SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2021 de 24 de “enero” -lo correcto es febrero-, cursante de fs. 81 a 87 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso;
2° DENEGAR en torno al derecho a la defensa; y,
3° Disponer la nulidad del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, debiendo Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, emitir uno nuevo con base en los entendimientos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0090/2022-S2 (viene de la pág. 18).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] “En el caso del Auto 341/18 pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, que rechazó in límine la declinatoria de competencia planteada por el ahora tercero interesado, los Vocales demandados revocaron dicha determinación alegando que el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación; sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 315.II del CPP, que determina: ‘Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite’; en tal sentido, se colige que ante el rechazo in límine de la declinatoria de competencia, al haber sido interpuesto el incidente fuera de los diez días instituido como plazo en el art. 314 del CPP, este no tenía otro recurso, conforme determina la normativa adjetiva penal; sin embargo, el tercero interesado Wilfredo Startary Téllez, ahora también demandado interpuso el recurso de apelación incidental que debió ser declarado inadmisible por los Vocales ahora demandados; puesto que, la norma es clara y de cumplimiento obligatorio para todos los justiciables, estableciéndose de ello que las indicadas autoridades judiciales no aplicaron correctamente la normativa penal vigente, referente al planteamiento de las excepciones e incidentes y su forma de resolución; así también, no observaron lo dispuesto por el art. 399 del mismo compilado procesal penal, que en su parte in fine determina que ante la existencia de defectos u omisión de forma en la presentación de los recursos de apelación, si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo; coligiéndose de lo descrito la errónea interpretación de la norma por parte de los Vocales demandados; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales al evidenciar que en la actividad interpretativa sobre la aplicabilidad de las normas señaladas y la existencia de una vinculación con los derechos fundamentales denunciados como lesionados por la parte accionante, puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.