SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2016, 25 de julio y 31 de octubre de 2017; 23 de abril y 29 de mayo de 2018; 14 y 19 de junio, y 30 de julio de 2019, cursantes de fs. 30 a 40, 75 a 80, 83 y vta., 86 a 87, 90 a 91, 155 a 156 vta., 159 a 160; y, 165 a 170 vta., la Empresa accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado -en el marco de lo dispuesto por la legislación nacional-, la devolución de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el importe de Bs8 596 194.- (ocho millones quinientos noventa y seis mil ciento noventa y cuatro bolivianos) por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal de noviembre de 2010 (respecto de las facturas 324, 325, 326, 327 y 205, emergentes de la compra de concentrado de mineral de estaño), el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) mediante Resolución Administrativa (RA) CEDEIM 23-00818-11 de 12 de octubre de 2011, estableció la cuantía a devolver en Bs3 843 193.- (tres millones ochocientos cuarenta y tres mil ciento noventa y tres bolivianos), correspondiente al IVA por el periodo fiscal de mayo de 2009, y determinó como monto no sujeto a devolución la suma de Bs1 261 987.- (un millón doscientos sesenta y un mil novecientos ochenta y siete bolivianos) por la depuración de crédito fiscal.
Dicha determinación, fue objeto de recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012 de 20 de enero, por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); la cual, revocó parcialmente la Resolución Administrativa cuestionada, declarando la suma sujeta a devolución por Bs4 753 001.- (cuatro millones setecientos cincuenta y tres mil un bolivianos), más Bs3 843 193.-, siendo un total de Bs 8 596 194.- por el periodo fiscal de mayo de 2009.
Emitida la referida decisión, la Gerente Distrital del SIN Oruro, impugnó la “…Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 00191/2012 de fecha 5 de marzo…” (sic), interponiendo recurso jerárquico; el cual, fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0340/2012 de 28 de mayo, por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0035/2012, siendo activada la demanda contenciosa administrativa contra la decisión jerárquica, resolviéndose por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia 99/2016 de 30 de marzo, declarando improbada la misma y subsistente el último fallo pronunciado en sede administrativa.
El contenido de la referida Sentencia, incurrió en las siguientes irregularidades: a) Omitió considerar los fundamentos de la demanda que interpuso, así como la prueba con relación a los gastos de realización y medios fehacientes de pago, respecto a las facturas comerciales de exportación 235, 246, 247, 239, 245 y 252; y la evidencia referente al flete terrestre 235, que fue observada porque el número de placa “1387 TFK” no se encontraba registrada en el certificado de salida, pese a que estaba efectivamente pagada y contaba con respaldo documental, y sobre la cual no correspondía la aplicación de la presunción del 45% previsto en el art. 10 del Reglamento para la Devolución de los Impuestos a las Exportaciones -Decreto Supremo (DS) 25465 de 23 de julio de 1999-; respecto a las notas fiscales 246 y 247, se soslayó valorar la prueba contenida en el expediente; sobre las similares 239, 245 y 252, se efectuó una interpretación errónea del art. 10 del indicado Decreto Supremo, cuyo contenido no estableció que para la devolución de los CEDEIM, era necesaria la presentación de contratos; b) Los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios fehacientes de pago, no tomaron en cuenta los fundamentos de la demanda en torno a la incorrecta ratificación del crédito fiscal depurado, la retención por concepto de regalías mineras, los fundamentos técnicos respaldados por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0043/2012, el sustento legal que determinó la devolución del total del IVA por las exportaciones; y, c) No se analizaron las pruebas respaldatorias, consistentes en la “Boleta 3009” de pago de regalías mineras; form 581 relacionado al pago de regalías mineras; libro de compras de concentrados de estaño y retención de dichas regalías de las facturas 324, 325, 326, 327 y 205, emitidas por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y la Empresa Minera Metalúrgica Boliviana; fotocopia de la factura 205 y la boleta 3009, que respaldaría las facturas 324, 325, 326, 327 y 205.
Por último, las mencionadas exautoridades no tomaron en cuenta los fundamentos de su demanda sobre la incorrecta ratificación de crédito fiscal depurado y retención por concepto de regalías mineras, omitiendo desarrollar contenido motivado al respecto, pronunciando un fallo incongruente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela; y en consecuencia, se anule la Sentencia 99/2016, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicte uno nuevo debidamente fundamentada; absolviendo todas las alegaciones efectuadas y valorando la prueba presentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 173 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, solicitó con base en el art. 29 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se pueda realizar o efectivizar la presente audiencia con las notificaciones que correspondan tanto a “los accionados” como a los terceros interesados; debido a que, no se hubiesen diligenciado las mismas, en cuya virtud “…se pueda otorgar un plazo límite bajo el compromiso tanto del gerente como mi persona para actuar diligentemente y rápidamente para llevar a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional, plazo de treinta días mínimo…” (sic).
I.2.3. Informe de los demandados
José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno; toda vez que, no fueron notificados con la misma.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 175 a 177 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro de la acción tutelar, no se cumplió con los actuados obligatorios del despacho respecto a la citación de los Magistrados demandados, hecho que impediría ingresar al fondo de la acción de defensa; debido a que, se podría incurrir en responsabilidad si la causa no se tramitaría dentro del plazo legal; y, 2) Teniéndose que, los elementos esenciales de la prevención de una acción de amparo constitucional son la causa petendi y la petición, resultaría improcedente el derecho de petición dentro los procesos judiciales, el cual se encontraría sujeto a una reglamentación especial; toda vez que, las solicitudes deben presentarse y ser resueltas conforme a las reglas propias del proceso en que se tramita, por lo que: “…no puede otorgarse la solicitud de tutela por la inmediatez de la necesidad de contar con una respuesta en uno u otro sentido de parte de la autoridad accionada para hacer valer sus derechos por falta de citación” (sic).