SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2022-S2

Fecha: 13-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, así como del principio de seguridad jurídica; arguyendo que, los Magistrados demandados en conocimiento del proceso contencioso administrativo instaurado contra el SIN -a consecuencia de un mal cálculo en sede administrativa de la devolución del CEDEIM que correspondía al importe de Bs8 596 194.-, omitieron considerar los fundamentos de la demanda que interpuso, en torno a la retención por concepto de regalías mineras, así como la prueba con relación a los gastos de realización y medios fehacientes de pago, respecto a las facturas comerciales de exportación 235, 239,  246, 247, 239, 245 y 252, al flete terrestre 235, sobre el que contaba con respaldo documental, aplicando lo previsto en el art. 10 del DS 25465, cuando no correspondía la presunción del 45%, y respecto a la retención de dichas regalías de las facturas 324, 325, 326, 327 y 205, emitidas por la COMIBOL y la Empresa Minera Metalúrgica Boliviana, resultando en una incorrecta ratificación del crédito fiscal depurado y retención por concepto de regalías mineras, con afectación del debido proceso en los componentes invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la notificación a los demandados con la acción de amparo constitucional como garantía del derecho a la defensa

Respecto del conocimiento de la acción de amparo constitucional por parte de los demandados, el art. 129.III de la CPE, dispone: “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (negrillas agregadas).

Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé lo siguiente:

“1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido).

Las normas, tanto constitucional como legal establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de amparo constitucional de ser notificado con la demanda de tutela y el deber del Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, mismo que se encuentra inserto y/o desarrollado en el art. 115.II de la CPE, cuando prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; por cuanto, su  inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el demandado prevista en el art. 119.II de la Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”.

Sobre dicho actuado procesal, la SCP 0869/2018-S1 de 20 de diciembre, haciendo cita de la SCP 0873/2017-S3 de 27 de julio, sostuvo que: “La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal” (las negrillas fueron adicionadas).

Tal como fue descrito, el conocimiento de las autoridades demandadas en una determinada acción tutelar, tiene el propósito de hacerle conocer del proceso en el cual se le está indilgando una falta u omisión, de cuya consecuencia puede repercutir el establecimiento de una sanción; por lo que, la notificación con la demanda se constituye en un actuado imprescindible; debido a que, es a partir de la comunicación procesal efectiva que se permite a la persona o autoridad demandada asumir defensa, presentar los descargos respectivos, en el entendido que dicho derecho posibilita precautelar y resguardar sus demás derechos de manera oportuna, siendo necesaria e indispensable su citación a efectos que tenga conocimiento de todos los actuados que se desarrollan en el proceso, para que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y conforme a los procedimientos establecidos por ley.

Por su parte, sobre el derecho a la defensa, la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’” (las negrillas son nuestras).

Por consiguiente, el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional está compelido a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado.

III.2.  Análisis del caso concreto

Del legajo procesal de antecedentes arrimados al proceso constitucional, se tiene que, procedente de la revisión de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa ahora accionante, la Sala Segunda de este Tribunal emitió la SCP 0492/2018-S2; por la cual, determinó “Anular obrados hasta antes de la etapa de admisión de esta acción tutelar, a objeto que se subsane la demanda tutelar y se permita la modificación impetrada por el accionante en cuanto a las autoridades demandadas y se cite debidamente a las mismas, a efectos que asuman conocimiento y la defensa respectiva; debiendo a dicho fin, celebrar una nueva audiencia y dictar la resolución pertinente…” (negrillas adicionadas [Conclusión II.1]); cuya decisión fue remitida a la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro -entonces también Jueza de garantías-, a través del Oficio CITE OF. ONTCP 1552/2019 de 15 de mayo (Conclusión II.2); fijando la prenombrada mediante decreto de 26 de julio de igual año, audiencia para el 31 del referido mes y año, constando solicitud de comisión instruida por parte de la Empresa impetrante de tutela para convocar a dicho acto procesal a las autoridades demandadas, siendo declarada “No ha lugar” por la misma, resolviendo que se esté a aquel señalamiento (Conclusión II.3); cursando asimismo, acta del mencionado verificativo celebrado la supra citada fecha, en la que la Empresa peticionante de tutela pidió un plazo, a objeto de “…ejecutar las notificaciones correspondiente…” (sic), respondiendo la Jueza de garantías “…se pasa a dictar la correspondiente RESOLUCION…” (sic [Conclusión II.4]).

Bajo ese escenario procesal, advertida la ausencia de comunicación a los Magistrados demandados con la presente acción de amparo constitucional, siendo así remitida la causa para su respectiva revisión, amerita efectuar el análisis al desarrollo y tramitación de la acción de defensa que nos ocupa, a fin del resguardo del debido proceso en el marco de la Norma Suprema, Código Procesal Constitucional y jurisprudencia que también rige al procedimiento de acciones de control tutelar.

Ahora bien, de los antecedentes arrimados al proceso constitucional de referencia, se tiene que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y tras ser admitida mediante decreto de 26 de julio de 2019, se programó la audiencia de garantías para el 31 de ese mes y año, disponiendo se expidan las correspondientes provisiones citatorias; sin embargo, de dicho legajo procesal, no se advierte la constancia del conocimiento de las aludidas autoridades que se viene ventilando un proceso tutelar en su contra por haber dictado la Sentencia 99/2016; es decir, no existe evidencia de la notificación de los prenombrados con esta acción tutelar. Por el contrario, pese a que dicha omisión fue observada por la Empresa solicitante de tutela a través del memorial presentado el 30 del mencionado mes y año, se le respondió “No ha lugar” (ver Conclusión II.3).

De igual forma, en audiencia de la presente acción tutelar, el abogado de la parte accionante reclamó la falta de esa diligencia y exigió que tanto las autoridades demandadas como los terceros interesados fueran citados para ese acto procesal; empero, la Jueza de garantías decidió continuar con la celebración del mismo, determinando pasar a dictar la resolución; no obstante, que la Norma Suprema ordena que “La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción” (negrillas adicionadas) -art. 129.III-; así como, el art. 35.1 del CPCo, prevé que el Juez, Tribunal o Sala Constitucional “…dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido); es decir, en el caso de la actuación desplegada por la referida Jueza, se advierte una tramitación al margen del procedimiento a seguir, resultando en la privación del ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el proceso, dando lugar a que se lleve a cabo la misma sin su participación o intervención, e incluso, que dicha omisión pudo repercutir en una determinación con afectación de quienes no fueron convocados.

En efecto, dicho descuido incide en la observancia de la finalidad que tiene la citación con la demanda de amparo constitucional; debido a que, impide un pleno ejercicio del derecho a la defensa de los Magistrados demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de presentar informe a objeto de desvirtuar los puntos que se les indilga ni asumir defensa sobre cuestiones supuestamente atribuibles a su actuación, contraviniendo la jurisprudencia constitucional que estableció que la citación con el referido mecanismo de tutela y el auto de admisión, son de vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Por consiguiente, y bajo ese contexto jurisprudencial, el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional, están en el deber de garantizar que el o los demandados dentro de la acción de amparo constitucional, sean notificados  con la acción de tutela y que la falta de dicha diligencia, lesiona el derecho a la defensa; por consiguiente, hace ineficaz el trámite desarrollado sin su conocimiento o intervención, provocando que ese actuado procesal -citación- no cumpla su finalidad de hacer que los demandados tomen conocimiento material del recurso, viciando de nulidad tal actuación procesal.

Dicho ello, cabe recordar que la causa constitucional de referencia, deviene de una orden que este Tribunal a través de su Sala Segunda dispuso mediante la SCP 0492/2018-S2 anular obrados “…hasta antes de la etapa de admisión de esta acción tutelar” (el resaltado es nuestro, ante la omisión de citar a los demandados -Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia-, procediéndose incluso a llamar la atención a la Jueza de garantías, ante dicha irregularidad (ver Conclusión II.1); es decir, en el caso presente, luego de haber transcurrido un tiempo extenso, la referida autoridad jurisdiccional nuevamente incurre en el mismo error -falta de citación a los demandados-; lo cual, este Tribunal no puede dejar pasar, estando constreñido a actuar en consecuencia y firmeza, considerando que es la segunda vez que la referida servidora pública incurre en la misma desatención, aludiendo a que fuese por la inactividad de la parte accionante, quien no hubiera procurado diligentemente cumplir con las citaciones respectivas; situación que, no es óbice para observar mayor cuidado en su condición de directora del proceso, sobre la cual recae la responsabilidad, que en el caso, generó una demora injustificable, no constituyendo la comunicación una simple formalidad, sino un actuado imprescindible cuya finalidad última es garantizar a los demandados el ejercicio de su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE, consagrado y explicado ut supra, así como la naturaleza de las acciones tutelares y su tramitación sumaria. Por todo ello, y siendo evidente una actitud dilatoria y al margen de todo trámite procesal donde se debe propender el respecto y observancia del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, amerita una severa llamada de atención a la Jueza de garantías, y la respectiva remisión de los antecedentes al ente disciplinario respectivo, a objeto de seguir las acciones que corresponden.

Por consiguiente, en merito a dicha afectación, corresponde reconducir la tramitación de la causa constitucional, debiendo repetir la Jueza de garantías desde la admisión de la misma, y ordenar la citación de las autoridades demandadas, a objeto de que tomen conocimiento y asuman defensa, para cuyo propósito es imprescindible celebrar una nueva audiencia y dictar la resolución respectiva.

Por lo expuesto, habiendo sido llevada a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional por la Jueza de garantías, en conocimiento que las autoridades demandadas no fueron citadas con la demanda tutelar y haber denegado la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.