SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2022-S2
Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17932-2017-36-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 1/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto (EMV) contra José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2016, 25 de julio y 31 de octubre de 2017; 23 de abril y 29 de mayo de 2018; 14 y 19 de junio, y 30 de julio de 2019, cursantes de fs. 30 a 40, 75 a 80, 83 y vta., 86 a 87, 90 a 91, 155 a 156 vta., 159 a 160; y, 165 a 170 vta., la Empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado -en el marco de lo dispuesto por la legislación nacional-, la devolución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el importe de Bs8 596 194.- (ocho millones quinientos noventa y seis mil ciento noventa y cuatro bolivianos) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2010 (respecto de las facturas 324, 325, 326, 327 y 205, emergentes de la compra de concentrado de mineral de estaño), el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Resolución Administrativa (RA) CEDEIM 23-00818-11 de 12 de octubre de 2011, estableció la cuantía a devolver en Bs3 843 193.- (tres millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento noventa y tres bolivianos), correspondiente al IVA por el periodo fiscal de mayo de 2009, y determinó como monto no sujeto a devolución la suma de Bs1 261 987.- (un millón doscientos sesenta y un mil novecientos ochenta y siete bolivianos) por la depuración de crédito fiscal.
Dicha determinación, fue objeto de recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012 de 20 de enero, por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); la cual, revocó parcialmente la Resolución Administrativa cuestionada, declarando la suma sujeta a devolución por Bs4 753 001.- (cuatro millones setecientos cincuenta y tres mil un bolivianos), más Bs3 843 193.-, siendo un total de Bs 8 596 194.- por el periodo fiscal de mayo de 2009.
Emitida la referida decisión, la Gerente Distrital del SIN Oruro, impugnó la “…Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00191/2012 de fecha 5 de marzo…” (sic), interponiendo recurso jerárquico; el cual, fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0340/2012 de 28 de mayo, por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012, siendo activada la demanda contenciosa administrativa contra la decisión jerárquica, resolviéndose por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 99/2016 de 30 de marzo, declarando improbada la misma y subsistente el último fallo pronunciado en sede administrativa.
El contenido de la referida Sentencia, incurrió en las siguientes irregularidades: a) Omitió considerar los fundamentos de la demanda que interpuso, así como la prueba con relación a los gastos de realización y medios fehacientes de pago, respecto a las facturas comerciales de exportación 235, 246, 247, 239, 245 y 252; y la evidencia referente al flete terrestre 235, que fue observada porque el número de placa “1387 TFK” no se encontraba registrada en el certificado de salida, pese a que estaba efectivamente pagada y contaba con respaldo documental, y sobre la cual no correspondía la aplicación de la presunción del 45% previsto en el art. 10 del Reglamento para la Devolución de los Impuestos a las Exportaciones -Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999-; respecto a las notas fiscales 246 y 247, se soslayó valorar la prueba contenida en el expediente; sobre las similares 239, 245 y 252, se efectuó una interpretación errónea del art. 10 del indicado Decreto Supremo, cuyo contenido no estableció que para la devolución de los CEDEIM, era necesaria la presentación de contratos; b) Los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios fehacientes de pago, no tomaron en cuenta los fundamentos de la demanda en torno a la incorrecta ratificación del crédito fiscal depurado, la retención por concepto de regalías mineras, los fundamentos técnicos respaldados por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0043/2012, el sustento legal que determinó la devolución del total del IVA por las exportaciones; y, c) No se analizaron las pruebas respaldatorias, consistentes en la “Boleta 3009” de pago de regalías mineras; form 581 relacionado al pago de regalías mineras; libro de compras de concentrados de estaño y retención de dichas regalías de las facturas 324, 325, 326, 327 y 205, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Empresa Minera Metalúrgica Boliviana; fotocopia de la factura 205 y la boleta 3009, que respaldaría las facturas 324, 325, 326, 327 y 205.
Por último, las mencionadas exautoridades no tomaron en cuenta los fundamentos de su demanda sobre la incorrecta ratificación de crédito fiscal depurado y retención por concepto de regalías mineras, omitiendo desarrollar contenido motivado al respecto, pronunciando un fallo incongruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela; y en consecuencia, se anule la Sentencia 99/2016, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicte uno nuevo debidamente fundamentada; absolviendo todas las alegaciones efectuadas y valorando la prueba presentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 173 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, solicitó con base en el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se pueda realizar o efectivizar la presente audiencia con las notificaciones que correspondan tanto a “los accionados” como a los terceros interesados; debido a que, no se hubiesen diligenciado las mismas, en cuya virtud “…se pueda otorgar un plazo límite bajo el compromiso tanto del gerente como mi persona para actuar diligentemente y rápidamente para llevar a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional, plazo de treinta días mínimo…” (sic).
I.2.3. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno; toda vez que, no fueron notificados con la misma.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 175 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la acción tutelar, no se cumplió con los actuados obligatorios del despacho respecto a la citación de los Magistrados demandados, hecho que impediría ingresar al fondo de la acción de defensa; debido a que, se podría incurrir en responsabilidad si la causa no se tramitaría dentro del plazo legal; y, 2) Teniéndose que, los elementos esenciales de la prevención de una acción de amparo constitucional son la causa petendi y la petición, resultaría improcedente el derecho de petición dentro los procesos judiciales, el cual se encontraría sujeto a una reglamentación especial; toda vez que, las solicitudes deben presentarse y ser resueltas conforme a las reglas propias del proceso en que se tramita, por lo que: “…no puede otorgarse la solicitud de tutela por la inmediatez de la necesidad de contar con una respuesta en uno u otro sentido de parte de la autoridad accionada para hacer valer sus derechos por falta de citación” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia legalizada de la SCP 0492/2018-S2 de 27 de agosto, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional -en conocimiento de la revisión de una acción de amparo correspondiente al expediente 17932-2017-36-AAC, cuya parte decisiva resolvió “1º Anular obrados hasta antes de la etapa de admisión de esta acción tutelar, a objeto que se subsane la demanda tutelar y se permita la modificación impetrada por el accionante en cuanto a las autoridades demandadas y se cite debidamente a las mismas, a efectos que asuman conocimiento y la defensa respectiva; debiendo a dicho fin, celebrar una nueva audiencia y dictar la resolución pertinente; y,
2º Llamar la atención a la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por haber desarrollado la audiencia de la presente acción de defensa, teniendo pleno conocimiento, que no se había citado a las autoridades demandadas, provocando que este Tribunal, no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa accionante, con el consiguiente perjuicio para la misma” (negrillas adicionadas -sic- [fs. 124 a 132]).
II.2. Mediante Oficio CITE OF. ONTCP 1552/2019 de 15 de mayo, la Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional, hizo conocer a la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora Jueza de garantías- la determinación descrita en la Conclusión anterior (fs. 135).
II.3. Consta decreto de 26 de julio de 2019, emitido por la Jueza de garantías, señalando audiencia “…para el día Miércoles 31 de julio de 2.019 a horas 9:30…” (sic); así como, memorial presentado el 30 igual mes y año, por el peticionante de tutela ante dicha autoridad, solicitándole -entre otros puntos-, comisión instruida para las autoridades demandadas y los terceros interesados, siendo resuelto por providencia de la mencionada fecha “EN LO PRINCIPAL y AL OTROSÍ 2do y 3ro.- No ha lugar, al no ser proceso ordinario y estese a señalamiento de audiencia dispuesto en proveído de fecha 26 de julio de 2019.-” (sic [fs. 163 y 165 a 171]).
II.4. Cursa acta de audiencia de acción de amparo constitucional celebrada el 31 de julio de 2019, en la cual, de la intervención de la parte accionante “…solicito me pueda conceder plazo de treinta días para que pueda ejecutar las notificaciones correspondiente…” (sic); en cuya respuesta, la Jueza de garantías expresó que: “…no se puede postergar por mayor tiempo la presente causa ocasionándome un proceso de responsabilidad por la retardación que venimos incurriendo en la presente acción en consecuencia se pasa a dictar la correspondiente RESOLUCION…” (sic [fs. 173 a 174 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, los Magistrados demandados en conocimiento del proceso contencioso administrativo instaurado contra el SIN -a consecuencia de un mal cálculo en sede administrativa de la devolución del CEDEIM que correspondía al importe de Bs8 596 194.-, omitieron considerar los fundamentos de la demanda que interpuso, en torno a la retención por concepto de regalías mineras, así como la prueba con relación a los gastos de realización y medios fehacientes de pago, respecto a las facturas comerciales de exportación 235, 239, 246, 247, 239, 245 y 252, al flete terrestre 235, sobre el que contaba con respaldo documental, aplicando lo previsto en el art. 10 del DS 25465, cuando no correspondía la presunción del 45%, y respecto a la retención de dichas regalías de las facturas 324, 325, 326, 327 y 205, emitidas por la COMIBOL y la Empresa Minera Metalúrgica Boliviana, resultando en una incorrecta ratificación del crédito fiscal depurado y retención por concepto de regalías mineras, con afectación del debido proceso en los componentes invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la notificación a los demandados con la acción de amparo constitucional como garantía del derecho a la defensa
Respecto del conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de los demandados, el art. 129.III de la CPE, dispone: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (negrillas agregadas).
Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé lo siguiente:
“1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido).
Las normas, tanto constitucional como legal establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de amparo constitucional de ser notificado con la demanda de tutela y el deber del Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, mismo que se encuentra inserto y/o desarrollado en el art. 115.II de la CPE, cuando prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; por cuanto, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el demandado prevista en el art. 119.II de la Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.
Sobre dicho actuado procesal, la SCP 0869/2018-S1 de 20 de diciembre, haciendo cita de la SCP 0873/2017-S3 de 27 de julio, sostuvo que: “La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal” (las negrillas fueron adicionadas).
Tal como fue descrito, el conocimiento de las autoridades demandadas en una determinada acción tutelar, tiene el propósito de hacerle conocer del proceso en el cual se le está indilgando una falta u omisión, de cuya consecuencia puede repercutir el establecimiento de una sanción; por lo que, la notificación con la demanda se constituye en un actuado imprescindible; debido a que, es a partir de la comunicación procesal efectiva que se permite a la persona o autoridad demandada asumir defensa, presentar los descargos respectivos, en el entendido que dicho derecho posibilita precautelar y resguardar sus demás derechos de manera oportuna, siendo necesaria e indispensable su citación a efectos que tenga conocimiento de todos los actuados que se desarrollan en el proceso, para que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y conforme a los procedimientos establecidos por ley.
Por su parte, sobre el derecho a la defensa, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional está compelido a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado.
III.2. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal de antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene que, procedente de la revisión de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa ahora accionante, la Sala Segunda de este Tribunal emitió la SCP 0492/2018-S2; por la cual, determinó “Anular obrados hasta antes de la etapa de admisión de esta acción tutelar, a objeto que se subsane la demanda tutelar y se permita la modificación impetrada por el accionante en cuanto a las autoridades demandadas y se cite debidamente a las mismas, a efectos que asuman conocimiento y la defensa respectiva; debiendo a dicho fin, celebrar una nueva audiencia y dictar la resolución pertinente…” (negrillas adicionadas [Conclusión II.1]); cuya decisión fue remitida a la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro -entonces también Jueza de garantías-, a través del Oficio CITE OF. ONTCP 1552/2019 de 15 de mayo (Conclusión II.2); fijando la prenombrada mediante decreto de 26 de julio de igual año, audiencia para el 31 del referido mes y año, constando solicitud de comisión instruida por parte de la Empresa impetrante de tutela para convocar a dicho acto procesal a las autoridades demandadas, siendo declarada “No ha lugar” por la misma, resolviendo que se esté a aquel señalamiento (Conclusión II.3); cursando asimismo, acta del mencionado verificativo celebrado la supra citada fecha, en la que la Empresa peticionante de tutela pidió un plazo, a objeto de “…ejecutar las notificaciones correspondiente…” (sic), respondiendo la Jueza de garantías “…se pasa a dictar la correspondiente RESOLUCION…” (sic [Conclusión II.4]).
Bajo ese escenario procesal, advertida la ausencia de comunicación a los Magistrados demandados con la presente acción de amparo constitucional, siendo así remitida la causa para su respectiva revisión, amerita efectuar el análisis al desarrollo y tramitación de la acción de defensa que nos ocupa, a fin del resguardo del debido proceso en el marco de la Norma Suprema, Código Procesal Constitucional y jurisprudencia que también rige al procedimiento de acciones de control tutelar.
Ahora bien, de los antecedentes arrimados al proceso constitucional de referencia, se tiene que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y tras ser admitida mediante decreto de 26 de julio de 2019, se programó la audiencia de garantías para el 31 de ese mes y año, disponiendo se expidan las correspondientes provisiones citatorias; sin embargo, de dicho legajo procesal, no se advierte la constancia del conocimiento de las aludidas autoridades que se viene ventilando un proceso tutelar en su contra por haber dictado la Sentencia 99/2016; es decir, no existe evidencia de la notificación de los prenombrados con esta acción tutelar. Por el contrario, pese a que dicha omisión fue observada por la Empresa solicitante de tutela a través del memorial presentado el 30 del mencionado mes y año, se le respondió “No ha lugar” (ver Conclusión II.3).
De igual forma, en audiencia de la presente acción tutelar, el abogado de la parte accionante reclamó la falta de esa diligencia y exigió que tanto las autoridades demandadas como los terceros interesados fueran citados para ese acto procesal; empero, la Jueza de garantías decidió continuar con la celebración del mismo, determinando pasar a dictar la resolución; no obstante, que la Norma Suprema ordena que “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (negrillas adicionadas) -art. 129.III-; así como, el art. 35.1 del CPCo, prevé que el Juez, Tribunal o Sala Constitucional “…dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido); es decir, en el caso de la actuación desplegada por la referida Jueza, se advierte una tramitación al margen del procedimiento a seguir, resultando en la privación del ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, dando lugar a que se lleve a cabo la misma sin su participación o intervención, e incluso, que dicha omisión pudo repercutir en una determinación con afectación de quienes no fueron convocados.
En efecto, dicho descuido incide en la observancia de la finalidad que tiene la citación con la demanda de amparo constitucional; debido a que, impide un pleno ejercicio del derecho a la defensa de los Magistrados demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de presentar informe a objeto de desvirtuar los puntos que se les indilga ni asumir defensa sobre cuestiones supuestamente atribuibles a su actuación, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que estableció que la citación con el referido mecanismo de tutela y el auto de admisión, son de vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Por consiguiente, y bajo ese contexto jurisprudencial, el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, están en el deber de garantizar que el o los demandados dentro de la acción de amparo constitucional, sean notificados con la acción de tutela y que la falta de dicha diligencia, lesiona el derecho a la defensa; por consiguiente, hace ineficaz el trámite desarrollado sin su conocimiento o intervención, provocando que ese actuado procesal -citación- no cumpla su finalidad de hacer que los demandados tomen conocimiento material del recurso, viciando de nulidad tal actuación procesal.
Dicho ello, cabe recordar que la causa constitucional de referencia, deviene de una orden que este Tribunal a través de su Sala Segunda dispuso mediante la SCP 0492/2018-S2 anular obrados “…hasta antes de la etapa de admisión de esta acción tutelar…” (el resaltado es nuestro, ante la omisión de citar a los demandados -Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-, procediéndose incluso a llamar la atención a la Jueza de garantías, ante dicha irregularidad (ver Conclusión II.1); es decir, en el caso presente, luego de haber transcurrido un tiempo extenso, la referida autoridad jurisdiccional nuevamente incurre en el mismo error -falta de citación a los demandados-; lo cual, este Tribunal no puede dejar pasar, estando constreñido a actuar en consecuencia y firmeza, considerando que es la segunda vez que la referida servidora pública incurre en la misma desatención, aludiendo a que fuese por la inactividad de la parte accionante, quien no hubiera procurado diligentemente cumplir con las citaciones respectivas; situación que, no es óbice para observar mayor cuidado en su condición de directora del proceso, sobre la cual recae la responsabilidad, que en el caso, generó una demora injustificable, no constituyendo la comunicación una simple formalidad, sino un actuado imprescindible cuya finalidad última es garantizar a los demandados el ejercicio de su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, consagrado y explicado ut supra, así como la naturaleza de las acciones tutelares y su tramitación sumaria. Por todo ello, y siendo evidente una actitud dilatoria y al margen de todo trámite procesal donde se debe propender el respecto y observancia del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, amerita una severa llamada de atención a la Jueza de garantías, y la respectiva remisión de los antecedentes al ente disciplinario respectivo, a objeto de seguir las acciones que corresponden.
Por consiguiente, en merito a dicha afectación, corresponde reconducir la tramitación de la causa constitucional, debiendo repetir la Jueza de garantías desde la admisión de la misma, y ordenar la citación de las autoridades demandadas, a objeto de que tomen conocimiento y asuman defensa, para cuyo propósito es imprescindible celebrar una nueva audiencia y dictar la resolución respectiva.
Por lo expuesto, habiendo sido llevada a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional por la Jueza de garantías, en conocimiento que las autoridades demandadas no fueron citadas con la demanda tutelar y haber denegado la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 1/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1º Anular obrados hasta la fase de citación de las autoridades demandadas con la acción de amparo constitucional, a efectos de que asuman conocimiento y la defensa respectiva, debiendo celebrarse nueva audiencia y dictar la resolución respectiva; y,
CORRESPONDE A LA SCP 0095/2022-S2 (viene de la pág. 10).
2º Llamar severamente la atención a la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, al haber llevado a cabo la audiencia de la presente acción de defensa sin la citación respectiva de los Magistrados demandados para dicho acto procesal, provocando que este Tribunal no pueda considerar en el fondo la problemática venida en revisión, con el consiguiente perjuicio para la misma. De igual forma, se ordena por Secretaria General de este Tribunal la remisión de los antecedentes del caso al Consejo de la Magistratura a objeto de seguir las acciones disciplinarias pertinentes, si el caso amerita.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO