, a través de la emisión del Auto de Vista 21/2020, como se observa las autoridades judiciales dieron respuesta fundamentada y motivada a los agravios expuestos por la impetrante de tutela, realizando una valoración integral de las pruebas fundando su determinación en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como en los preceptos normativos del Código Civil, explicando ampliamente el porqué de su determinación, no evidenciándose un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad previsibles para decidir en el caso presente; no es evidente que no se hayan pronunciado sobre las pruebas presentadas; más al contrario, dieron respuestas claras y concisas del porque no se homologó el documento de transferencia y anticipo de legitima por la Jueza de primera instancia; así también expusieron una argumentación fundamentada para declarar como bien no ganancial el finiquito de Demar Ruiz Laguna.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no observa que los Vocales demandados hayan omitido valorar las pruebas presentadas o se hayan apartado de los marcos de razonabilidad a momento de confirmar el Auto recurrido, emitiendo el Auto de Vista 21/2020 debidamente fundamentado conteniendo una estructura de forma y fondo, dando respuesta a los agravios expuestos por la accionante de forma clara y concisa, por lo que en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/21 de 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 403 a 407, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.