SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, alegando que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, rechazó in límine su incidente de nulidad de imputación formal, sin darle el trámite correspondiente establecido en el art. 314 del CPP, por considerarlo, sin mayor explicación, dilatorio y malicioso, confundiéndolo además con una excepción de litispendencia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SCP 1112/2019-S2 de 18 de diciembre al respecto refiere que: “El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: ‘1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…’.
Estableciendo por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que: ‘…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia’”.
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, citando a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señala que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’”.
Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: «Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado».
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada’”.
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Sobre el derecho a la defensa
Sobre el intitulado, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, señala: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘«…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.
En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...’, de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, a la defensa, alegando que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, rechazó in límine su incidente de nulidad de imputación formal, sin darle el trámite correspondiente establecido en el art. 314 del CPP, por considerarlo, sin mayor explicación, dilatorio y malicioso, además de confundirlo con una excepción de litispendencia.
De lo traído en revisión tenemos que los impetrantes de tutela mediante memorial de 18 de febrero de 2021, interpusieron incidente de nulidad de imputación contra el requerimiento fiscal que determinaba su probabilidad de autoría y solicitaba medidas cautelares en su contra (Conclusión II.1), incidente que fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, rechazándolo in límine y sin recurso ulterior; además, de declararlo dilatorio y temerario (Conclusión II.2).
En torno a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción tutelar que nos ocupa podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, al presente tenemos que de acuerdo al normado por el art. 315.II del CPP que a la letra reza: “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de vienticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite” (resaltado agregado), situación que viabiliza, la interposición y análisis de la presente acción tutelar (SCP 0373/2020-S2)[1].
Debemos establecer que el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, procura la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, estableciendo entre otros cambios el contenido en el art. 315.II del CPP que introduce el rechazo in límine de las excepciones y/o incidentes que sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, evitando en abuso del derecho en el cual el titular actúa de modo tal que su conducta concuerda con la que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho, en este contexto la potestad reglada a la que debe regir su actuar el juez de acuerdo con lo establecido por el artículo de referencia, no contempla un régimen de impugnación, haciendo viable la interposición de una acción tutelar contra la resolución final que establezca dicho extremo, debiendo en el presente caso ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada.
De la problemática traída, tenemos que los accionantes interpusieron un incidente de nulidad de imputación argumentando que: i) La imputación formal presentada por el Ministerio Público, en su acápite, “del hecho” incurre en una vulneración del art. 302.4 del CPP, porque manifiesta: “‘…y procedió a revocar el poder otorgado a la misma en fecha 05 de noviembre de 2.020, revocatoria total de Poder N° 398/2.018 a través del consulado de Bolivia en Otawa revocatoria que fue mediante Escritura Pública N° 898/2.020 de fecha 27 de noviembre de 2.020, asimismo se le hizo entrega de una nota notariada diligenciada por el Notario de Fe Pública N° 8 Dr. Roger Acebo en fecha 11 de noviembre de 2.020 habiendo recibido el co-imputado GABRIEL ANTONIO ESTENSSORO SOLIZ, hijo de la imputada debido a la que la misma no quiso salir a recibir la carta notariada pese a que se encontraba en su domicilio, por lo que acredita que la misma tenía conocimiento de la revocatoria del poder...’” (sic). En esta relación de hechos la Fiscalía no indica, cuál es el indicio que respalda estas afirmaciones, cómo llega a la conclusión que hubiere estado en su casa el 11 de noviembre de 2020 y que no habría querido salir, tampoco explica de qué manera llega a la conclusión que tenía conocimiento de la revocatoria del poder; ii) La imputación no tiene ninguna fundamentación, la relación fáctica es genérica y ambigua, menciona que “‘…procedió a revocar el poder otorgado a la misma en fecha de 05 de noviembre de 2.020, revocatoria total de Poder N° 398/2.018 a través del consulado de Bolivia en Otawa revocatoria que fue mediante Escritura Pública N° 898/2.020 de fecha 27 de noviembre de 2.020, asimismo se le hizo entrega de una nota notariada diligenciada por el Notario de Fe Pública Nº 8 Dr. Roger Acebo en fecha 11 de noviembre de 2.020...’” (sic) el requerimiento menciona tres fechas de la supuesta revocación: 5 de noviembre de 2020; 27 de idéntico mes y año; y, la entrega de una carta notariada el 11 de similar mes y gestión, de donde surgen las interrogantes de cómo se realiza una notificación el 11 de igual mes y año, si recién el 27 del mismo mes y año, se protocolizó la revocación del mandato; iii) La imputación formal no cuenta con un mínimo de fundamentación para poder subsumir su conducta a los delitos atribuidos, no establece a prima facie la probabilidad de autoría; iv) Posee contenidos ambiguos afectando su derecho a la defensa, pues la persona imputada debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le permita afirmar o negar elementos concretos, la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 302.3 del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que el procesado en tal circunstancia, no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y consiguientemente no puede preparar su defensa de forma adecuada. En la imputación formal se indica, que hubiere estado intentando vender un terreno, pero se olvida la Fiscalía, que Víctor Walter Ricardo Estenssoro Borda, quien es mayor de edad, boliviano, hábil en derecho, le confirió el Poder Notarial 0398/2018 de 21 de mayo, para que realice la gestión de consolidar y defender el derecho propietario del mandante, que vive en la ciudad de Montreal, República del Canadá, con expresa facultad de vender estos tres inmuebles, ejercitando su mandato; y, v) La imputación formal no cumple con el art. 302.3 del Adjetivo Penal, porque esta norma exige la descripción de los hechos que le atribuyen, su calificación provisional debió establecer cómo su conducta se subsume a los tipos penales. Yerka Soliz Miranda de Estenssoro, en ejercicio del mandato, el 26 de octubre de 2020, suscribió contrato de compraventa, bajo la modalidad de una minuta, que fue presentada ante el gobierno municipal para pagar el impuesto a la propiedad inmueble, y luego pagó el impuesto municipal a la transferencia, el 23 de noviembre de ese año, protocolizándose la Escritura Pública 22/2020 ante la Notaría de Fe Pública 7, en forma absolutamente legal, porque recién el 27 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después, se protocolizó en Bolivia la revocación de su mandato, demostrado con absoluta claridad que se incurrió en un defecto absoluto, conforme prevé el art. 169.3 del CPP, siendo indispensable que la misma contenga existencia real y material, en el supuesto que existan los suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debiendo emitir un requerimiento debidamente fundamentado de acuerdo al art. 73 del mencionado Código, la Fiscalía, no cumplió con esta norma legal, no indicó que recién el 8 de diciembre de 2020, se le comunicó a la Notaría de Fe Pública 7, que se había revocado el Poder Notarial 0398/2018, quince días después que se efectuó la compraventa a favor de Gabriel Antonio Estenssoro Soliz, esta falta de indicación de los elementos de prueba en el que intenta valerse para determinar la probable comisión en grado de autoría, es una vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso, ofreciendo prueba documental a efectos de sustentar su incidente en el otrosí primero.
Mediante Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada, rechazó in límine el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por los impetrantes de tutela, estableciendo: a) El incidente de nulidad de imputación formal impetrada por la defensa de Yerka Soliz Miranda de Estensoro y Gabriel Antonio Estensoro Soliz, menciona que no indica la Fiscalía cuál es el indicio que respalda estas afirmaciones y cómo llega a la conclusión que sus personas hubieren estado en su casa el 11 de noviembre de 2020 y que no quisieron salir, cómo llega a la conclusión de su conocimiento sobre la revocatoria del poder y que la imputación no tiene ningún fundamento en cuanto a la relación fáctica siendo genérica y ambigua y que afecta sus derechos a la defensa siendo que se debe de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permita afirmar o negar con elementos concretos; y, b) De acuerdo a lo peticionado por la parte en razón que no existirían elementos de prueba para afirmar los hechos descritos por el Ministerio Público dentro de la imputación formal, el art. 314.I del CPP establece que: “LAS EXCEPCIONES SE TRAMITARAN POR LA VÍA INCIDENTAL POR UNA SOLA VEZ, PRUEBA IDÓNEA Y PERTINENTE, LAS CUALES PODRÁN PLANTEARSE ESCRITO ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DENTRO DEL PLAZO DE LOS 10 DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL CON LA IMPUTACIÓN FORMAL SIN INTERRUMPIR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS” (sic) también la parte debe inexcusablemente ofrecer la prueba, procesarla e individualizarla, el juez no puede de oficio analizar los antecedentes del cuaderno procesal y verificar qué prueba o elemento pueda servir a su pretensión, analizar de oficio implicaría quebrantar el principio de imparcialidad del que está investido toda autoridad jurisdiccional, siendo el juez un tercer imparcial por expresa previsión y prohibición de acuerdo al art. 279 del CPP, es mas no se puede considerar ningún derecho vulnerado toda vez que el Ministerio Público y la defensa de los sindicados deberán fundamentar en audiencia de medidas cautelares de carácter personal señaladas con anterioridad al incidente planteado y será en dicho acto procesal que se considera si existen los elementos suficientes de probabilidad de autoría y si estos guardan relación con el hecho denunciado y la calificación provisional del tipo penal y se deberá demostrar por la parte acusadora la participación de ambos imputados como así también la solicitud de medidas cautelares de carácter personal.
De lo desarrollado podemos establecer primero que el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021 que se demanda de vulneradora es la que emitió el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija rechazando in límine su incidente de nulidad de imputación formal, por no encontrarse debidamente fundamentada, situación que afecta su derecho al debido proceso, en tal sentido debemos partir este análisis de acuerdo a la normativa penal en vigencia, la cual a través del art. 315.II del CPP prevé una excepción al procedimiento normal que instituye la realización de una audiencia y esta se da cuando el incidente o la excepción son manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento o prueba, en el caso concreto, esta situación no se encuentra debidamente establecida por el Juez de la causa pues respecto a la fundamentación, no refiere por qué el incidente planteado carecería de fundamento cuando los accionantes establecen las contradicciones en las cuales habría incurrido el Fiscal entre la relación fáctica y la subsunción de los hechos al tipo penal al momento de elaborar la imputación formal, basando su determinación simplemente en la alusión que los ahora impetrantes de tutela debían ofrecer la prueba, procesarla e individualizarla, sin que pueda de oficio realizar el análisis de la misma, sin contravenir su especial función de tercero imparcial, afirmando además que la imputación formal será objeto de examen en la audiencia de medidas cautelares donde el acusador deberá demostrar la probabilidad de autoría y la necesidad de cautela, olvidando la disposición legal establecida en el art. 314 del CPP, sobre la existencia de prueba a producirse en audiencia; es decir, procesar e individualizar la misma, correrse en traslado y producirse en audiencia explicando su pertinencia de manera individual, no así antes de dicho actuado como infiere el Juez de la causa, elementos probatorios existentes y ofrecidos en el otrosí primero del incidente que nos ocupa, y otro aspecto no menos importante es que el juzgador equivocadamente afirma que la audiencia de medidas cautelares es el momento donde la imputación formal será objeto de análisis, aspecto que no guarda coherencia con lo dispuesto en los arts. 221 y 231 bis del Código Adjetivo Penal, pues este actuado se basa estrictamente en la verificación de la existencia de los requisitos establecidos, de manera específica en el art. 231 bis del Código antes mencionado; es decir, la existencia de suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado en el hecho y la concurrencia de los riesgos procesales emergentes del actuar de los sindicados, pero no se analizará ningún otro elemento de la imputación formal más allá de los requeridos para activar la aplicación de medidas cautelares, aspectos que adquieren una relevancia constitucional ante la falta de un fundamento debido que establezca un rechazo in límine de acuerdo a las dos vertientes determinadas en el artículo de referencia tornando a la mencionada Resolución final en arbitraria por el uso de recursos sin sustento legal e insuficiente en su fundamentación para establecer el rechazo in límine, afectando el derecho al debido proceso del impetrante de tutela y actuando de manera contraria al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que al respecto manifiesta que las resoluciones judiciales deben lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, afectando por ende el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, debiendo conceder la tutela solicitada.
Sobre el derecho a la defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional debemos establecer que este como elemento del debido proceso, tiene dos connotaciones: “‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio…’”. Al presente la autoridad demandada no impidió al impetrante de tutela el acceso a los actuados procesales, menos ejercer su derecho a la impugnación, entendiendo que la restricción es normativa; es decir, deviene del ordenamiento legal establecido en el art. 315.II del CPP y no así de la determinación exclusiva del juzgador, coligiendo que los impetrantes de tutela se encuentran ejerciendo este derecho de manera amplia e irrestricta a través de la interposición de los mecanismos que la ley le confiere, debiendo negarse la tutela en este aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma parcialmente incorrecta.