SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2022-S2
Fecha: 13-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, y a la alimentación; alegando que, la Jueza demandada mediante Sentencia 11/2020 de 24 de agosto, incongruentemente rechazó su demanda de asistencia familiar, sin fijar ni homologar lo acordado con el tercero interesado; bajo el argumento que la tenencia del padre impedía su otorgación, omitiendo valorar la prueba documental que demostraría su procedencia; entre esta, la existencia de una denuncia penal contra el progenitor por substracción de sus personas cursante en el expediente de la causa a fs. “41, 42, 43”; conculcando así sus derechos invocados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Sobre el tema, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SC 0025/2010-R de 13 de abril, indicó que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la jurisprudencia precisó situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así a través de las SSCC 0938/2005-R de 12 de agosto y 0965/2006-R de 2 de octubre, entre otras, sostuvo que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).
Asimismo, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de valoración de la prueba, y a la alimentación; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar que se interpuso contra Luis Vaca Suárez -padre y tercero interesado-, la Jueza demandada declaró improbada su pretensión, sin fijar la asistencia familiar ni homologar lo acordado en favor de los mismos, bajo el argumento de que la tenencia del progenitor impedía su otorgación, omitiendo valorar la prueba de cargo que daba fe de su procedencia, entre esta, una denuncia penal presentada contra este por substracción de menor.
En ese contexto, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, corresponde señalar que en el caso concreto tratándose de la supuesta vulneración de derechos de menores de edad, se hará abstracción del principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que estatuyen que dicho requisito no es exigible a los casos de sectores vulnerables de la sociedad, como es el caso de los accionantes, debido a que por su situación de vulnerabilidad requieren de protección inmediata.
Bajo ese contexto, en relación a la denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración probatoria; conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, a saber: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…” (SCP 1215/2012); empero, para que este Tribunal pueda cumplir con esta labor excepcional, es necesario que la parte accionante invoque la lesión a sus derechos fundamentales, expresando de manera adecuada y precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o cuáles no fueron compulsadas.
En ese sentido, en cuanto al objeto procesal de la problemática planteada trasuntado, en la denuncia de omisión valorativa de la prueba, específicamente de la supuesta denuncia penal por substracción de menor interpuesta por la representante de los accionantes contra el tercero interesado ante el Ministerio Público; de la revisión minuciosa de antecedentes procesales se advierte que, si bien dicho actuado no cursa en obrados, de lo argumentado en el memorial de la presente acción tutelar, leído en la audiencia de garantías, y no controvertido por la Jueza demandada se tiene que, en el verificativo de la demanda de asistencia familiar celebrado el 24 de agosto de 2020, la progenitora hizo conocer a la mencionada autoridad de la referida denuncia penal, indicando que cursaba en el expediente a fs. “41, 42, 43”; empero, que dicha literal no mereció análisis alguno en la Sentencia 11/2020, emitida por la autoridad demandada, quien rechazó su demanda con el argumento que al encontrarse los menores de edad bajo el cuidado del progenitor, no correspondía la asistencia familiar; fallo que a decir de los peticionantes de tutela, al no haber analizado en su dilucidación la prueba señalada, vulnera su derecho a la alimentación, poniendo en riesgo su vida; debido a que, les fue negado dicho beneficio; de esa argumentación se tiene que los solicitantes de tutela, explicaron qué evidencia no fue valorada por la demandada y cuál la consecuencia o incidencia en la determinación asumida, dando así cumplimiento preciso a la subregla del inc. b) de omisión valorativa de la prueba establecida por la jurisprudencia glosada en la SCP 1215/2012, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que este Tribunal ingrese a revisar la labor denunciada; puesto que, indica cómo la Jueza demandada en la determinación cuestionada incurrió en la actitud omisiva, estableciendo qué medio probatorio ofrecido no hubiera sido valorado o compulsado (denuncia penal por substracción de menor), además de expresar de forma precisa qué derecho fundamental fue transgredido en la labor hermenéutica de la referida autoridad judicial.
En ese marco, contrastado el fallo cuestionado, con la denuncia alegada; del análisis íntegro del mismo se advierte que, en el punto “IV. ANALISIS DEL CASO”; la Jueza demandada estableció como hechos nuevos los expresados en audiencia por las partes respecto a que los menores AA y BB, esa data (24 de agosto de 2020), se encontraban a cargo del progenitor y si bien de antecedentes, así como de la prueba de cargo y descargo producida en el proceso, determinó que el 26 de septiembre de 2017, las partes firmaron un acuerdo transaccional de asistencia familiar; también, en la Resolución cuestionada expresó que estaba acreditado que luego; es decir, el 2 de mayo de 2018, modificaron dicho documento con la firma de otro similar sobre guarda de hijos; sin existir modificaciones posteriores suscritas entre ambos progenitores. De igual manera aludió que, de lo señalado por los sujetos procesales en el referido acto procesal, identificó que “...la progenitora estuvo a cargo de los niños por unos meses tal como lo manifiesta el demandado en su contestación y actualmente habrían regresado al hogar paterno según lo expresado en audiencia por la misma demandante quien señala que ha interpuesto una denuncia ante el Ministerio Público por la sustracción de los niños” (sic); en consecuencia, llegó a concluir que estando en conflicto la guarda de los menores y encontrándose estos a cargo del tercero interesado, no era conveniente fijar la asistencia familiar, debiendo las partes en su caso, definir legalmente a través de una acción judicial de guarda legal la situación de sus hijos.
En ese orden, de lo expuesto precedentemente se puede advertir que, evidentemente concurre la omisión probatoria alegada; por cuanto, pese a que los accionantes a través de su representante ofrecieron la referida documental en la demanda de asistencia familiar indicando que cursaba a fs. “41, 42, 43” del mencionado expediente, y que la propia autoridad demandada al pronunciar la Sentencia 11/2020, identificó la prueba motivo de la presente acción de defensa, mencionando en el fallo cuestionado que la parte demandante señaló que interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por la sustracción de los niños; empero, no la valoró en los parámetros establecidos por ley al declarar improbada la citada demanda de asistencia familiar, cayendo en una actitud omisiva en su labor de valoración de la prueba a la que se encontraba obligada conforme a sus facultades y atribuciones conferidas por ley; advirtiéndose del punto IV de su decisión, que únicamente se limitó a mencionar como hechos nuevos expresados en audiencia por las partes, que los menores de edad habían regresado al hogar paterno y que se formuló “…una denuncia ante el Ministerio Público por la sustracción de los niños” (sic); de lo cual, se establece que la referida autoridad excluyó la consideración de la prueba extrañada por los impetrantes de tutela; cuando correspondía que la Jueza de la causa evalúe de manera integral tanto la prueba de cargo -entre esta la mencionada denuncia penal de substracción de menor- como la de descargo, otorgándole un valor o explicando las razones por las cuales la desestimó, y si era conducente al fondo del problema al pronunciar la resolución de la demanda de asistencia familiar; en ese sentido, al haber actuado contrariamente, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria.
En cuanto a la conculcación del derecho a la alimentación de los accionantes; al haberse establecido en el párrafo precedente la omisión valorativa de la prueba; la Sentencia 11/2020, se constituye en un acto lesivo que también afecta al precitado derecho; en ese entendido, corresponde conceder su tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.