SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1; y, 63 a 68 vta.; y, de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 76 a 78), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2018, ingresó a trabajar como apoyo técnico en la Unidad de Relaciones Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, habiendo suscrito desde entonces ocho contratos de manera continua, hasta que el 30 de julio de 2020, de manera sorpresiva e intempestiva y sin precisar motivo alguno ni considerar la situación de la pandemia, recibió el INSTRUCTIVO CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020, emitido por Verónica Villafuerte Otondo, Jefa de la Unidad de Comunicación de la citada entidad municipal; por el que, sin que dicha autoridad cuente con la atribución correspondiente, le comunicó que a la brevedad posible debía hacer la entrega de los activos fijos y la documentación a su cargo, lo cual fue cumplido en el día, debido a la presión que recibió de dicha servidora pública; actuar que fue consentido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mismo ente municipal.
Mediante notas presentadas el 31 de agosto y 7 de septiembre de 2020, solicitó a la entidad municipal su recontratación; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa, y no obstante que acudió al Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación laboral, argumentando que se produjo la tácita reconducción laboral debido a que continuo prestando sus servicios en el mes de julio de 2020, dicha instancia mediante Resolución de 18 de noviembre de igual año, señaló que perdió competencia en la causa, reservando el derecho de la denunciante de acudir a la instancia judicial correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, la salud y la dignidad, citando al efecto los arts. 46.I y II y 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, “ordenando se deje sin efecto el INSTRUCTIVO CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020, ordenando la reincorporación a mi fuente laboral por tácita reconducción, y consecuentemente con el respectivo pago de sueldos devengados correspondiente hasta la fecha; otorgándome un ítem por los contratos suscritos con la institución, conservando la estabilidad laboral como como contrato indefinido” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 237, presentes la accionante asistida por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) De acuerdo al certificado emitido por Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, se suscribieron más de ocho contratos con la entidad municipal, habiéndose prestado servicios de manera constante y continua, aunque los contratos muestren discontinuidad; b) Si bien es evidente que la relación laboral entre las partes culminaba el 6 de julio de 2020; sin embargo, prestó servicios todo julio del mismo año, operándose así la tácita reconducción laboral; c) No se consideró que se encontraba protegida por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020 – Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19–, que prohibía los despidos por la emergencia sanitaria del COVID-19, y que no fue cumplida en su caso, dado que no se trataba de una funcionaria de libre nombramiento; y, d) Solicitó que se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2.2..Informe de la autoridad y funcionaria pública demandados
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por memorial presentado en audiencia (23 de febrero de 2021), cursante de fs. 87 a 91 vta., y a través de sus representantes legales, los abogados Edson Íñiguez Montoya, Roberto García Vásquez y Oscar Camacho Ramos, informó que: 1) La prestación de servicios de la accionante al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, fue como personal eventual en distintos periodos, de acuerdo a los requerimientos y las condiciones de la entidad, no siendo sujeta a la Ley General del Trabajo, de manera que no operó la tácita reconducción laboral, como sostiene la accionante, pues su contratación fue con cargo a gastos de inversión y no así de funcionamiento; 2) El último contrato suscrito por la accionante tenía vigencia desde el 8 de abril hasta el 6 de julio de 2020, como relacionadora pública, el cual una vez cumplido conlleva a la terminación del contrato, de manera que la entidad contratante no incurrió en un despido indirecto y menos arbitrario, por lo que no corresponde la reincorporación laboral demandada, o que esta relación se convierta en una de carácter indefinido; 3) De la prueba acompañada por la parte accionante así como la entidad demandada, en cuanto a los contratos de prestación de servicios, se advierte que no existió una continuidad, como pretende hacer ver, y que por ello tendría que operar la tácita reconducción laboral, más aun si la impetrante de tutela no se encontraba sujeta a la Ley General del Trabajo; 4) No se ha demostrado por la solicitante de tutela que esta hubiera prestado sus servicios durante todo julio de 2020, aun cuando se habría cumplido su contrato; y, 5) La vía constitucional no es la idónea para analizar y resolver las pretensiones de la accionante, sino un proceso contencioso donde pueda determinarse aquello. Argumentos en base a los cuales solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 238 a 243 vta., denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento que la conclusión de la prestación de servicios de la accionante con la entidad demandada, fue por cumplimiento de las condiciones del último contrato a plazo fijo que fue suscrito y cuyo vencimiento operaba automáticamente sin necesidad de previo aviso el 6 de julio de 2020, siendo que el instructivo emitido por Verónica Villafuerte Otondo codemandada, solo fue en cumplimiento de sus funciones, al no constituirse este en el acto por el que se dio por finalizada la relación entre ambas partes; por lo que, esta carece inclusive de legitimación para ser demandada en la causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a