SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 25 a 29, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Misterio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija; tras haber sido notificados con la imputación formal el 4 de febrero de 2021, haciendo uso de sus derechos constitucionales interpusieron incidente de nulidad de imputación formal, considerando que dicho requerimiento no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 302.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidente que fue resuelto por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, el cual consideran vulneratorio de sus derechos porque consignó la frase “…De la revisión de la presente excepción de litispendencia…” (sic), haciéndoles notar que la autoridad demandada no leyó el memorial presentado, toda vez que, se trataba de un incidente de nulidad de imputación; por otro lado, el requerimiento fiscal no cumple con los arts. 169.3 y 302.3 del Código Adjetivo Penal, incurriendo en un defecto procedimental, debiendo emitir su fallo debidamente fundamentado de acuerdo al art. 73 del Código citado, efectuando una descripción de los hechos que se les atribuyen y su calificación provisional, para que conozcan con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se les imputa y consiguientemente el ejercicio del derecho a la defensa.

La autoridad demandada no respetó la jurisprudencia constitucional, porque interpusieron un medio de defensa legal y pertinente; empero, sin correr con el traslado correspondiente declaró su incidente dilatorio y malicioso sin mayor fundamento, vulnerando el principio de fundamentación y congruencia.

Habiendo planteado el incidente de nulidad de la imputación, para defender sus derechos en cuanto al requerimiento fiscal, demostraron que este al hacer referencias genéricas sin indicar los elementos de prueba, está causándoles indefensión, porque la Fiscalía no cumplió con la fundamentación, ni demostró la existencia de los elementos que sustentaban la misma y su probable participación en grado de autoría, basándose en indicios generales y ambiguos, sin expresar con certeza y claridad la subsunción de los hechos a los elementos de los tipos penales que se imputan, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque la imputación formal persigue una doble finalidad: la de preparar la acusación; y, trabajar la defensa del sindicado, en igualdad de condiciones.

Al no existir recurso de apelación ante esta determinación, lo único que se impone es la vía de la acción de amparo constitucional, porque el Juez de la causa no corrió en traslado, tampoco resolvió el fondo del incidente argumentando que no se individualizó la prueba, cuando del incidente planteado se desprende con absoluta claridad todo lo contrario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se declare ilegal y deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, anulando obrados; y, b) A la autoridad demandada corra en traslado el incidente, y señale audiencia para la fundamentación y posterior resolución en forma previa a la audiencia de medidas cautelares, con responsabilidades y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, acotando que: 1) Respecto al informe presentado por la autoridad demandada, llama la atención que esta pretenda mezclar los mecanismos de impugnación previstos en el art. 291 del CPP que es la admisión de querella con el incidente de nulidad de imputación, ya que el primero versó sobre la validez de la representación legal que ostenta Claudia Mariel Vásquez Solíz mediante un mandato conferido en la Republica de Canadá protocolizados el 27 de noviembre de 2020, que no es específico y tampoco suficiente por haber sido adjuntado en fotocopia simple, situación muy diferente al incidente de nulidad de imputación, considerando que la autoridad jurisdiccional tiene por finalidad el control de legalidad; y, 2) El incidente fue presentado sin prueba, pero la documental extrañada es la propia imputación formal, la querella y las innumerables sentencias constitucionales no siendo correcta la afirmación que los argumentos sean los mismos de la objeción de querella, pues lo reclamado es que el Ministerio Público no cumplió con el mandato del art. 302.3 del CPP, realizando alusiones genéricas como acusar que los sindicados se estuvieran ocultando para no recibir una carta notariada ajena al proceso penal, aspecto que se encuentra consignado en la querella.

I.2.2. Informe del demandado

Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, remitió informe de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 72 a 75, mediante el que solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Se tiene de obrados una objeción de querella interpuesta por los ahora impetrantes de tutela, que fue denegada mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de ese año, siendo objeto de apelación incidental que se encuentra radicada en Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del departamento citado, debiendo esta instancia pronunciarse de acuerdo a procedimiento, si se revisan los fundamentos de la objeción de la querella son los mismos que fueron planteados para interponer el incidente de nulidad de imputación formal, a más de ello, su interposición fue a sabiendas que se tenía programada audiencia de consideración de medidas cautelares para el 23 de febrero de igual año y que de acuerdo al procedimiento en dicho acto se consideró la misma en su contenido de forma y fondo, interponiendo esta acción de amparo constitucional de manera maliciosa y temeraria toda vez que el propio abogado en audiencia de medidas cautelares refirió que interpuso una acción tutelar pretendiendo que se suspenda el acto programado, refiriendo que la revocatoria de poder enviada por la víctima Víctor Walter Estenssoro Borda otorgado a su representante no sería legal por haber sido otorgado desde    Otawa-Canadá pero lo extraño del fundamento de la defensa es que el poder otorgado a la ahora imputada Yerka Soliz Miranda de Estenssoro también fue otorgado de la misma manera; ii) El abogado está en la obligación de individualizar su prueba; no solamente, referir qué documental se adjunta, sino debe estar de manera detallada, porque el Juez de la causa de oficio no puede analizar que prueba sirve a la defensa quebrantando el principio de imparcialidad; iii) Al realizarse el análisis de fondo y forma de la imputación en audiencia de medidas cautelares el abogado expuso los mismos fundamentos citados en la objeción a la querella y el incidente señalado, también interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares de carácter personal; iv) La defensa refirió no haber planteado una excepción de litispendencia, evidentemente existe un error de transcripción, pero en el análisis del Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021 se dio aplicación al art. 314 del CPP; por lo que, no se puede considerar una vulneración de derechos y garantías constitucionales ni mucho menos falta de fundamentación cuando la finalidad de la misma es cumplir con lo previsto en la normativa procesal penal vigente que tienen todas las partes; v) Los impetrantes de tutela deben acudir a los mecanismos legales que le franquea la ley por el principio de la subsidiaridad con referencia a la mencionada Resolución está el art 125 del Código Adjetivo Penal, explicación, complementación y enmienda, así también el art. 401 (recurso de reposición); si bien, la defensa refiere, un Auto Interlocutorio debió haber realizado el recurso de apelación incidental; y, vi) El Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, está apegado a lo que prevé el art 315.II del Código citado, la ley faculta a que se pueda rechazar los incidentes maliciosos y temerarios por carecer de fundamento legal, los ahora accionantes pretenden que se corra en traslado para generar demora en la tramitación de las medidas cautelares con la finalidad de buscar un beneficio propio; es así que, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se vulneró ningún derecho, según las SSCC 0622/2010-R de 19 de julio y 0777/2010-R de 2 de agosto y SCP 1129/2012 de 6 de septiembre, concordantes con el art. 129.I de la CPE siendo que la función del juez instructor es precautelar los derechos y garantías de las partes.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Claudia Mariel Vásquez Solíz en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: a) La imputación formal que fue observada cumple con todos los requisitos, tomando en cuenta el carácter provisional de la misma;          b) El incidente planteado por los sindicados, conforme consideró el Juez de la causa respaldado en el art. 315 del CPP, fue rechazado porque todos los argumentos tanto de la Fiscalía y de la parte querellante fueron considerados en la audiencia de medidas cautelares; y, c) El abogado hizo alusiones de hecho, que deben ser probados en la instancia correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2021 de 24 de “enero” -lo correcto es febrero-, cursante de fs. 81 a 87 vta., denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo expuesto debe advertirse el principio de subsidiariedad, mismo que conlleva al agotamiento previo de los mecanismos legales y la inexistencia de recursos ulteriores en la vía ordinaria para reparar o restituir los derechos o garantías que se consideren vulnerados, y recién pueda ser activada esta acción de defensa, para cuyo fin se considera en lo esencial hacer un análisis y revisión de la misma; 2) Los impetrantes de tutela ante su notificación con la imputación formal de 4 de febrero 2021 en su contra, plantearon incidente de nulidad de imputación ante el Juez de la causa, bajo las previsiones del art. 302.3 del CPP, pronunciando el Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año, el cual en su parte dispositiva establece rechazar in límine, y sin recurso ulterior el incidente interpuesto por los ahora accionantes, declarándolo dilatorio y temerario, acorde al art. 315.III del Código Adjetivo Penal, determinación transgresora de sus derechos constitucionales, señalando que la misma fue considerada y resuelta como una excepción de litispendencia, y no así como un incidente de nulidad de imputación conforme fue establecido de manera concreta y al haberse lesionado derechos elementales sin considerarse lo previsto en los arts. 115 de la CPE y 169.3 CPP consideran, que la autoridad judicial demandada no resolvió conforme a la jurisprudencia y la norma, en tal fundamento plantean y activan esta acción de amparo constitucional; 3) antes de ingresar o no al fondo de la problemática planteada cabe señalar el art. 180.II de la Norma Suprema, sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales en razón del nuevo marco constitucional, por lo que resulta como tal un derecho ante cualquier determinación o resolución judicial y administrativa, así también a la doctrina considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); en el caso concreto, el recurrente planteó un incidente de nulidad ante la autoridad jurisdiccional, y del cual se ha emitido el Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021, y así también se advierte que fue la causa del incidente de nulidad de imputación formulada, y que cursa con cargo de recepción del 18 de idéntico mes y año, que en el presente caso fue rechazado con base al texto normativo del Código de Procedimiento Penal modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que dispone el rechazo in límine sin recurso ulterior; y, 4) Los impetrantes de tutela no tomaron los recaudos ante dicha determinación emitida por el Juez de la causa de recurrir bajo la garantía de la impugnación en recurso de apelación incidental, pues de manera concreta se tiene una aceptación tácita al no haber activado ningún mecanismo de impugnación contra esa determinación, lo que nos lleva a considerar que bajo la jurisprudencia glosada y lo establecido en la Constitución Política del Estado, ante cualquier decisión se garantiza la impugnación, bajo tal razón ante el error procesal o injusticia, los solicitantes de tutela tenían la posibilidad de plantear una apelación incidental, pero no agotaron este mecanismo legal, que ahora traen en discusión a través de esta acción de amparo constitucional, pues debemos advertir el art. 410 de la CPE, establece la supremacía constitucional entre otros y dar observancia y aplicabilidad a la misma, pues en este caso debió haberse agotado este mecanismo legal, como tal situación no acaeció, no se superó el principio de subsidiariedad, es decir no se agotaron las vías ordinarias por parte del accionante, para ser considerado en el fondo; asimismo, debemos referirnos a la SCP 0524/2016-S2 de 23 de mayo, por lo que bajo tales consideraciones de orden legal no es posible ingresar al análisis de fondo.

El impetrante de tutela a través de abogado en audiencia solicitó explicación, complementación y enmienda respecto a: i) Si con la aplicación del principio de subsidiariedad se brinda una protección oportuna o por el contrario tardía, tomando en cuenta que el recurso a plantearse debe correrse traslado a la otra parte dentro del proceso y es de tramitación morosa; ii) Si cuentan con otra vía contra la resolución demandada; y, iii) Solicitó fotocopia legalizada del informe del Juez demandado y de todo el cuaderno de autos.

En respuesta la prenombrada Sala Constitucional, explicó que el recurso de apelación se constituye en el medio idóneo y oportuno para reparar el daño demandado, advirtiendo que no se encontró en antecedentes el planteamiento de algún mecanismo de impugnación por parte del impetrante de tutela contra el acto procesal reclamado, por ende, no superó el principio de subsidiariedad, provocando los efectos ya desarrollados por lo que habiendo sido la Resolución explicativa, analítica y considerando la supremacía constitucional, asimismo declaró sin lugar la explicación, complementación y enmienda solicitada.