SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2

Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38792-2021-78-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 11/2021 de 24 de “enero” -lo correcto es febrero-, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yerka Soliz Miranda de Estenssoro y Gabriel Antonio Estenssoro Soliz contra Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 29, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Misterio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija; tras haber sido notificados con la imputación formal el 4 de febrero de 2021, haciendo uso de sus derechos constitucionales interpusieron incidente de nulidad de imputación formal, considerando que dicho requerimiento no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 302.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidente que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, el cual consideran vulneratorio de sus derechos porque consignó la frase “…De la revisión de la presente excepción de litispendencia…” (sic), haciéndoles notar que la autoridad demandada no leyó el memorial presentado, toda vez que, se trataba de un incidente de nulidad de imputación; por otro lado, el requerimiento fiscal no cumple con los arts. 169.3 y 302.3 del Código Adjetivo Penal, incurriendo en un defecto procedimental, debiendo emitir su fallo debidamente fundamentado de acuerdo al art. 73 del Código citado, efectuando una descripción de los hechos que se les atribuyen y su calificación provisional, para que conozcan con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se les imputa y consiguientemente el ejercicio del derecho a la defensa.

La autoridad demandada no respetó la jurisprudencia constitucional, porque interpusieron un medio de defensa legal y pertinente; empero, sin correr con el traslado correspondiente declaró su incidente dilatorio y malicioso sin mayor fundamento, vulnerando el principio de fundamentación y congruencia.

Habiendo planteado el incidente de nulidad de la imputación, para defender sus derechos en cuanto al requerimiento fiscal, demostraron que este al hacer referencias genéricas sin indicar los elementos de prueba, está causándoles indefensión, porque la Fiscalía no cumplió con la fundamentación, ni demostró la existencia de los elementos que sustentaban la misma y su probable participación en grado de autoría, basándose en indicios generales y ambiguos, sin expresar con certeza y claridad la subsunción de los hechos a los elementos de los tipos penales que se imputan, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque la imputación formal persigue una doble finalidad: la de preparar la acusación; y, trabajar la defensa del sindicado, en igualdad de condiciones.

Al no existir recurso de apelación ante esta determinación, lo único que se impone es la vía de la acción de amparo constitucional, porque el Juez de la causa no corrió en traslado, tampoco resolvió el fondo del incidente argumentando que no se individualizó la prueba, cuando del incidente planteado se desprende con absoluta claridad todo lo contrario.

                            

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se declare ilegal y deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, anulando obrados; y, b) A la autoridad demandada corra en traslado el incidente, y señale audiencia para la fundamentación y posterior resolución en forma previa a la audiencia de medidas cautelares, con responsabilidades y costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, acotando que: 1) Respecto al informe presentado por la autoridad demandada, llama la atención que esta pretenda mezclar los mecanismos de impugnación previstos en el art. 291 del CPP que es la admisión de querella con el incidente de nulidad de imputación, ya que el primero versó sobre la validez de la representación legal que ostenta Claudia Mariel Vásquez Solíz mediante un mandato conferido en la Republica de Canadá protocolizados el 27 de noviembre de 2020, que no es específico y tampoco suficiente por haber sido adjuntado en fotocopia simple, situación muy diferente al incidente de nulidad de imputación, considerando que la autoridad jurisdiccional tiene por finalidad el control de legalidad; y, 2) El incidente fue presentado sin prueba, pero la documental extrañada es la propia imputación formal, la querella y las innumerables sentencias constitucionales no siendo correcta la afirmación que los argumentos sean los mismos de la objeción de querella, pues lo reclamado es que el Ministerio Público no cumplió con el mandato del art. 302.3 del CPP, realizando alusiones genéricas como acusar que los sindicados se estuvieran ocultando para no recibir una carta notariada ajena al proceso penal, aspecto que se encuentra consignado en la querella.

 

I.2.2. Informe del demandado

Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, remitió informe de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 72 a 75, mediante el que solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Se tiene de obrados una objeción de querella interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, que fue denegada mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de ese año, siendo objeto de apelación incidental que se encuentra radicada en Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del departamento citado, debiendo esta instancia pronunciarse de acuerdo a procedimiento, si se revisan los fundamentos de la objeción de la querella son los mismos que fueron planteados para interponer el incidente de nulidad de imputación formal, a más de ello, su interposición fue a sabiendas que se tenía programada audiencia de consideración de medidas cautelares para el 23 de febrero de igual año y que de acuerdo al procedimiento en dicho acto se consideró la misma en su contenido de forma y fondo, interponiendo esta acción de amparo constitucional de manera maliciosa y temeraria toda vez que el propio abogado en audiencia de medidas cautelares refirió que interpuso una acción tutelar pretendiendo que se suspenda el acto programado, refiriendo que la revocatoria de poder enviada por la víctima Víctor Walter Estenssoro Borda otorgado a su representante no sería legal por haber sido otorgado desde    Otawa-Canadá pero lo extraño del fundamento de la defensa es que el poder otorgado a la ahora imputada Yerka Soliz Miranda de Estenssoro también fue otorgado de la misma manera; ii) El abogado está en la obligación de individualizar su prueba; no solamente, referir qué documental se adjunta, sino debe estar de manera detallada, porque el Juez de la causa de oficio no puede analizar que prueba sirve a la defensa quebrantando el principio de imparcialidad; iii) Al realizarse el análisis de fondo y forma de la imputación en audiencia de medidas cautelares el abogado expuso los mismos fundamentos citados en la objeción a la querella y el incidente señalado, también interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares de carácter personal; iv) La defensa refirió no haber planteado una excepción de litispendencia, evidentemente existe un error de transcripción, pero en el análisis del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021 se dio aplicación al art. 314 del CPP; por lo que, no se puede considerar una vulneración de derechos y garantías constitucionales ni mucho menos falta de fundamentación cuando la finalidad de la misma es cumplir con lo previsto en la normativa procesal penal vigente que tienen todas las partes; v) Los impetrantes de tutela deben acudir a los mecanismos legales que le franquea la ley por el principio de la subsidiaridad con referencia a la mencionada Resolución está el art 125 del Código Adjetivo Penal, explicación, complementación y enmienda, así también el art. 401 (recurso de reposición); si bien, la defensa refiere, un Auto Interlocutorio debió haber realizado el recurso de apelación incidental; y, vi) El Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, está apegado a lo que prevé el art 315.II del Código citado, la ley faculta a que se pueda rechazar los incidentes maliciosos y temerarios por carecer de fundamento legal, los ahora accionantes pretenden que se corra en traslado para generar demora en la tramitación de las medidas cautelares con la finalidad de buscar un beneficio propio; es así que, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se vulneró ningún derecho, según las SSCC 0622/2010-R de 19 de julio y 0777/2010-R de 2 de agosto y SCP 1129/2012 de 6 de septiembre, concordantes con el art. 129.I de la CPE siendo que la función del juez instructor es precautelar los derechos y garantías de las partes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Claudia Mariel Vásquez Solíz en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: a) La imputación formal que fue observada cumple con todos los requisitos, tomando en cuenta el carácter provisional de la misma;          b) El incidente planteado por los sindicados, conforme consideró el Juez de la causa respaldado en el art. 315 del CPP, fue rechazado porque todos los argumentos tanto de la Fiscalía y de la parte querellante fueron considerados en la audiencia de medidas cautelares; y, c) El abogado hizo alusiones de hecho, que deben ser probados en la instancia correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2021 de 24 de “enero” -lo correcto es febrero-, cursante de fs. 81 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo expuesto debe advertirse el principio de subsidiariedad, mismo que conlleva al agotamiento previo de los mecanismos legales y la inexistencia de recursos ulteriores en la vía ordinaria para reparar o restituir los derechos o garantías que se consideren vulnerados, y recién pueda ser activada esta acción de defensa, para cuyo fin se considera en lo esencial hacer un análisis y revisión de la misma; 2) Los impetrantes de tutela ante su notificación con la imputación formal de 4 de febrero 2021 en su contra, plantearon incidente de nulidad de imputación ante el Juez de la causa, bajo las previsiones del art. 302.3 del CPP, pronunciando el Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, el cual en su parte dispositiva establece rechazar in límine, y sin recurso ulterior el incidente interpuesto por los ahora accionantes, declarándolo dilatorio y temerario, acorde al art. 315.III del Código Adjetivo Penal, determinación transgresora de sus derechos constitucionales, señalando que la misma fue considerada y resuelta como una excepción de litispendencia, y no así como un incidente de nulidad de imputación conforme fue establecido de manera concreta y al haberse lesionado derechos elementales sin considerarse lo previsto en los arts. 115 de la CPE y 169.3 CPP consideran, que la autoridad judicial demandada no resolvió conforme a la jurisprudencia y la norma, en tal fundamento plantean y activan esta acción de amparo constitucional; 3) antes de ingresar o no al fondo de la problemática planteada cabe señalar el art. 180.II de la Norma Suprema, sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales en razón del nuevo marco constitucional, por lo que resulta como tal un derecho ante cualquier determinación o resolución judicial y administrativa, así también a la doctrina considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); en el caso concreto, el recurrente planteó un incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional, y del cual se ha emitido el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, y así también se advierte que fue la causa del incidente de nulidad de imputación formulada, y que cursa con cargo de recepción del 18 de idéntico mes y año, que en el presente caso fue rechazado con base al texto normativo del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que dispone el rechazo in límine sin recurso ulterior; y, 4) Los impetrantes de tutela no tomaron los recaudos ante dicha determinación emitida por el Juez de la causa de recurrir bajo la garantía de la impugnación en recurso de apelación incidental, pues de manera concreta se tiene una aceptación tácita al no haber activado ningún mecanismo de impugnación contra esa determinación, lo que nos lleva a considerar que bajo la jurisprudencia glosada y lo establecido en la Constitución Política del Estado, ante cualquier decisión se garantiza la impugnación, bajo tal razón ante el error procesal o injusticia, los solicitantes de tutela tenían la posibilidad de plantear una apelación incidental, pero no agotaron este mecanismo legal, que ahora traen en discusión a través de esta acción de amparo constitucional, pues debemos advertir el art. 410 de la CPE, establece la supremacía constitucional entre otros y dar observancia y aplicabilidad a la misma, pues en este caso debió haberse agotado este mecanismo legal, como tal situación no acaeció, no se superó el principio de subsidiariedad, es decir no se agotaron las vías ordinarias por parte del accionante, para ser considerado en el fondo; asimismo, debemos referirnos a la SCP 0524/2016-S2 de 23 de mayo, por lo que bajo tales consideraciones de orden legal no es posible ingresar al análisis de fondo.

El impetrante de tutela a través de abogado en audiencia solicitó explicación, complementación y enmienda respecto a: i) Si con la aplicación del principio de subsidiariedad se brinda una protección oportuna o por el contrario tardía, tomando en cuenta que el recurso a plantearse debe correrse traslado a la otra parte dentro del proceso y es de tramitación morosa; ii) Si cuentan con otra vía contra la resolución demandada; y, iii) Solicitó fotocopia legalizada del informe del Juez demandado y de todo el cuaderno de autos.

En respuesta la prenombrada Sala Constitucional, explicó que el recurso de apelación se constituye en el medio idóneo y oportuno para reparar el daño demandado, advirtiendo que no se encontró en antecedentes el planteamiento de algún mecanismo de impugnación por parte del impetrante de tutela contra el acto procesal reclamado, por ende, no superó el principio de subsidiariedad, provocando los efectos ya desarrollados por lo que habiendo sido la Resolución explicativa, analítica y considerando la supremacía constitucional, asimismo declaró sin lugar la explicación, complementación y enmienda solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de 18 de febrero de 2021, mediante el cual Yerka Soliz Miranda de Estenssoro y Gabriel Antonio Estenssoro Soliz -ahora accionantes-, interpusieron incidente de nulidad de imputación formal (fs. 15 a 19).

II.2.    Cursa Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, emitido por Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija -autoridad demandada-, mediante el cual rechazó in límine y sin recurso ulterior el incidente supra mencionado, declarándolo dilatorio y temerario (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, alegando que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, rechazó in límine su incidente de nulidad de imputación formal, sin darle el trámite correspondiente establecido en el art. 314 del CPP, por considerarlo, sin mayor explicación, dilatorio y malicioso, confundiéndolo además con una excepción de litispendencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

          

           La SCP 1112/2019-S2 de 18 de diciembre al respecto refiere que:             “El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: ‘1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla.

Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…’.

Estableciendo por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que: ‘…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’”.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señala que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’”.

Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: «Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado».

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’.

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’”.

Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

(…)

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Sobre el derecho a la defensa

Sobre el intitulado, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, señala: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.

En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...’, de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho” (las negrillas son nuestras).

III.4.   Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, alegando que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, rechazó in límine su incidente de nulidad de imputación formal, sin darle el trámite correspondiente establecido en el art. 314 del CPP, por considerarlo, sin mayor explicación, dilatorio y malicioso, además de confundirlo con una excepción de litispendencia.

De lo traído en revisión tenemos que los impetrantes de tutela mediante memorial de 18 de febrero de 2021, interpusieron incidente de nulidad de imputación contra el requerimiento fiscal que determinaba su probabilidad de autoría y solicitaba medidas cautelares en su contra (Conclusión II.1), incidente que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, rechazándolo in límine y sin recurso ulterior; además, de declararlo dilatorio y temerario (Conclusión II.2).

En torno a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción tutelar que nos ocupa podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, al presente tenemos que de acuerdo al normado por el    art. 315.II del CPP que a la letra reza: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de vienticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite” (resaltado agregado), situación que viabiliza, la interposición y análisis de la presente acción tutelar (SCP 0373/2020-S2)[1].

Debemos establecer que el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, procura la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, estableciendo entre otros cambios el contenido en el art. 315.II del CPP que introduce el rechazo in límine de las excepciones y/o incidentes que sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, evitando en abuso del derecho en el cual el titular actúa de modo tal que su conducta concuerda con la que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho, en este contexto la potestad reglada a la que debe regir su actuar el juez de acuerdo con lo establecido por el artículo de referencia, no contempla un régimen de impugnación, haciendo viable la interposición de una acción tutelar contra la resolución final que establezca dicho extremo, debiendo en el presente caso ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada.

De la problemática traída, tenemos que los accionantes interpusieron un incidente de nulidad de imputación argumentando que: i) La imputación formal presentada por el Ministerio Público, en su acápite, “del hecho” incurre en una vulneración del art. 302.4 del CPP, porque manifiesta: “‘…y procedió a revocar el poder otorgado a la misma en fecha 05 de noviembre de 2.020, revocatoria total de Poder N° 398/2.018 a través del consulado de Bolivia en Otawa revocatoria que fue mediante Escritura Pública N° 898/2.020 de fecha 27 de noviembre de 2.020, asimismo se le hizo entrega de una nota notariada diligenciada por el Notario de Fe Pública N° 8 Dr. Roger Acebo en fecha 11 de noviembre de 2.020 habiendo recibido el co-imputado GABRIEL ANTONIO ESTENSSORO SOLIZ, hijo de la imputada debido a la que la misma no quiso salir a recibir la carta notariada pese a que se encontraba en su domicilio, por lo que acredita que la misma tenía conocimiento de la revocatoria del poder...’” (sic). En esta relación de hechos la Fiscalía no indica, cuál es el indicio que respalda estas afirmaciones, cómo llega a la conclusión que hubiere estado en su casa el 11 de noviembre de 2020 y que no habría querido salir, tampoco explica de qué manera llega a la conclusión que tenía conocimiento de la revocatoria del poder; ii) La imputación no tiene ninguna fundamentación, la relación fáctica es genérica y ambigua, menciona que “‘…procedió a revocar el poder otorgado a la misma en fecha de 05 de noviembre de 2.020, revocatoria total de Poder N° 398/2.018 a través del consulado de Bolivia en Otawa revocatoria que fue mediante Escritura Pública N° 898/2.020 de fecha 27 de noviembre de 2.020, asimismo se le hizo entrega de una nota notariada diligenciada por el Notario de Fe Pública Nº 8 Dr. Roger Acebo en fecha 11 de noviembre de 2.020...’” (sic) el requerimiento menciona tres fechas de la supuesta revocación: 5 de noviembre de 2020; 27 de idéntico mes y año; y, la entrega de una carta notariada el 11 de similar mes y gestión, de donde surgen las interrogantes de cómo se realiza una notificación el 11 de igual mes y año, si recién el 27 del mismo mes y año, se protocolizó la revocación del mandato; iii) La imputación formal no cuenta con un mínimo de fundamentación para poder subsumir su conducta a los delitos atribuidos, no establece a prima facie la probabilidad de autoría;                  iv) Posee contenidos ambiguos afectando su derecho a la defensa, pues la persona imputada debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le permita afirmar o negar elementos concretos, la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el           art. 302.3 del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que el procesado en tal circunstancia, no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y consiguientemente no puede preparar su defensa de forma adecuada. En la imputación formal se indica, que hubiere estado intentando vender un terreno, pero se olvida la Fiscalía, que Víctor Walter Ricardo Estenssoro Borda, quien es mayor de edad, boliviano, hábil en derecho, le confirió el Poder Notarial 0398/2018 de 21 de mayo, para que realice la gestión de consolidar y defender el derecho propietario del mandante, que vive en la ciudad de Montreal, República del Canadá, con expresa facultad de vender estos tres inmuebles, ejercitando su mandato; y, v) La imputación formal no cumple con el art. 302.3 del Adjetivo Penal, porque esta norma exige la descripción de los hechos que le atribuyen, su calificación provisional debió establecer cómo su conducta se subsume a los tipos penales. Yerka Soliz Miranda de Estenssoro, en ejercicio del mandato, el 26 de octubre de 2020, suscribió contrato de compraventa, bajo la modalidad de una minuta, que fue presentada ante el gobierno municipal para pagar el impuesto a la propiedad inmueble, y luego pagó el impuesto municipal a la transferencia, el 23 de noviembre de ese año, protocolizándose la Escritura Pública 22/2020 ante la Notaría de Fe Pública 7, en forma absolutamente legal, porque recién el 27 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después, se protocolizó en Bolivia la revocación de su mandato, demostrado con absoluta claridad que se incurrió en un defecto absoluto, conforme prevé el art. 169.3 del CPP, siendo indispensable que la misma contenga existencia real y material, en el supuesto que existan los suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debiendo emitir un requerimiento debidamente fundamentado de acuerdo al art. 73 del mencionado Código, la Fiscalía, no cumplió con esta norma legal, no indicó que recién el 8 de diciembre de 2020, se le comunicó a la Notaría de Fe Pública 7, que se había revocado el Poder Notarial 0398/2018, quince días después que se efectuó la compraventa a favor de Gabriel Antonio Estenssoro Soliz, esta falta de indicación de los elementos de prueba en el que intenta valerse para determinar la probable comisión en grado de autoría, es una vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso, ofreciendo prueba documental a efectos de sustentar su incidente en el otrosí primero.

Mediante Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada, rechazó in límine el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por los impetrantes de tutela, estableciendo: a) El incidente de nulidad de imputación formal impetrada por la defensa de Yerka Soliz Miranda de Estensoro y Gabriel Antonio Estensoro Soliz, menciona que no indica la Fiscalía cuál es el indicio que respalda estas afirmaciones y cómo llega a la conclusión que sus personas hubieren estado en su casa el 11 de noviembre de 2020 y que no quisieron salir, cómo llega a la conclusión de su conocimiento sobre la revocatoria del poder y que la imputación no tiene ningún fundamento en cuanto a la relación fáctica siendo genérica y ambigua y que afecta sus derechos a la defensa siendo que se debe de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permita afirmar o negar con elementos concretos; y, b) De acuerdo a lo peticionado por la parte en razón que no existirían elementos de prueba para afirmar los hechos descritos por el Ministerio Público dentro de la imputación formal, el             art. 314.I del CPP establece que: “LAS EXCEPCIONES SE TRAMITARAN POR LA VÍA INCIDENTAL POR UNA SOLA VEZ, PRUEBA IDÓNEA Y PERTINENTE, LAS CUALES PODRÁN PLANTEARSE ESCRITO ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DENTRO DEL PLAZO DE LOS 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL CON LA IMPUTACIÓN FORMAL SIN INTERRUMPIR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS” (sic) también la parte debe inexcusablemente ofrecer la prueba, procesarla e individualizarla, el juez no puede de oficio analizar los antecedentes del cuaderno procesal y verificar qué prueba o elemento pueda servir a su pretensión, analizar de oficio implicaría quebrantar el principio de imparcialidad del que está investido toda autoridad jurisdiccional, siendo el juez un tercer imparcial por expresa previsión y prohibición de acuerdo al art. 279 del CPP, es mas no se puede considerar ningún derecho vulnerado toda vez que el Ministerio Público y la defensa de los sindicados deberán fundamentar en audiencia de medidas cautelares de carácter personal señaladas con anterioridad al incidente planteado y será en dicho acto procesal que se considera si existen los elementos suficientes de probabilidad de autoría y si estos guardan relación con el hecho denunciado y la calificación provisional del tipo penal y se deberá demostrar por la parte acusadora la participación de ambos imputados como así también la solicitud de medidas cautelares de carácter personal.

De lo desarrollado podemos establecer primero que el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021 que se demanda de vulneradora es la que emitió el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija rechazando in límine su incidente de nulidad de imputación formal, por no encontrarse debidamente fundamentada, situación que afecta su derecho al debido proceso, en tal sentido debemos partir este análisis de acuerdo a la normativa penal en vigencia, la cual a través del art. 315.II del CPP prevé una excepción al procedimiento normal que instituye la realización de una audiencia y esta se da cuando el incidente o la excepción son manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento o prueba, en el caso concreto, esta situación no se encuentra debidamente establecida por el Juez de la causa pues respecto a la fundamentación, no refiere por qué el incidente planteado carecería de fundamento cuando los accionantes establecen las contradicciones en las cuales habría incurrido el Fiscal entre la relación fáctica y la subsunción de los hechos al tipo penal al momento de elaborar la imputación formal, basando su determinación simplemente en la alusión que los ahora impetrantes de tutela debían ofrecer la prueba, procesarla e individualizarla, sin que pueda de oficio realizar el análisis de la misma, sin contravenir su especial función de tercero imparcial, afirmando además que la imputación formal será objeto de examen en la audiencia de medidas cautelares donde el acusador deberá demostrar la probabilidad de autoría y la necesidad de cautela, olvidando la disposición legal establecida en el art. 314 del CPP, sobre la existencia de prueba a producirse en audiencia; es decir, procesar e individualizar la misma, correrse en traslado y producirse en audiencia explicando su pertinencia de manera individual, no así antes de dicho actuado como infiere el Juez de la causa, elementos probatorios existentes y ofrecidos en el otrosí primero del incidente que nos ocupa, y otro aspecto no menos importante es que el juzgador equivocadamente afirma que la audiencia de medidas cautelares es el momento donde la imputación formal será objeto de análisis, aspecto que no guarda coherencia con lo dispuesto en los arts. 221 y 231 bis del Código Adjetivo Penal, pues este actuado se basa estrictamente en la verificación de la existencia de los requisitos establecidos, de manera específica en el art. 231 bis del Código antes mencionado; es decir, la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado en el hecho y la concurrencia de los riesgos procesales emergentes del actuar de los sindicados, pero no se analizará ningún otro elemento de la imputación formal más allá de los requeridos para activar la aplicación de medidas cautelares, aspectos que adquieren una relevancia constitucional ante la falta de un fundamento debido que establezca un rechazo in límine de acuerdo a las dos vertientes determinadas en el artículo de referencia tornando a la mencionada Resolución final en arbitraria por el uso de recursos sin sustento legal e insuficiente en su fundamentación para establecer el rechazo in límine, afectando el derecho al debido proceso del impetrante de tutela y actuando de manera contraria al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que al respecto manifiesta que las resoluciones judiciales deben lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, afectando por ende el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, debiendo conceder la tutela solicitada.

Sobre el derecho a la defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional debemos establecer que este como elemento del debido proceso, tiene dos connotaciones: “‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio…’”. Al presente la autoridad demandada no impidió al impetrante de tutela el acceso a los actuados procesales, menos ejercer su derecho a la impugnación, entendiendo que la restricción es normativa; es decir, deviene del ordenamiento legal establecido en el   art. 315.II del CPP y no así de la determinación exclusiva del juzgador, coligiendo que los impetrantes de tutela se encuentran ejerciendo este derecho de manera amplia e irrestricta a través de la interposición de los mecanismos que la ley le confiere, debiendo negarse la tutela en este aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2021 de 24 de “enero” -lo correcto es febrero-, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso;

DENEGAR en torno al derecho a la defensa; y,

Disponer la nulidad del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, debiendo Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, emitir uno nuevo con base en los entendimientos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 CORRESPONDE A LA SCP 0090/2022-S2 (viene de la pág. 18).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] “En el caso del Auto 341/18 pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó in límine la declinatoria de competencia planteada por el ahora tercero interesado, los Vocales demandados revocaron dicha determinación alegando que el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación; sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 315.II del CPP, que determina: ‘Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite’; en tal sentido, se colige que ante el rechazo in límine de la declinatoria de competencia, al haber sido interpuesto el incidente fuera de los diez días instituido como plazo en el art. 314 del CPP, este no tenía otro recurso, conforme determina la normativa adjetiva penal; sin embargo, el tercero interesado Wilfredo Startary Téllez, ahora también demandado interpuso el recurso de apelación incidental que debió ser declarado inadmisible por los Vocales ahora demandados; puesto que, la norma es clara y de cumplimiento obligatorio para todos los justiciables, estableciéndose de ello que las indicadas autoridades judiciales no aplicaron correctamente la normativa penal vigente, referente al planteamiento de las excepciones e incidentes y su forma de resolución; así también, no observaron lo dispuesto por el art. 399 del mismo compilado procesal penal, que en su parte in fine determina que ante la existencia de defectos u omisión de forma en la presentación de los recursos de apelación, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; coligiéndose de lo descrito la errónea interpretación de la norma por parte de los Vocales demandados; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales al evidenciar que en la actividad interpretativa sobre la aplicabilidad de las normas señaladas y la existencia de una vinculación con los derechos fundamentales denunciados como lesionados por la parte accionante, puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

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