SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2022-S4
Fecha: 11-Abr-2022
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a
III.2. Hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 129.I de la Ley Fundamental, esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Similar disposición se encuentra en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Ahora bien, siendo que la acción de amparo constitucional tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieran sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, no corresponde que mediante este mecanismo de tutela constitucional se resuelvan hechos que se encuentren en controversia, ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados a favor de las personas.
En ese sentido razonó la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, que citando a la SC 0565/2010-R de 12 de julio, señaló que: “...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'” (las negrillas nos corresponden).
Similar razonamiento fue expuesto en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, cuando sostuvo que: “Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.
Lo anotado nos permite concluir que las cuestiones relativas a hechos controvertidos o derechos que no se encuentren consolidados en favor de las personas que acuden a la jurisdicción constitucional vía amparo, reclamando la reparación o el cese de la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser demandados ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, de acuerdo a lo que corresponda en cada caso concreto, pues son estas las facultadas por ley para resolver controversias sobre derechos o beneficios sociales en el marco de un debido proceso que permita la probanza de los hechos; pues un entendimiento contrario desnaturalizaría esta acción de tutela constitucional.
En ese sentido, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que permitan visualizar la existencia de los hechos expuestos y consiguientemente, que es el titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que, si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse que existe controversia al respecto, no es posible que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; pues la justicia constitucional no se constituye en una instancia que resuelve controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la dignidad; toda vez que, mediante nota “INSTRUCTIVO” CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020 de 28 de julio, y recibida el 30 de igual mes y año, Verónica Villafuerte Otondo, Relacionadora Pública –ahora codemandada– del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, le solicitó a la brevedad posible hacer la entrega de los activos fijos y la documentación a su cargo, habiendo cumplido lo dispuesto debido a la presión ejercida para ello, accionar que fue consentido por la MAE de dicho Municipio, sin tomar en cuenta que en su caso había operado la tácita reconducción laboral y que se encontraba protegida por la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que prohibía los despidos y las desvinculaciones durante el tiempo de la cuarentena.
De la compulsa de los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y las Conclusiones anotadas en este fallo constitucional, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contrató por periodos específicos, desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 6 de julio de 2020, a Lidia Lilian Aguirre Saavedra –hoy accionante–, inicialmente como apoyo técnico en la Jefatura de Forestación y Áreas Verdes, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente; luego en la Unidad de Relaciones Públicas, dependiente de la Secretaría General; y, finalmente como comunicadora social, también en la Unidad de Relaciones Públicas, siendo que el último contrato suscrito (0915/2020 de 8 de abril) comprendía desde el 8 de abril hasta el 6 de julio de 2020, a cuya conclusión el contrato finalizaba automáticamente sin necesidad de preaviso alguno (Cláusula Séptima).
El 30 de julio de 2020, mediante nota “INSTRUCTIVO” CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020 de 28 de julio, Verónica Villafuerte Otondo, Relacionadora Pública del indicado Gobierno Autónomo Municipal, solicitó a la hoy accionante, hacer la entrega de los activos fijos y/o documentación correspondiente a su cargo, a la brevedad posible, acto que fue cumplido por esta última; en esa circunstancia, a través de notas presentadas el 31 de agosto y 7 de septiembre de igual año, tanto a Verónica Villafuerte Otondo como a Luis Alberto López Oporto (ahora demandados), Lidia Lilian Aguirre Saavedra requirió su recontratación, argumentando que en su caso se produjo la tácita reconducción laboral y que, de acuerdo a la normativa emitida en época de pandemia, su derecho a la estabilidad laboral estaba garantizada.
Ante la falta de respuesta de la entidad municipal, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020 a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, la impetrante de tutela solicitó su reincorporación laboral más el pago de salarios devengados, argumentando que habría operado en su caso la tácita reconducción laboral, debido a que hubiera continuado prestando sus servicios una vez vencido el plazo de su último contrato; escrito que mereció como respuesta de la mencionada entidad pública, el Auto de 18 de igual mes y año, porque se resolvió que dicha repartición no tenía competencia en el caso, debido a que el reclamo fue formulado luego de haber transcurrido más de tres meses del hecho.
Ahora bien, es evidente que el fundamento principal por el cual la hoy impetrante de tutela, acude a esta vía reclamando su reincorporación al trabajo, es porque en su caso hubiese operado la tácita reconducción laboral, prevista en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT); debido a que, si bien el último contrato fenecía el 6 de julio de 2020; empero, hubiese continuado prestando sus servicios de manera regular y continua hasta la fecha en que fue notificada con el Instructivo ya indicado (30 de igual mes y año); razón por la que, considera que la indicada norma laboral es aplicable a su caso; pretensión que es rechazada por la parte demandada, que sostiene que la accionante no estaba sujeta a la Ley General del Trabajo y que su contratación fue en el marco de la Ley 482 de 9 de enero de 2014, −Ley de Gobiernos Autónomos Municipales−, el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 y el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; y por otra parte, que a la conclusión del plazo, el contrato finalizaba automáticamente sin necesidad de preaviso alguno, conforme lo dispuesto en la Cláusula Séptima del documento suscrito entre partes.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, los hechos controvertidos o derechos no consolidados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional sino por la jurisdicción ordinaria competente; en ese sentido, cuando en la acción de amparo constitucional se alega la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde a la parte accionante, acompañar los elementos probatorios necesarios que permitan visualizar la existencia de los hechos expuestos y consiguientemente, que es el titularidad de los derechos que reclama como vulnerados; puesto que, si el Juez, Tribunal o Sala Constitucional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos, por advertirse que existe controversia al respecto, no es posible que pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto reclamado; pues la justicia constitucional no se constituye en una instancia que resuelve controversias jurídicas que por ley se encuentran asignadas a otras jurisdicciones.
En ese sentido, de los antecedentes de hecho ya expuestos, se visualiza en el caso precisamente la existencia de hechos en controversia, como el establecer cuál era la normativa aplicable, que según la impetrante de tutela es la Ley General del Trabajo, por haber sido contratada como personal de “apoyo técnico”, hecho que es negado por la parte demandada, que sostiene que estaba sujeta al propio contrato y no así a la legislación laboral ni del Estatuto del Funcionario Público; por otro lado, debe establecerse si hubo o no tácita reconducción laboral, es decir, si la hoy accionante continuó realmente prestando sus servicios más allá del plazo acordado en el contrato suscrito entre ambas partes; y, finalmente, si como consecuencia de ello corresponde disponer la reincorporación laboral pretendida y con ello las demás peticiones planteadas en esta acción de tutela, como el pago de sueldos devengados y “la otorgación de ítem con carácter indefinido”.
Siendo así, se concluye que al estar en controversia los hechos descritos, los que a su vez sustentan la pretensión de tutela constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y con ellos, a la vida, a la salud y a la dignidad de la solicitante de tutela, no corresponde mediante esta vía de protección constitucional otorgar la tutela solicitada, debiendo acudirse, si así lo considera pertinente, a la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de sus derechos en controversia; más aún, si el acto acusado como lesivo es el “INSTRUCTIVO” CITE: GAMP/RRPP/COM-INT/163/2020, no visualiza un acto de despido arbitrario, sino la sola comunicación a la contratada, hoy accionante, de la obligación de hacer entrega de los activos y documentación a su cargo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 238 a 243 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a